CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 23 República de Colombia Expediente 32702 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32702 Acta No. 047 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFONSO LLANO SALAZAR contra la sentencia del 3 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ ALMACAFE ”.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ALFONSO LLANO SALAZAR instauró demanda ordinaria para que ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ ALMACAFE ” lo reintegre al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, y le pague los sueldos dejados de percibir hasta que se restablezca el contrato de trabajo, a razón de $9.430.89 diarios.
En subsidio, para que le reliquide la cesantía definitiva y sus intereses, y le pague la sanción moratoria por el no pago íntegro y oportuno de la cesantía, al igual que por no practicarle el examen médico de retiro; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la reliquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la indexación y el valor de los daños morales “subjetivos” en gramos oro, junto con los costos y costas del proceso.
Para los efectos del recurso es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo haber prestado servicios a la demandada entre el 2 de octubre de 1978 y el 30 de noviembre de 1990, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último salario básico mensual fue de $159.282.31 y el promedio de $282.926.58; que durante todo el tiempo de servicios le retuvo de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a un fondo de ahorros”, práctica no autorizada por autoridad competente; que el Asistente de Personal le manifestó, al igual que a varios compañeros de trabajo, que la empresa prescindía de sus servicios a partir del 1° de diciembre de 1990, para lo cual lo citó el 13 de diciembre de tal anualidad al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, para que firmara la respectiva acta de conciliación, sin que tuviera otra alternativa; que se le hizo firmar el acta que llevaron al Juzgado en formato elaborado por la empresa, sin mostrársela; que el Juez omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal general y los principios de la verdad procesal, pues no lo enteró de la libre voluntad para conciliar; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con las circulares…171 y 181 de…junio de 1988”; que la suma “conciliatoria-indemnización- cancelada por la demandada…fue de $4.726.503, suma inferior al resultado de aplicar correctamente las normas citadas en el acta de conciliación y que hacen parte de la ley y la contratación colectiva de trabajo…que arroja un monto a pagar de $11.958.363”; que con la conducta del Juez del Trabajo, la despojaron “de todas las garantías procesales”; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “existe unidad de empresa” (folios 3 a 36 cuaderno 1).
ALMACAFE se opuso a las pretensiones de la demanda; sostuvo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y que el actor suscribió el acta de conciliación en pleno ejercicio de su voluntad. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación (folios 45 a 48).
La primera instancia terminó con sentencia de 7 de abril de 2006, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a “ ALMACAFE ” de todas y cada una de las súplicas de la demanda. Impuso las costas al actor (folios 595 a 600). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el grado de consulta el ad quem por providencia de 3 de noviembre de 2006, confirmó la sentencia de primer grado.
No fijó costas en la alzada (folios 606 a 614 vuelto cuaderno 1). En lo que al recurso extraordinario interesa, el fallador de segundo grado consideró que examinados los medios de convicción incorporados al proceso y el fundamento fáctico de la decisión consultada, ninguna objeción procedía a la providencia del a quo pues los serios y juiciosos razonamientos insertados estaban apegados a la realidad procesal.
Copió apartes del acta de conciliación suscrita entre las partes, se refirió a lo que denominó el “negocio jurídico bilateral”, para colegir que: (i) no se aportaron medios de convicción que pudieran restarle eficacia al acuerdo amigable en cuestión; (ii) que la conciliación se aprobó por el Juez que intervino como garante de la seriedad y viabilidad de tal pacto, quien advirtiendo la inexistencia de vicios, comunicó a las partes que hacía tránsito a cosa juzgada; y (iii) que el acuerdo conciliatorio entre las partes era válido por haberse celebrado legalmente.
II. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 61 cuaderno 2), que fue replicada (folios 66 a 73 ibídem), el recurrente pretende que se case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS” y se de aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del C. C., principio contenido en el 19 del C.S.T. Igualmente solicita, que de no declararse la nulidad, se condene al pago del “DINERO RETENIDO, DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA…AUTORIZACIÓN LEGAL”, y a la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T., en cuanto hace a “SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS”.
