21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32701 Acta No.44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de mayo de 2007, en el juicio que le promovió JESÚS MARÍA AVILÉS MIRANDA.
ANTECEDENTES JESÚS MARÍA AVILÉS MIRANDA llamó a juicio a ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME, con el fin de que fuera condenado a pagarle: el reajuste a salario mínimo legal de su ingreso mensual y los intereses derivados, las primas, vacaciones, dotaciones y horas extras correspondientes a los últimos tres años de la relación laboral; la pensión sanción por su despido injusto; la indemnización por despido unilateral y la moratoria por falta de pago; la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el demandado entre el 5 de enero de 1989 y el 25 de mayo de 2005; que el demandado nunca le pagó el salario mínimo legal durante la relación laboral; el demandado, sin previo aviso y estando incapacitado por una hernia adquirida en el trabajo, lo despidió unilateralmente y sin justa causa; nunca fue afiliado a una entidad de seguridad social para pensión; el demandado nunca le concedió vacaciones, le pagó primas, cesantías e intereses, ni le dio dotaciones; en el momento tenía 60 años de edad.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 23 - 28), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente los negó. Adujo que el demandante, en forma esporádica y sin subordinación, realizó algunas labores en la finca. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2007 (fls. 75 - 83), condenó al demandado a pagar al actor: $6.231.166.00 por cesantía; $747.740.00 por intereses a la cesantía; $1.144.500.00 por primas de servicio; $572.250.00 por vacaciones; $4.281.277.00 por indemnización por despido injusto; $12.716.66, diarios, a partir del 1 de junio de 2005, hasta que se pague el total de lo debido; la pensión sanción a partir del 1 de junio de 2005, en cuantía de $381.500.00.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 15 de mayo de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que conforme al artículo 24 del C. S. del T., se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, por lo que, de acuerdo con el artículo 177 del C. P. C., corresponde al demandante demostrar dicha relación y, al demandado, desvirtuar que en ella se configuraron los elementos propios del contrato de trabajo (art. 23 C. S. del T.).
Seguidamente, se refirió el Tribunal a los testimonios practicados dentro del proceso, de los cuales señaló coincidían en afirmar que entre las partes existió una relación laboral; que los testigos José Francisco Atencio Humanez, Bernardo José Verona Pacheco, Lázaro Manuel González y Luís Enrique Pastrana Galarcio, eran coincidentes en señalar que el actor laboró en forma permanente y continua, cumpliendo horario, los cuales, estimó, ofrecían certeza de que el actor si cumplía horario y que existía subordinación; que, aunque los testigos Never Manuel Ortega Rodríguez, Jairo Florez Torres y Alberto Domingo Morelo Doria, declararon que la labor cumplida por el actor no fue continua sino esporádica, se descartaban por diferentes razones que expresó. Sobre la sanción moratoria, dijo: “4.
En cuanto a la condena impuesta al accionado por concepto de sanción moratoria es imperioso precisar que el artículo 65 del C. S. del T. dispone, de forma excepcional, que se presumirá la mala fe del empleador que no cancele oportunamente los salarios y prestaciones sociales al trabajador, recayendo en cabeza de ese empleador la carga probatoria de desvirtuar tal presunción y probar su buena fe; en el sub examine no existen pruebas que conlleven a la Colegiatura a concluir que la omisión del accionado de pagar las prestaciones al accionante estuvieron cobijadas por una buena causa, es decir, no probó el demandado la buena fe y por tanto debemos presumir su mala fe y la procedencia de la condena impuesta.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a proferir otra negando las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 3, 5, 6, 22, 23 y 24 del C. S. del T.; 2 y 61 del C. P. del T.; 37 de la Ley 50 de 1990; y 133 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración, sostiene el censor que el artículo 23 del C. S. del T. fue violado por el Tribunal, al estimar que la relación que se dio entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, cuando el elemento subordinación o dependencia, no aparece en parte alguna; que el actor desempeñó labores en la finca que fue de propiedad del demandado, pero fueron ocasionales, como reparar cercas y desmontar, lo que, aduce, sirve para romper la presunción del artículo 24 del C. S. T. y no para afirmarla; que la subordinación no puede presumirse por el simple hecho de la realización de una labor, que solo se presume el contrato cuando se han probado sus elementos; que tampoco puede presumirse la continuidad de las labores por la periodicidad del pago.
Igualmente, afirma que el artículo 61 del C. S. T. fue violado, cuando el Tribunal, al confirmar la decisión de primer grado, da por sentada la terminación injusta del contrato; que la errónea interpretación del artículo 24 lo llevó a la incorrecta interpretación de las causales para la terminación del contrato; que igual cosa debe decirse de las normas que regulan la pensión sanción, pues sino existió contrato, se debió absolver al demandado.
LA RÉPLICA Se hace conjunta para ambos cargos. En general se opone al alcance de la impugnación y hace una defensa del análisis probatorio que hizo el Tribunal como fundamento de su decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estimó, como fundamento de su decisión, que conforme al artículo 24 del C. S. del T., se presumía que toda relación laboral está precedida de un contrato de trabajo, por lo que, de acuerdo con el artículo 177 del C. de P. C., es deber de la parte demandante entrar a demostrar la mentada relación y, del accionado, desvirtuar que en ella se configuran los elementos propios del contrato de trabajo (art. 23 del C. S. del T.).
