República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32703 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32703 Acta N° 22 Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA LUCY GÓMEZ DE OLAYA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, de manera principal, que se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir entre el día de la terminación de la relación y su restablecimiento. Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses, con la sanción por no pago oportuno; reintegro de los dineros retenidos, deducidos o compensados sin autorización legal; indemnización moratoria por el no pago total de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro; reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo; pensión de jubilación establecida en los literales a y b del artículo 8° de la convención colectiva de trabajo de 1974; indexación; pago de daños morales subjetivos; y a las costas del proceso.
Como fundamento de tales pretensiones, manifiesta que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 28 de agosto de 1967 al 30 de noviembre de 1992, desempeñando como último cargo el de Mecanotaquígrafa II, devengando un salario mensual de $258.310,03 y uno promedio de $568.954,87, el cual estaba integrado por el salario mensual básico, más un 25%, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones se le hizo sin tener en cuenta el salario promedio mensual devengado; además, durante todo el tiempo de servicios se le descontó sin autorización de ninguna clase, el 5% del salario, con destino a La Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., hoy Fondo Cinco de Bienestar Social, el cual nunca ha existido en la vida jurídica, contraviniendo las disposiciones contenidas en el Decretos 2920 de 1982, 1981 de 1988, 1730 de 1991, 663 de 1993 y la Ley 35 de 1993, que reglamentan esta actividad financiera; que su empleadora le otorgó créditos de consumo, a tasas de interés comercial, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 153 del C.S. de T.; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fue víctima por parte del señor Carlos Alberto González Arboleda, Jefe de la Unidad Administrativa del Comité Departamental de Cafeteros del Valle del Cauca, se presentó el 27 de noviembre de 1992, ante el Inspector del Trabajo de la ciudad de Cali, para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación que la unía con la demandada, la cual fue llevada al despacho judicial al amaño y antojo de la empresa, sin que se le mostrara previamente; conducta que configura un despido ilegal; que no se le practicó el examen médico de retiro ni se le expidió el certificado de salud correspondiente; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y nunca recibió el valor de la indemnización como lo dispone la norma convencional, además, la suma conciliatoria resultó ser inferior a la que realmente le correspondía, sin que hasta la fecha haya recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones; que las presiones ejercidas por la empresa la condujeron a un estado de confusión psicológica que le produjo alteraciones en su estado de ánimo al verse y sentirse despojada de su derecho a la estabilidad laboral; y que entre la demandada y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –Almacafé, existe unidad de empresa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó todos los hechos en que ellas se fundan. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 21 de julio de 2006, y en ella declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la instancia. Para ello consideró improcedente el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, porque según el acta de conciliación aportada al proceso, revestida de todas las formalidades legales y libre de vicios del consentimiento, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
De las demás pretensiones dijo que tampoco prosperan porque en tal convenio quedaron incluidas, y para precaver diferencias futuras que se pudiesen generar, derivadas de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, que son las que precisamente reclama la actora, la empleadora le entregó y ésta recibió una suma conciliatoria. Al respecto dijo: “Obra a los autos fotocopia del acta de conciliación celebrada entre las partes ante la Inspección del Trabajo de Cali, en la que de común acuerdo plasmaron dar por terminado el contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria, declarando a paz y salvo a la empleadora, quien quedaba exonerada: “ de salarios, bonificaciones, auxilios, prestaciones sociales legales y convencionales e indemnizaciones, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad y/o para que otras personas naturales o jurídicas formulen contra la empresa con posterioridad reclamación alguna de cualquier naturaleza fundamentándose en la relación que termina….” El funcionario ante el cual se adelantó la diligencia y se sometió a su aprobación, dejó constancia de que el arreglo amigable así celebrado entre las partes hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con las normas procedimentales laborales aplicables en ese momento, lo que conlleva a sostener que el funcionario competente verificó que el acuerdo reunía los requisitos de forma y de fondo necesarios para su aprobación, porque de lo contrario no la hubiera aprobado; situación que conduce a aceptar en principio su plena validez.
Situación que no admite discusión para la Sala, para que opere la nulidad o invalidez, se requiere en primer lugar la acreditación de vicios del consentimiento, o en su defecto la demostración de objeto o causa ilícita en la celebración del acto, en cuanto sea palpable la renuncia por parte del trabajador de derechos ciertos e indiscutibles.
En lo que respecta a los vicios del consentimiento, no existe prueba alguna de que el acuerdo libre y voluntario de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y zanjar o precaver cualquier diferencia sobreviviente por la extinción del vínculo laboral mediante el pago de una suma conciliatoria, como quedó plasmado en el acta de conciliación, los adolezca.
La asistencia a la audiencia de conciliación, hace pensar que no sólo se accedió sino que se suscribió con absoluta y plena libertad, ya que es palpable que en la suscripción del acto no existe constancia alguna que demuestre lo contrario, y de lo que obra al proceso tampoco existe prueba alguna para infirmar la validez del acto por vicios del consentimiento; la prueba testimonial que hubiera sido útil para dilucidarlo, nada informa al respecto, ya que los dichos de los testigos se contraen a despejar el manejo y captación de recursos que efectuaba el programa de la empresa llamado Fondo Cinco; y a este punto resulta oportuno precisar que esta modalidad de captar ahorros fue autorizada por el Acuerdo No 3 de 1941 emitido por el Congreso Nacional de Cafeteros, con el único fin de fomentar el ahorro de sus empleados, generando además a su favor utilidades o rendimientos, sin que esos recursos hayan entrado a las arcas de las empleadoras recaudadoras, ya que a la terminación del vínculo el valor recaudado por estos aportes eran devueltos en la liquidación de prestaciones.
Considerando lo anterior, mal podría pregonarse vicios del consentimiento, de quien acude libre y voluntariamente a suscribir documento ante autoridad competente, aceptando todas las consecuencias derivadas de ese acto, sin dar muestras de la más mínima inconformidad, para después sin ningún soporte probatorio alegados, para ver si por esa vía obtiene su desconocimiento.
Frente al punto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles por parte del trabajador, en el acta de conciliación no aparece constancia alguna de que el demandante, por esta vía hubiera renunciado a algún derecho generado con ocasión del contrato de trabajo que lo ataba a la entidad demandada, y el objeto del advenimiento cordial se contrajo a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, que además de ser un modo legal, la exempleadora reconoció y pagó una suma conciliatoria.
Los anteriores planteamientos dan cuenta igualmente, de la causa y objeto lícito del advenimiento cordial, considerando que la voluntad libre y espontánea de las partes en el acta de conciliación, no se contrajo única y exclusivamente a dar por terminado el contrato de trabajo que las ataba por mutuo acuerdo, modo de terminación del vínculo autorizado por la ley, sino a zanjear cualquier diferencia sobreviviente de la ejecución y extinción del contrato de trabajo.
Lo analizado permite concluir, que el acta de conciliación celebrada entre las partes es plenamente válida, y como tal ese acto resulta inmodificable, produciendo todos los efectos que con ella se quiso. Quedó consignado en el acta de conciliación que las partes que hoy se enfrentan, daban por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, igualmente se acordó el pago de una suma conciliatoria con ocasión de la terminación del vínculo en aras de precaver cualquier litigio eventual o futuro derivado de esos mismos hechos; lo que significa que todas y cada una de las pretensiones que hoy se reclaman quedaron resueltas en el arreglo amigable celebrado entre las partes.
Encontramos así que se reclama reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, reliquidación de indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo, e indemnización de perjuicios, a sabiendas de que en el acta quedó consignado que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento; se reclama igualmente pensión extralegal de jubilación, reliquidación de cesantía, pago de dineros retenidos, indemnización moratoria e indexación de sumas adeudadas, a sabiendas de que con el fin de precaver diferencias futuras que se generaran con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, y que son precisamente las que hoy reclama la activa, la empleadora entregó y la trabajadora recibió una suma conciliatoria.
Demostrado entonces que las pretensiones de la demanda corresponden exactamente a lo que fue objeto de advenimiento cordial entre las partes plasmado en acta de conciliación, en la cual la demandada funda la excepción de cosa juzgada, y verificada su validez se encuentra la concurrencia de los tres elementos que conforme a la doctrina, configuran la existencia de la cosa juzgada como son la identidad de la cosa, causa pretendida y condiciones personales, que sin lugar a equívoco configura su existencia, que acreditada hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto del advenimiento cordial, auspiciado y controlado en cuanto a su acomodo a la ley por autoridad judicial especializada en la materia.
La importancia de la conciliación radica en que el legislador la ha revestido de eficacia, dándole efectividad y firmeza que impide que más adelante se instaure proceso judicial sobre lo ya resuelto por las partes, y en tal sentido el sentenciador verificada la validez del acto, debe acoger y declarar la existencia del medio exceptivo perentorio, porque de lo contrario daría lugar a su ambigüedad, atentando contra la estabilidad jurídica y la misma figura de la conciliación; aunado a lo anterior, han sido reiterados los pronunciamientos sobre la prohibición que tiene el Juzgador de volver sobre los hechos que constituyen la causa de la cosa Juzgada, por lo que cuando esta se da, lo único que puede hacer es declararla probada.
Encontrándose acreditada la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, se confirmara la decisión consultada.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER de OBJETO Y CAUSAS ILICITOS ” “ y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”, para que en su lugar se revoque la de primer grado y en su remplazo se dicte la que en derecho corresponda, atendiendo a las pretensiones de la demanda inicial.
Subsidiariamente solicita que se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar condene a la demandada a pagar al actor el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal, condenando a la indemnización moratoria. Con esa finalidad formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán simultáneamente el primero y tercero, habida consideración que ambos están dirigidos por vía directa, acusan la violación de similares normas legales, aunque aduciendo conceptos de violación diferentes y los argumentos para probarlos son similares.
VI. PRIMER CARGO Denuncia la violación directa de “….las disposiciones contenidas artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 107, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; los artículos 1° y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 7°, ordinal c), del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1996 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, los artículos 13, 53, 58, 228, y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” VII.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de “ las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 12, 12 (sic), 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio; los artículos 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
Para demostrarlos sostiene la recurrente que el fundamento jurídico de la sentencia, está centrado de manera elemental, al decir que no existen causales que pueden invalidar el acto jurídico, y que por tanto, es evidente el efecto de la cosa juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del C.P. del T. y la S.S. Aduce, que el fallo impugnado se encuentra sustentado sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acta de conciliación es nula, por adolecer de objeto y causa ilícitos; lo cual justifica, en que gran parte de las normas invocadas en el cargo, están contenidas en la legislación civil como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del C. S. del T. Copia el artículo 6° del Código Civil, para luego resaltar que esta Sala en sentencia proferida el 6 de julio de 1992, radicado 4626, definió que el acta de conciliación es un acuerdo de voluntades, para cuya validez y eficacia deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 1502 del Código Civil.
Seguidamente se remite al contenido de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es nulo de nulidad absoluta, toda vez que contiene a cargo del trabajador cláusulas que declaran a paz y salvo por todo concepto a la empleadora, lo cual resulta falso, por cuanto durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, no destinados para la adquisición de vivienda, con violación de los artículos 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Hace algunas consideraciones sobre el objeto y la causa ilícita, y manifiesta que la carga del pago de intereses impuesta al trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, y los descuentos del 5% de salario mensual con destino a una Caja de Ahorros no autorizadas por la ley, son obligaciones sin causa real y lícita, que originan la ilicitud del acto jurídico en cuestión. En relación con tales aspectos, expresa que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajó contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican los artículos 13, 14 y 16 de dicho estatuto, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6°, 16, 1518, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.
Agrega que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación, como son las normas contenidas en el C. S. del T.; y sobre el tema copió apartes de la tesis del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, reiterada posteriormente por esta Sala.
Luego reproduce el artículo 142 del C.S. del T., así como fragmentos de sentencias de esta Corporación del 27 de junio de 1940, y 10 de octubre de 2002 radicación 18844, y alega que la declaración en forma genérica de la figura de la cosa juzgada, atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la C.N., en concordancia con el artículo 13 ibídem, que contempla la irrenunciabilidad de derechos y garantías, y que además, tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles respecto de los cuales no cabe la conciliación. Por último, transcribe el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del C.C., así como apartes de la doctrina expuesta por el profesor Guillermo Ospina Fernández en su obra “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”, sobre la declaratoria de nulidad absoluta, para concluir diciendo: “Si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones indicadas necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, como era su obligación oficiosa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 50 de 1936 y la RESTITUCION DEL CONTRATO DE TRABAJO, cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
La Ley 153 de 1887 en su artículo 38, dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración y por esta normativa, deben aplicarse al caso todas las normas acusadas en el cargo. En conclusión el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral las buenas costumbres y atentar contra la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523, 1740 y 1741 del Código Civil y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.” VIII.
LA REPLICA La oposición por su parte, considera que la censura incurre al formular los cargos, en deficiencias de orden técnico y conceptual, por lo que están llamados al fracaso, toda vez que no se acusan las normas relacionadas con la figura de la conciliación; además, centra el ataque en el contenido del acta de conciliación, de manera que obliga al estudio de la prueba, por lo que resulta impropia la acusación por el sendero escogido.
Dice que la acusación se constituye bajo el supuesto de la existencia de un objeto ilícito en el acuerdo celebrado entre las partes, aparentemente originado en la aceptación por parte de la actora de unos descuentos que se detallaron en el acta de conciliación y del cobro de intereses sobre préstamos, pero que esos descuentos correspondían a deudas reales con la empleadora lo cual significa que tenían una causa real y lícita, y de otro lado se realizaron después de terminado el contrato.
En relación con el tercer cargo, agrega que el Tribunal no aplicó gran parte de las disposiciones que se señalan por la censura sencillamente porque no son pertinentes, lo cual es suficiente para afirmar que si no las aplicó por inapropiadas, no pudo incurrir en su aplicación indebida. Finalmente expresa, que el ad quem simplemente desarrolló lo que se ha convertido en la orientación constante de la Corte, sobre el significado y efecto jurídico de la conciliación como mecanismo de solución de diferencias, por lo que no pueden aceptarse las acusaciones planteadas.
IX. SE CONSIDERA Se comienza por destacar que en estos dos cargos, dirigidos por la vía directa, la censura se aparta de las conclusiones fácticas del juzgador de segunda instancia, al soportar la acusación en un hecho que no aparece acreditado en la sentencia recurrida y respecto del cual no se hizo ninguna alusión en esa providencia, en cuanto afirma que en este asunto el acto de la conciliación es nulo porque contiene a cargo del trabajador cláusulas de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, sobre los cuales durante la vigencia del contrato de trabajo se cobraron aquellos.
Es decir, la censura parte de unos hechos distintos a los establecidos por el ad quem, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso extraordinario, que exigen a quien orienta su ataque por el sendero directo, mostrarse conforme con los antecedentes fácticos acreditados en la decisión recurrida, toda vez que mediante esta vía solo es posible controvertir los errores jurídicos en que eventualmente haya podido incurrir el sentenciador.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala oportuno precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, tal como ya se dijo en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicada con el número 20151, de cuyos apartes se hará cita al resolver el segundo cargo.
De otro lado, la aseveración que hace la acusación en punto a que la declaración en forma genérica de cosa juzgada de la conciliación celebrada por las partes, que en este asunto hizo el juzgador, es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, no resulta acertada en este caso, pues en la decisión recurrida aparece que se examinó el contenido de la conciliación; con las consideraciones adicionales del Tribunal referentes a que las partes la celebraron de conformidad con la ley, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora según la constancia que dejó el funcionario que la aprobó. En consecuencia, los cargos no prosperan.
X. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de “ las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos …”.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, relaciona: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 27 de noviembre de 1992, suscrita ante el Inspector del Trabajo de la Regional del Trabajo del Valle del Cauca en la ciudad de Cali, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM. 3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora MARIA LUCY GOMEZ DE OLAYA, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILlACION. 6) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por la recurrente MARIA LUCY GOMEZ DE OLAYA, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVCIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO E INTERESES. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO PE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERIA JURÍDICA. 8) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos, se encontraban en plena vigencia. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional. 10) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO. 11) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: “La Federación reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo ”. 12) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. del T., están protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968 13) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO, que no tiene permitida la actividad económica o financiera de prestar dinero con intereses a sus trabajadores.” Con el fin de acreditar los yerros fácticos atribuidos al juez colegiado, la recurrente cita como prueba erróneamente apreciada por el Tribunal la documental de folios 34 a 38, que contiene la conciliación celebrada entre las partes, y como dejadas de apreciar, las siguientes: “1.
La demanda, obrante entre folios 3 a 33, que corresponde al acta de conciliación suscrita entre las partes. 2. La documental de folios 65 a 69, que corresponde a la contestación de la demanda. 3. La documental obrante entre folios 286 a 295 y 298 a 304, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941 y No. 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4.
La documental obrante a folio 447, que corresponde a la Circular GG- 776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la “ CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACION, CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA. 5. La documental de folio 580, que corresponde a la comunicación N°.
GA- 0773 de octubre 23 de 1991 de la Gerencia Administrativa de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 6. La documental obrante entre folios 471 a 524, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios de la señora MARIA LUCY GOMEZ OLA YA, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 7.
La documental obrante entre folios 581 a 619, que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada y su resolución de aprobación por Mintrabajo. 8. La documental obrante a folio 528 a 569, que corresponde a los ESTATUTOS de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 9. La documental de folios 459 y 460, que corresponde a la copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y otras acreencias laborales efectuadas a la señora MARIA LUCY GOMEZ DE OLAYA. 10.
La documental de folios 452 y 453, que corresponde al estado de cuenta de la Caja de Ahorros de la señora LUZ HELENA ARENAS DE CASTRO (sic). 11. la documental de folios 273 a 281, que corresponde al temario de puntos de inspección judicial propuestos por la parte demandante. 12. La documental vista entre folios 571, 620, 621, 622 y 623, que corresponde a las actas de audiencia en las cuales se evacuaron los puntos de inspección judicial de la parte demandante.” En su demostración la censura expone que el ad quem estimó equivocadamente el acta de conciliación visible a folios 34 a 38, por haberse ocupado únicamente al análisis jurídico de la cosa juzgada, y seguidamente reitera varios de los argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero, para aseverar que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la empleadora otorgó a la trabajadora préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda o de casa, y sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
También afirma que el juez colegiado no apreció la documental correspondiente a los comprobantes de pago de salarios de los últimos 3 años de servicios de la trabajadora, en todos los cuales se registran descuentos por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, con destinación diferente a la financiación de vivienda o compra de casa, que le fueron hechos sin autorización alguna de su parte o del Inspector del Trabajo; y que igualmente no tuvo en cuenta el certificado de existencia y representación de la demandada, donde consta que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, por lo que no le era permitido prestar dinero con intereses a sus trabajadores.
XI. REPLICA La censura sostiene que hay confusión en el planteamiento del cargo, no solo en cuanto a las normas cuya supuesta afectación obra como violación de medio, sino también en lo tocante con el modo de violación aplicable a las distintas normas que se estiman infringidas. Luego expresa que lo que expone el recurrente es una divergencia sobre la valoración que hizo el Tribunal de la conciliación, pero sin discrepar de lo que éste leyó de ella, por lo que mal puede aceptarse que en la sentencia recurrida se hubiese producido una distorsión del texto de la misma, lo cual significa que esa mala apreciación afirmada en el cargo no exista.
XII. SE CONSIDERA No es cierta la afirmación de la censura, referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada del acta de la conciliación celebrada entre las partes por haberse dedicado exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada, pues en realidad sí efectuó el estudio del contenido del acuerdo mencionado, incluso estableció que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el acto jurídico aludido que llevaran a su invalidez; por lo que dicha aseveración no resulta razonable, ya que sin lugar a dudas el sentenciador hizo el estudio completo del contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes.
Fuera de lo anterior, valga anotar que la redacción del acta que la contiene, permite inferir que las partes tenían claridad acerca de lo que estaba conciliando, incluida la forma de terminación del contrato por mutuo acuerdo. Además, de su contexto surge nítidamente que quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta toda obligación y conciliando cualquier derecho que pudiera subsistir a cargo de la accionada, dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales de la demandante, plasmada expresamente en tal acuerdo, con lo que se evidencia que ese acto jurídico fue lícito, pues en parte se garantizó con la suma convenida, el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier concepto.
En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto que fueran improcedentes, porque precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. Ahora, en relación a que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación, porque la accionada dedujo de las prestaciones finales de la actora, sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, por ser ello violatorio de la normatividad laboral y civil, se observa que este punto en particular no fue materia del debate propuesto en este proceso, pues para cuestionar la validez de tal acuerdo en la demanda inicial se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad de las deducciones mencionadas en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
Sobre el aspecto concreto del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad, por considerar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde señalar que los mismos no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, en la cual se dijo: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
En consecuencia el cargo no prospera. Al no salir avante el recurso extraordinario y haber réplica, las costas en casación serán cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA LUCY GÓMEZ DE OLAYA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17