Con tal propósito, formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente dado que enlistan como infringidas preceptivas similares, los argumentos son análogos y persiguen el mismo objetivo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la ley, artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 107, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 6° de la Ley 50 de 1990; artículos 6, 16, 17, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 17 cuaderno 2).
En su demostración sostiene que la censura radica en que “la sentencia del Tribunal está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de falta de consentimiento y de objeto y causa ilícitos, en razón en no haberse aplicado por el juez AD- QUEM, las normas acusadas en el cargo” (folios 17 y 18 cuaderno 2).
Agrega que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por adolecer de objeto y causa ilícitos, porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo de Trabajo, norma de derecho sustancial y orden público que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda” (folio 19 cuaderno 2), con expresa violación de los artículos del C. S. del T. enlistados.
Copia apartes de la obra Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos, de la sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, tomada del Libro Derecho Individual del Trabajo de González Charry; reproduce el artículo 142 del C. S. T., de las sentencias de la Corte de 27 de junio de 1940, de 10 de octubre de 2002, radicación 18844, y del artículo 2° de la Ley 50 de 1936.
SEGUNDO CARGO Afirma que por “INFRACCIÓN INDIRECTA” en el concepto de “APLICACIÓN INDEBIDA” se infringieron los artículos 20 y 78 del C. P. del T., en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C. P.; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1510, 1511, 1513,1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del C. C.; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 194 y 198 del C S. T.; 8° del Decreto 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Co. de Co.; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del C. P. L. y 177 del C. P. C. “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 29 cuaderno 2).
Como errores de hecho señala los siguientes: “1) No dar por demostrado, estándolo, que…CARLOS ALFONSO LLANO SALAZAR, fue despedido por la patronal, en forma ilegal y sin justa causa y dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, terminó de mutuo acuerdo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 13 de diciembre de 1990, suscrita ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, entre las partes en litigio, adolece de falta de consentimiento por el demandante y de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “3) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD QUEM.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor CARLOS ALFONSO LLANO SALAZAR, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACION.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente…QUE AUTORICE A…ALMACAFE, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES. “6) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.
“7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor…LLANO SALAZAR, el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA - FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.
“8) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados…en la liquidación de prestaciones sociales…no cancelaron a…LLANO SALAZAR el valor de los descuentos que del 5% le hizo de su salario con destino a una CAJA DE AHORROS…”. “6) –SIC- No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. “7) –sic- No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, en virtud…del artículo 53 de la Constitución Política.
“8) (sic) NO dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de…la demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO. “9) –sic- No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento…dispone que “Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo…”.
“10) –sic-No dar por demostrado, estándolo, que al expediente obran los ESTATUTOS de la demandada…, en cuyo objeto social no tiene permitida la actividad financiera y comercial de PRESTAR DINERO CON INTERESES a sus trabajadores. “11) -sic- No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C. S. del T., están protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
“12) –sic- No dar por demostrado, estándolo, que los demandados…, cerraron en forma intempestiva y definitiva la agencia en el municipio de Salamina…sede de trabajo del actor, a partir del---1° de diciembre de 1990, es decir, 13 días antes de la firma del acta de conciliación. 13) (sic) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ÁNIMO DE LUCRO”.
Como pruebas equivocadamente estimadas señala los documentos de folios 34 a 36. Y como no valoradas, las de folios 6 a 36, 45 a 48, 174 a 180, 243 a 316, 554 a 557, 325 a 346, 347 a 355, 228 a 230, 356 a 365, 237, 238, 581 y 582, 499 a 517, 161 a 169, 519, 520, 527 y 528. En la demostración expresa que la sentencia acusada está edificada sobre premisas falsas que conducen a la conclusión de que el negocio jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta.
Insiste en los mismos argumentos expuestos en los cargos anteriores en torno a lo que prevén los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil, para sostener que el ad quem no tuvo en cuenta los documentos referentes al cierre de la sucursal de Salamina, según la carta de folios 581 y 582 de la Gerencia General, ni el acta de conciliación que registró la liquidación definitiva de prestaciones, en la que aparece la deducción por préstamo diferente al de financiación de vivienda.