A juicio de la Sala, la anterior interpretación del artículo 24 que hizo el ad quem, no ofrece reparo alguno, pues esa es la intelección genuina que se desprende del texto legal, cuya finalidad no es otra que aliviar la carga probatoria que normalmente pesaría sobre el trabajador de demostrar los elementos que configuran el contrato de trabajo, esto como medida protectora de la parte débil en la relación laboral.
Sostener lo contrario, como lo hace el censor, esto es, que a pesar de la aludida presunción a favor del trabajador, de todas maneras corre éste con la carga de demostrar la continuada subordinación o dependencia, haría inoperante e inocuo lo dispuesto en el mencionado artículo 24, tal como lo ha sostenido en forma inveterada la jurisprudencia de la Sala, desde tiempos aún del Tribunal Supremo del Trabajo, como la contenida en la sentencia del 16 de de diciembre de 1959, que no por su antigüedad ha perdido vigencia y aplicación, y que resulta pertinente transcribir lo allí dicho, para contestar los cuestionamientos del censor: “El recurrente sostiene que para que opere la presunción del art. 24 del C. S. del T., no basta la demostración de haberse prestado real y efectivamente y en forma directa y personal un servicio o encargo, sino que se requiere demostrar la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio.
“Este aspecto de la impugnación es a todas luces equivocado, pues, como es obvio, si para configurarse la existencia de un contrato de trabajo fuese indispensable la demostración plena de los tres elementos o requisitos fundamentales señalados por el art. 23 del C. S. del T., ello significaría que la norma del art. 24 ibídem, que presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, sería inoperante e inocua.
Por el contrario, con la demostración del servicio se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de la subordinación, tal como lo han entendido en reiterada jurisprudencia, tanto el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como esta Sala de la Corte.” (G. J., XCI, nums. 2217 a 2219, 2ª parte, p. 1227).
De otro lado, en lo que respecta al cuestionamiento del censor de que la continuidad del servicio no se presume de la periodicidad del pago, es un aspecto fáctico que no procede plantearlo por la vía directa. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por interpretación errónea, los artículos 5, 6, 22, 23 y 24 del C. S. del T.; 37 de la Ley 50 de 1990; y 133 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los errores evidentes de hecho, al haber apreciado equivocadamente, la partida de bautismo del demandante, la incapacidad del actor (fls. 9 y 14), comprobante de egreso (fl. 10), historia clínica del demandante y de urgencias, certificado de incapacidad, testimonios e interrogatorio de parte del demandado.
Como errores manifiestos de hecho, indica los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que los elementos constitutivos del contrato de trabajo no fueron probados en el proceso. Ninguna de las pruebas relacionadas apunta a ello. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeñó labores ocasionales, temporales. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, los extremos de la relación laboral entre el año 1989 y el 2005.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no afilió al actor a un sistema de seguridad social como lo hacía con sus trabajadores permanentes por que lo consideraba un trabajador ocasional o por tareas como se llama en la región. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda que Proagrocor le dio al actor fue mera liberalidad de esa entidad sin que ello pruebe relación contractual alguna.
“6.- Dar por demostrado, sin estarlo que el demandado actuó de mala fe al no pagar las prestaciones laborales del actor.” En la demostración, sostiene el censor que los dichos de los testigos que desestimó el Triubnal no son contradictorios, que son contrarios a los dichos de los testigos de cargo, llevados por la parte demandante, que si que son contradictorios e inconsistentes, a los cuales se refiere concretamente y transcribe parcialmente, para luego afirmar: “Los apartes de los testimonios transcritos nos demuestran la no coherencia o incoherencia en los dichos de los testigos que sirvieron al juzgador de la segunda instancia para edificar la condena que pesa sobre el demandado.
Y no cualquier clase de condena ya que no se limitó a las tradicionales prestaciones sociales, sino también edificó la condena a la sanción moratoria que presume mala fe del empleador. “Frente al grupo de testigos de cargo se erige otro grupo de testigos que pudiéramos llamar de descargos, los cuales, a mi juicio deponen más coherentemente y con mayores elementos de credibilidad.
Sin embargo el H. Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, los descalifica sin mayor análisis, solo con la afirmación de que aquellos le merecieron credibilidad.” Termina con la siguiente afirmación: “De otro lado se relacionaron los documentos que también obraron como pruebas. Un ligero análisis de ellos nos llevaría a la conclusión que los mismos en nada inciden en la relación contractual que se alegaba.
Por ello también tal apreciación es violatoria de la ley por la apreciación errónea de la misma.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La prueba testimonial, que es en la que exclusivamente se basó el Tribunal para formar su convencimiento, no es prueba calificada para sustentar un error hecho en casación, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
Solo en casos en que se demuestre un yerro evidente en el juzgador al apreciar indebidamente o dejar de estimar una prueba calificada, esto es, una confesión judicial, un documento auténtico o una inspección ocular, es que la Sala ha estimado puede entrar a considerar los testimonios que han servido de base para formar el convencimiento del juez de la alzada a fin de verificar la solidez de las premisas sobre las cuales se tomó la decisión. Aunque el cargo enlista algunas pruebas documentales, apenas si se limita el censor a decir respecto de ellas que en nada inciden en la relación contractual, no obstante ellas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para dar por demostrada la relación de trabajo, pues su análisis se limitó a los testimonios, de donde ningún yerro podría derivarse de su apreciación. En conclusión el cargo no es estimable.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA AVILÉS MIRANDA contra ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16