Se refiere a la evacuación de los puntos 25 y 26 en la diligencia de Inspección Judicial, que dice acreditan que corresponden a préstamos o anticipos de salario sobre los cuales le cobró intereses, sin que el fallador de alzada hubiera percibido que la demandada no aportó la autorización dada por el trabajador, ni la del Inspector del Trabajo.
Agrega, que tampoco tuvo en cuenta el Reglamento de Trabajo que prohíbe la deducción de salarios sin autorización previa escrita para cada caso. Por último, sostiene que “… el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres…”.
TERCER CARGO Manifiesta que por “VIOLACIÓN DIRECTA” en el concepto de aplicación indebida se infringieron los artículos 20 y 28 del C.P.L., en relación con el 13, 14, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del C.S.T., 8° del Decreto 2351 de 1965; “6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746”, 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del C.C., 10, 12, 20, 99, 822 y 899 del Co. de Co., 53, 228 y 230 de la C. P. y el 38 de la Ley 153 de 1887 “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
La demostración contiene similares argumentos a los planteados en el desarrollo de los cargos primero y segundo. Reproduce apartes de las sentencias de 6 de julio de 1992, radicación 4626, 6 de noviembre de 1975, sin indicar su radicación, y del Tribunal Supremo del Trabajo, tomada de la obra Derecho Individual del Trabajo de González Charry, séptima edición. LA REPLICA Luego de hacerle a todos y cada uno de los cargos sendos reparos en la técnica de casación y de plantear las razones de orden conceptual por las cuales discrepa de cada uno de ellos, la oposición concluye que los préstamos por el programa de ahorros le otorgó al actor, se efectuaron bajo la tutela de los acuerdos previos entre las partes, existiendo la autorización expresa del trabajador, con la aclaración que tales préstamos los concedió el Fondo de Ahorros.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de inconformidad del recurrente con la sentencia que acusa, estriba en que la conciliación celebrada entre las partes es nula por “falta de consentimiento” del actor, y por “objeto y causa ilícitos” debido al cobro de intereses por parte de la demandada. Lo primero que advierte la Sala es que en el alcance de la impugnación, común para los tres cargos formulados, se pretende que en instancia se “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN”, súplica que no se incluyó como principal, ni como subsidiaria en la demanda inicial, lo que no permitió que tal tema fuera materia de debate por la demandada.
Igual puede decirse respecto al alcance subsidiario de la impugnación, cuando el recurrente procura que se revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar, se condene a la “indemnización moratoria” como consecuencia de la --retención de salarios deducidos o compensados sin autorización legal--, ruego que tampoco encierran las pretensiones principales ni subsidiarias de la demanda originaria, pues tal sanción la limitó el impugnante por el no pago “oportuno e íntegro de la cesantía definitiva” y por falta de “práctica…del examen médico” (folio 7).
Igual ocurre con el punto de la “carga de pago de intereses” que dice la censura la demandada le cobraba sobre préstamos o anticipos de salario, tema que desarrolla el recurrente en la demostración de los tres cargos, pero que dejó de lado en las pretensiones y en los hechos de la demanda primitiva. Ahora, como el recurrente sostiene que el acta de conciliación es nula por haberse infringido el artículo 153 del C.S.T., preceptiva que afirma no permite a los patronos el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda, esta Sala de la Corte en pronunciamiento de 19 de marzo de 2004, Rad. 20151, razonó al tema, así: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.
Se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto la ley laboral tiende a proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es, que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.
Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a aquellos con préstamos, de forma que se afectaría el interés de los trabajadores en general, asunto que evidentemente no quiso el legislador. Si lo que pretende el recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto; cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.
En cuando a que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, el cargo sólo hace algunas alusiones genéricas al tema del descuento mensual en cuestión sin presentar la necesaria explicación sobre su prueba y su relación probatoria con la conciliación. En ese orden, no brota yerro jurídico ni fáctico, al menos de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre LLANO SALAZAR y ALMACAFE, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada.
Por consiguiente, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CARLOS ALFONSO LLANO SALAZAR contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ ALMACAFE ”.
Costas en casación a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria