Micelio
32700(26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32700 JOSÉ RAFAEL GALVEZ BARRIOS VS. GALVEZ Y TABORDA LTDA Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32700 Acta No. 52 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad GÁLVEZ Y TABORDA LTDA en reestructuración y de JOSÉ HERNÁN CASTILLA LOZADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de mayo de 2007, dentro del proceso que les promovió JOSÉ RAFAEL GALVEZ BARRIOS.

ANTECEDENTES: JOSÉ RAFAEL GALVEZ BARRIOS, demandó a los recurrentes antes mencionados para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, luego de que se declare que existió un contrato verbal a término indefinido que fue terminado unilateralmente por la empleadora, se los condene solidariamente a pagarle las cesantías de todo el vínculo laboral “ a excepción de las correspondientes al año 2001 ”, los intereses a las cesantías, la sanción por el no pago de las mismas, la compensación en dinero de las vacaciones por los años 2001 a 2004, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de las prestaciones sociales, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que la sociedad GALVEZ Y TABORDA LTDA, desde el 29 de noviembre de 2000, por su difícil situación financiera entró en acuerdo de reestructuración que fue inscrito en la Cámara de Comercio de Ibagué, bajo el No 289 del libro III; laboró al servicio de la demandada “ mediante contrato verbal a término indefinido ” entre el 1 de agosto de 1993 y el 28 de junio de 2004, fecha última en que la empleadora le terminó el contrato, en forma unilateral y sin justa causa, aduciendo razones que no fueron “ reseñadas expresamente en el oficio de terminación del contrato, por tanto, a todas luces su despido fue injusto ”; se desempeñaba como Sub Gerente, con horario de 8 a 12 A.M. y de 2 a 6 P.M., de lunes a sábado; el salario inicial fue de $800.000,oo mensuales más una comisión fija semanal de $300.000,oo hasta el mes de abril de 2001; posteriormente, debido a la reestructuración, el salario básico se mantuvo y, por concepto de comisiones, se estableció un porcentaje del 5% semanal “ sobre el producido, que arrojaba un promedio de $1.371.874,oo mensuales ”, razón por la que planteó su inconformidad ante el Gerente; a partir de febrero de 2004, se le modificó unilateralmente el salario, por la eliminación de las comisiones, en contravía de lo dispuesto por la junta general de socios; no le cancelaron sus prestaciones, con excepción de las cesantías del año 2001, que fueron consignadas al Fondo “ Santander ”; estuvo afiliado al ISS pero solo cancelaron aportes hasta el año 1998; el incumplimiento de las obligaciones laborales demuestra que la conducta de la demandada está revestida de mala fe; el codemandado JOSÉ HERNÁN CASTILLA LOZADA es socio capitalista de la sociedad demandada.

En la contestación de la demanda (fls. 218 a 227), la sociedad demandada aceptó que estaba en proceso de reestructuración en el que el actor participó igualmente como socio; informó que el 14 de febrero de 2004, el accionante suscribió un convenio de pago, “ aceptando las condiciones en que está sumida la sociedad y renuncia al pago de sanciones, intereses moratoria, y etc ”; tras una explicación extensa, afirma que no existía subordinación, porque se trataba de un contrato de prestación de servicios; en forma detallada, alude a los requerimientos que le hizo al actor respecto del manejo indebido de algunos dineros de los que afirma “ se sustrajo y apodero (sic) … para un total de $2.471.286 ”; negó que el despido hubiera sido sin justa causa; pormenorizadamente relata algunos episodios de los que destaca que en contra del actor cursa “ en apelación y de la cual tiene conocimiento la Fiscalía Cincuenta y Cinco Local, bajo radicado No 160048 ”, para significar que la desvinculación fue legal y justa, como quedó “ plasmado en el acta No 022 del 1° de abril de 2004 (…) por el comportamiento doloso plenamente sustentado… ”; manifestó, además, que el demandante no recibía ordenes ni cumplía horario, ya que no tenía jefe inmediato, porque era parte del órgano máximo de la sociedad, la cual él mismo dirigía y era partícipe; afirmó que su asignación era de $800.000,oo mensuales como honorarios; sostuvo que el demandante, con su conducta dolosa, contribuyó al estado que llevó a la sociedad a la etapa de reestructuración, “ por la apropiación de dineros que no estaban bajo su órbita de custodia o tenencia y como reposa en la denuncia instaurada por su hermano, socio y gerente de la sociedad ”; negó que le adeudara dinero por concepto de prestaciones; en detalle precisó sobre las consignaciones que por cesantías le hizo en diferentes entidades financieras, lo mismo, respecto de las vacaciones y los abonos a las mismas; reiteró que la mala situación de la sociedad obedecía a “ la acción dolosa y negligente durante diez años que estuvo como representante de la misma, donde reinó el caos administrativo durante toda su actuación, así mismo la usurpación del cargo de gerente, como la falsedad material que se dio en el oficio dirigido al Director Regional de trabajo y seguridad social … ”; aceptó que el codemandado JOSÉ H, CASTILLA era socio capitalista, “ pero es intestina y falta de valores, la actitud del demandante al pretender, por su propia culpa y dolo, hacer responsable a su consocio señor Castilla, cuando este de una manera noble y solidaria, como acreedor de la sociedad, capitalizó sus acreencias en la sociedad, para salvaguardar no solo el patrimonio familiar de la familia GALVEZ y Taborda Ltda, sino el sustento de más de 20 empleos directos… ”.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones. A su turno, el codemandado JOSÉ HERNÁN CASTILLA LOZADA contestó la demanda (folios 250 a 262), en términos básicamente idénticos a como lo hizo la sociedad, con la advertencia adicional de que, quien debe responder con su patrocinio, por las presuntas obligaciones laborales, es la sociedad demandada, ya que él llegó como socio, con ocasión del acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999, por lo que no tenía ninguna responsabilidad en el desarrollo de la sociedad antes del 29 de noviembre de 2000, “ cuando capitalizó sus acreencias al proceso de reestructuración ”, todo de conformidad con el artículo 353 del C. Co.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “ litisconsorte necesario ”, buena fe y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2006 (folios 517 a 523), declaró probadas las excepciones de prescripción y buena fe propuestas por JOSÉ HERNÁN CASTILLA LOZADA y lo absolvió de las pretensiones del actor.

Declaró que entre la sociedad demandada y JOSÉ RAFAEL GALVEZ BARRIOS “ existió relación contractual de carácter laboral por el período entre el 1° de agosto de 1993 al 28 de junio de 1994 ”, y la condenó a pagarle al actor la suma de $96.000,oo por concepto de intereses sobre las cesantías dejadas de sufragar, más la indexación sobre dicha cantidad hasta cuando se produzca el pago.

Negó las demás pretensiones de la demanda, y le impuso costas a la sociedad demandada en un 10%. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia de 17 de mayo de 2007, revocó la del a quo y en su lugar declaró que entre el actor y la sociedad Gálvez Taborda Ltda existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de agosto de 1993 y el 28 de junio de 2004, “ unilateral e injustamente terminado por el patrono ”, y condenó a la precitada sociedad a pagarle al actor las siguientes sumas de dinero: $5.908.888,55 por cesantía; $887.733,33 por intereses sobre las cesantías; $887.733,33 “ a título de sanción por la falta de pago de intereses sobre la cesantía ”; $13.280.000,oo por indemnización por despido sin justa causa; $19.200.000,oo por indemnización por falta de pago de prestaciones sociales; $70.746.666,60, “ a título de sanción por no consignación anual de prestaciones sociales ”; además, sobre la condena por auxilio de cesantía, “ los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria a partir del 29 de junio de 2006 y hasta la fecha en que se produzca el pago de aquella ”.

A JOSÉ HERNAN CASTILLA LOZADA, “ responderá solidariamente hasta el monto de los aportes que tiene o tenía en Gálvez y Taborda Ltda., por las condenas impuestas correspondientes a los derechos exigibles desde el 20 de octubre de 2001 en adelante. Sobre los derechos exigibles antes de esta fecha se declara probada la excepción de prescripción (…), excepción hecha del auxilio de cesantía, no cobijado por la prescripción ”.

Negó las demás pretensiones. Impuso costas en ambas instancias a la sociedad en el 70% y a cargo de José Hernán en el 30%. (fls. 5 a 19 C. del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró plenamente demostrado, que la relación laboral del actor con la sociedad demandada, rigió entre el 1° de agosto de 1993 y el 28 de junio de 2004, por lo que la prescripción propuesta por JOSÉ HERNÁN CASTILLA se “ declarará a partir del 19 de octubre de 2001 hacia atrás, toda vez que la demanda fue presentada el mismo día del año 2004 y fue notificada dentro del plazo previsto… ” Relacionó diversos medios probatorios que dan cuenta de autorizaciones emitidas por el Ministerio de la Protección Social, para el pago de unos valores por concepto de cesantías, lo mismo de convenios de pago entre las partes, luego de lo cual dedujo que “ se dejó de solucionar al accionante esta prestación por los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 1° de enero y 21 de noviembre de 2002, y 2003 ”, y que también procedía ordenar el pago de la cesantía por el lapso laborado durante el año 2004.

Evaluó varios comprobantes, y adujo que no contenían evidencia de que las sumas por las que se produjeron las autorizaciones del Ministerio, para anticipos de cesantía, efectivamente se hubieran pagado. Seguidamente examinó una constancia relacionada con el convenio de pago suscrito, como consecuencia del acuerdo de reestructuración, del que destacó que carecía de firma del Representante, pero “ que al folio siguiente se observan una letra de cambio por esa cantidad y otra por $200.000,oo, curiosamente aceptadas por el propio actor, es decir se trata de obligaciones quirografarias a cargo de éste; tampoco se trajo evidencia que hubieron (sic) sido descargadas ”.

De la secuencia de las consignaciones de cesantías por los años 1993 y 1994 dedujo que el salario devengado por el actor era de $400.000,oo mensuales, que era el que se debía estimar como invariable hasta 1996, “ puesto que la liquidación de vacaciones insertada al folio 477 a partir del año 1997, la remuneración por los servicios prestados ascendió a la suma mensual de $800.000,oo ”.

Con fundamento en esas bases salariales, cuantificó el valor de las cesantías por los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004 que sumadas, arrojaron un total de $5.908.888,55, en que se fijó la condena por dicho rubro. Acto seguido detalló el valor de los intereses de las cesantías para cada año, que ascendió a $887.733,33, y ordenó el pago de esa suma “ por concepto de la sanción prevista en la Ley 52 de 1975 ”.

Explicó lo relativo a las vacaciones causadas de agosto de 2001 a junio de 2004, “ únicos reconocimientos deprecados en la demanda, se observan diferentes pagos, abonos y anticipos que van desde el 28 de diciembre hasta el 20 de agosto de 2003, cuya sumatoria asciende a $2.705.000,oo por lo cual, respecto de esta pretensión se declarará probada la excepción de pago, toda vez que su importe sólo alcanza una suma cercana a $1.200.000,oo ”.

De la comunicación de 28 de junio de 2004 (folio 9), que enteraba al actor de la decisión tomada “ conforme a las razones insertas en las actas respectivas ”, que transcribió en parte, y de otras actas a las que se refirió, dedujo que no se le había informado, como correspondía, sobre las razones de su desvinculación “ sino que tan solo alude a la necesidad de contratar un abogado para que dé comienzo a las acciones legales tendientes a establecer la responsabilidad de Gálvez Barrios en la comisión de unos delitos, empero, se reitera sin que se haga imputación directa y concisa… ” de donde dedujo que “ el despido de que fue objeto el actor deviene en injusto, por lo que habrá de fulminarse condena con base en el artículo 64 del CST ”.

Describió las conductas desplegadas por la sociedad demandada y las razones por las cuales ésta creía que no existía relación laboral, entre otras varias explicaciones, y estimó que no se había acreditado que su proceder se hubiera ajustado al postulado de la buena fe, por lo que procedía la condena por las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

En relación con JOSÉ HERNÁN CASTILLA LOZADA, sostuvo que no había duda de su condición de socio, por lo que debía “ responder solidariamente por las condenas impuestas a Gálvez y Taborda Ltda., hasta el monto de los aportes que registraba para el momento de la iniciación del proceso ”, no sin antes declarar probada la excepción de prescripción “ a partir del 19 de octubre de 2001, toda vez que la demanda fue presentada el mismo día del año 2004 ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante propone tres cargos, que no tuvieron réplica, de los cuales los dos primeros encauzados por la vía directa se despacharán en forma conjunta.

PRIMER CARGO Censura la sentencia del Tribunal por violar “ en la forma de infracción directa, por aplicación indebida, porque el ad quem, dejo (sic) de aplicar el artículo 250 del C. S. T. y S. S. en que si era aplicable y que de haberla aplicado quedaba sin aplicación el artículo 64 y 65 del C.S.T.SS y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ”.

En la sustentación del cargo indica que al actor “ se le instauro (sic) el 3 de abril de 2004 la denuncia penal por hurto agravado, como aparece plenamente incorporada en el proceso de primera instancia vista a folios, que una vez fue llamado a indagatoria se le termino (sic) el contrato laboral del día 28 de junio de 2004 (folio 9) y que la respectiva denuncia concluyo (sic) con sentencia condenatoria, de fecha 24 de enero de 2007, condena que consistió en 28 meses de prisión, como autor responsable de la conducta punible de hurto agravado…condenado igualmente a… como indemnización de perjuicios de orden material causados con el delito a favor de la sociedad Gálvez Taborda Ltda en reestructuración, la suma de $4.967.166 … confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, y el cual se encuentra ejecutoriada a partir del día 30 de mayo de 2007 ” Afirma que el artículo 250 del CST, faculta a la sociedad a retener las cesantías sin autorización especial, con la presentación de la denuncia penal, que ocurrió el 23 de abril de 2004 y que, como sólo después de un tiempo prudencial se le dio por terminado el contrato de trabajo, el 28 de junio de 2004, el mismo terminó “ por acto delictuoso contra la sociedad por parte del demandante ”, que finalmente derivó en sentencia condenatoria como antes se explicó. Con alusión a jurisprudencia de esta Corporación de 13 de septiembre de 1982, que no identificó por su radicado, considera que no es procedente la condena por indemnización del artículo 65 del CST, por lo que el ad quem, de haber aplicado el artículo 250 antes referido, hubiera llegado a la conclusión de que “ no había lugar a despachar la condena por indemnización moratoria, ya que se muestra claramente que el que ha obrado de buena fe en la relación contractual entre los extremos procesales es la demandada… ” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “ infracción directa, porque el ad quem, aplicó la ley sustantiva en si mismo consagrada en el artículo 65 del C.S.T. y S.S. y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con la Ley 550 de 1999 pero a unos hechos no demostrados en el proceso ”.

Censura que el Tribunal hubiera aplicado en forma automática los preceptos antes referidos, sin tener en cuenta que la demandada no obró de mala fe. Considera que “ lo que diferencia a las dos normas, es su causa y que en el presente caso el ad quem, se despacha con la condena por indemnización moratoria sin demostrar en cada caso, es decir que la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se dio por la mala fe comprobada del empleador en no consignar las cesantías, demostrando el móvil de la conducta omisiva, que como en el presente caso afloran de manera meridiana que la conducta que desplego (sic) y a (sic) desplegado el ad quem, han estado revestidas de buena fe y no de manera automática como en este caso se despacha el ad quem con la condena sobre la indemnización moratoria ”.

Reprueba que sin tener en cuenta que la sociedad se encontraba en acuerdo de reestructuración, conforme a la Ley 550 de 1999, “ ley de orden público, de obligatorio Constitucional, que su ordenamiento goza de constitucionalidad, es decir que su ordenamiento, si bien penetra las esferas del derecho laboral, por ser de igual formación es decir leyes ordinarias, teniendo la misma fuerza vinculante e iguales características, el derecho laboral goza de una preferencia, que de igual manera la Ley de reactivación económica su fin no es otra cosa que proteger la empresa, al empleado, al empleador y terceros ”.

SE CONSIDERA Ambos cargos presentan deficiencias de orden técnico. En el primer cargo se acusa la violación de la ley por infracción directa y al tiempo denuncia “ por aplicación indebida, porque el ad quem, dejo (sic) de aplicar el artículo 250 del C. S. T. y S. S. en que si era aplicable y que de haberla aplicado quedaba sin aplicación el artículo 64 y 65 del C.S.T.SS y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ”, sin que se logre desentrañar en realidad qué fue lo que quiso plantear el recurrente y en esa medida no contiene la claridad y precisión requerida en el recurso extraordinario.

En el segundo cargo, denuncia la infracción directa y a la vez “ porque el ad quem aplicó la ley sustantiva en si mismo consagrada… ”, de idéntica normatividad, sin tener en cuenta que aquellas obedecen a modalidades diferentes de violación de la ley y corresponden a conceptos excluyentes entre sí, que no es posible acusar al mismo tiempo, es decir, la falta de aplicación (infracción directa) y la aplicación de iguales preceptos.

En ambos cargos presenta una mezcla impropia, toda vez que los ataques fundados en la violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedentes, cuando se apartan de las conclusiones derivadas del examen que de los hechos ha efectuado el Tribunal. Es así como al querer endilgarle al ad quem “ infracción directa ” de los preceptos denunciados enfoca el ataque con relación a las pruebas, en la medida que en el primero se refiere a la denuncia penal por hurto agravado y a las decisiones de primera y segunda instancia derivadas de la misma, que fueron aportadas con ocasión del recurso extraordinario y en el segundo, a que no se tuvo en cuenta que la sociedad demandada se encontraba en Acuerdo de reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999.

En el anterior orden de ideas, los cargos no son estimables. TERCER CARGO Textualmente lo presenta así: “ Acuso la sentencia impugnada en forma indirecta por error de hecho y de derecho por violar la ley sustancial, contenidas en los artículos 55, 62, 64, 65 y 250 del C.S.T. y S.S. artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ”. Le endilga al Tribunal el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “ Primero.- No dar por demostrado estando, (sic) que se dio la relación de causalidad entre la denuncia por hurto agravado y la terminación por justa causa del contrato de trabajo con el demandante “Segundo.- No dar por demostrado estando (sic), que los demandados no negaron el contrato de trabajo del señor JOSÉ RAFAEL GALVEZ BARRIOS, por todo el tiempo laborado “Tercero.- No dar por demostrado estando (sic) que el señor JOSÉ RAFAEL GALVEZ BARRIOS como sindicado de la conducta de hurto agravado, estaba en condiciones legales de conocer su situación jurídica originada en la investigación y posterior condena por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué “Cuarto.- No dar por demostrado estando (sic) que la sociedad presento (sic) la denuncia dos meses antes de la terminación del contrato de trabajo y mucho antes de la notificación de la demanda.

“Quinto.- No dar por demostrado estando (sic) que solo al señor JOSÉ RAFAEL GALVEZ BARRIOS como sindicado de la conducta de hurto agravado, estaba en condiciones legales de conocer su situación jurídica originada en la investigación y posterior condena por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. “Sexto.- No dar por demostrado estando (sic), que la sociedad GÁLVEZ Y TABORDA LTDA, en REESTRUCTURACIÓN, Tuvo razones atendibles para retener las prestaciones laborales al momento de la terminación del contrato de trabajo (denuncia, apelación de la denuncia folios 162).

“Séptimo.- Dar por demostrado sin estarlo, que la denuncia por hurto agravado al señor JOSÉ RAFAEL GÁLVEZ BARRIOS, no tuvo eco en el ente investigador. (folio 162). “Octavo.- No dar por demostrado estando (sic), que la sociedad Gálvez y Taborda Ltda., solo incurriría en mora en el pago del auxilio de cesantía solo cuando el Juez Penal declare en forma definitiva la inexistencia de la conducta punible investigada.

“Noveno.- No dar por demostrado estando (sic), que la terminación del contrato de trabajo del demandante JOSÉ RAFAEL GÁLVEZ BARRIOS, fue justa y legal. “Décimo.- No dar por demostrado estando (sic), que la Sociedad Gálvez y Taborda Ltda., se encuentra en proceso de reestructuración económica conforme lo establece la Ley 550 de 1999 (folios 110, 287 a 310, 338, 359) “Décimo Primero.- Dar por demostrado si estarlo, que la sociedad Gálvez y Taborda Ltda en reestructuración haya negado la existencia del contrato de trabajo (folios 218 a 221 y 250 al 262).

“Décimo Segundo.- No dar por demostrado estando (sic), que la conducta del demandante señor JOSÉ RAFAEL GÁLVEZ BARRIOS, estuvo precedida de la mala fe. “ Décimo Tercero.- No dar por demostrado estando (sic), que la SOCIEDAD GÁLVEZ Y TABORDA LTDA., en reestructuración obro de buena fe, durante toda la relación laboral con el empleado y socio, señor JOSÉ RAFAEL GÁLVEZ BARRIOS”.

Como pruebas apreciadas erróneamente indica la apelación (folio 162) y la comunicación de 28 de junio de 2004 (folio 9) Como pruebas no apreciadas señala el acuerdo de reestructuración (folios 301 a 321), la “ determinación de derechos de voto y reconocimiento de acreencias laborales ” (folio 110), el comportamiento del acuerdo de reestructuración y realización de pagos (folios 497 a 499), la demanda hechos 2 y 6 (folios 1 a 36) que contiene confesión del demandante, el memorando que demuestra la mala fe del actor (folio 63 y 64), el documento que contiene las atribuciones y responsabilidades del demandante (folios 460 a 461), la autorización de un pago parcial (folio 463), el llamado de atención al demandante (folio 452), el documento de terminación y liquidación de contratos por parte del actor (folios 454 a 458), el convenio de pagos y renuncia al pago de sanciones e intereses por parte del accionante (folio 54), y el testimonio de la Representante del Gobierno – Superintendencia de Sociedades.

En la demostración, básicamente reitera las razones planteadas en los dos primeros cargos en alusión a la existencia de denuncia penal que culminó con sentencia condenatoria contra el actor por el punible de hurto agravado, por la apropiación de los dineros de la sociedad demandada que indudablemente demuestra que quien actuó de mala fe fue el extrabajador y no la sociedad, por lo que no existía fundamento para condenarla al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990.

Reafirma que el demandante tenía plena autonomía en el desarrollo del objeto social de la entidad demandada, tal como se puede apreciar de sus propias decisiones, como la de terminarles los contratos a Ernecinda Botero, Didier Alexander Guzmán y Jorge Galindo Babilonia, el llamado de atención a Luis Alberto Forero y la autorización de pago de cesantías a Hernando Parra Luna, entre otros actuaciones.

Sugiere equivocado que se desconociera que el actor además de la relación laboral, también ostentaba la calidad de socio que le generaba una responsabilidad en su condición de tal y como Subgerente, “ por lo que no es de recibo que el ad quem despachara la condena por indemnización moratoria, cuando este mismo tenía la facultad de cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores de la sociedad como se desprende entre otras de las pruebas anteriormente señaladas”.

Insiste en que la verdad real era que el actor sí conocía de su conducta delictuosa al momento de su desvinculación y, por lo mismo, existía una relación de causalidad, mas no como lo sostuvo el Tribunal. En procura de demostrar los errores que le endilga al Tribunal señala, además, el acta 22 de la Junta de Socios del 1 de abril de 2004, la denuncia por hurto agravado ante la Fiscalía General de la Nación de 29 de abril de 2004 y la terminación del contrato de trabajo de 28 de junio de 2004.

Indica que el propio hermano del accionante, quien era el Gerente de la sociedad, le comunicó sobre las determinaciones de la Junta “ es decir que el señor José Rafael Gálvez Barrios, desde el 1° de abril de 2004 hasta el día que se le comunicó la terminación del contrato laboral el día 28 de junio de 2004, sabía perfectamente de la investigación que se le hacía y que la terminación se dio por esa misma causa cuando el Gerente lo (sic) remitió al acta, que repito es el empleador natural del demandante ”.

Afirma que la comunicación del Gerente de “ dar por terminado el contrato de trabajo, no se desprende otra cosa que una resolución justa y razonada; que el demandante tuvo la oportunidad antes de dársele por terminado el contrato como fue la oportunidad en la Fiscalía General de la Nación en la etapa de conciliación, haber reconocido su acto delictuoso y reparar a la sociedad conforme al daño causado, pero de forma consiente (sic) no lo hizo ”, por lo que el ad quem no podía de manera subjetiva considerar que al actor no se le había informado el motivo de su despido, cuando, desde antes de la terminación de la relación laboral “ es llamado por la Fiscalía General de la Nación y reiterando, dentro de la vigencia del contrato laboral, se le estaba endilgando la conducta dolosa desplegada por este contra el patrimonio de la demandada… ”.

Manifiesta que el Tribunal dejó de lado la confesión del actor de (folios 497 a 499), en cuanto dijo no reconocer las órdenes del Gerente “ y que de manera directa se apropiaba de los dineros de la sociedad ” y donde, además, “ sin lugar a dudas conoció la razón de la terminación del mismo ” En punto a las cesantías afirma que “ el ad quem incurre en flagrante error de hecho, al no apreciar el acuerdo de reestructuración, documento auténtico, que esta (sic) conforme lo establece la Ley 550 de 1999 y el (sic) cual quedan reconocidas las acreencias laborales insolutas a partir de la entrada en vigencia del proceso de reestructuración, (folio 287 a 350), como bien lo manifiesta el demandante, en el hecho 2 de la demanda (folio 1 a 36), a partir del 29 de noviembre de 2000 ”.

Finalmente asegura que de haber apreciado el Tribunal el acuerdo antes referido, que fue allegado en debida forma al proceso, no hubiera condenado al pago de las cesantías porque ya estaban incorporadas dentro del mencionado convenio. SE CONSIDERA Dos temas en esencia plantea la censura: por una parte, que la decisión unilateral de la sociedad demandada de terminarle el contrato de trabajo al actor no fue injusta, como lo consideró el Tribunal, sino que tal determinación estuvo precedida de justa causa, acorde con los preceptos legales acusados y; por la otra, que las indemnizaciones previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 eran improcedentes en la medida que la sociedad, como tal, obró de buena fe.

Se examinarán las pruebas que el recurrente señaló como mal estimadas, y las que indicó como inapreciadas, para determinar si la sentencia en los puntos cuestionados se ajustó a la legalidad. La carta a la que alude la censura de 28 de junio de 2004 (folio 9), aparte de informarle al actor de la decisión de la sociedad de terminarle el contrato de trabajo, no contiene ninguna explicación de las causas que la originaron, apenas le indica que “ conforme a las razones insertas en las actas respectivas, cuyas copias me permito allegarle ”, anexos cuyo contenido es irrelevante para el asunto aquí debatido, en cuanto únicamente registran el desarrollo de cada una de las reuniones extraordinarias, y en las que solamente es destacable pero intrascendente, el numeral 4 del acta No 22 del 1 de abril de 2004 (folios 14 a 16) que textualmente reza: “ 4.- PROPOSICIONES Y VARIOS: Hacer gestiones pertinentes por parte del gerente para legalizar la salida del señor Rafael Gálvez, así mismo para que se contrate los servicios del Doctor Fernando Olaya Pozos, para que como abogado de la empresa se inicie acción legal en contra del señor Rafael Gálvez por apropiación indebida de dineros y abuso de confianza ”.

Esta anotación por sí sola no encaja dentro de las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, conforme al artículo 7° del D. 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 y sustituyó el, 66 del CST, que exige que “ la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos ”.

En esa medida el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga, porque para su decisión se atuvo al tenor literal de de la comunicación del 28 de junio de 2004 y de la parte pertinente del acta 22 que se reprodujo en forma precedente. La “ apelación de la denuncia instaurada por la sociedad…” suscrita por el Gerente de la Sociedad demandada (folios 162 y ss), está dirigida al Fiscal Cincuenta y Cinco Local de Ibagué, contra la providencia inhibitoria de 22 de julio de 2004, en el que alude a la conducta reprochable del actor, en su condición de servidor de la Sociedad Gálvez y Taborda Ltda, en reestructuración, en nada contribuye para deducir que la terminación del contrato de trabajo del actor estuvo precedida de una justa causa, ya que era al trabajador a quien se le ha debido explicar, en forma puntual, las razones por las cuales se había tomado tal decisión, conforme con los preceptos antes mencionados.

El escrito aludido, que por sí solo no es trascendente para deducir de él las circunstancias de modo y tiempo en que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados, apenas responde a las razones de inconformidad que el Gerente de la sociedad demandada planteó frente al pronunciamiento inhibitorio de la Fiscalía, que, por lo demás, es desconocido en el proceso laboral.

Si bien la censura señala como prueba dejada de apreciar el “ acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999 (folios 301 al 321) ” su texto no le indica a la Corte ni precisa qué parte del mismo resulta fundamental para llegar a una conclusión diferente de la del ad quem. Dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, no resulta posible que la Sala acometa el estudio de una prueba denunciada en forma global.

Al recurrente le correspondía confrontar los argumentos que tuvo el juzgador de segundo grado para demostrar que su decisión fue equivocada, desde luego, con la consecuente explicación que lleve a un convencimiento diferente, respecto de la valoración del medio probatorio denunciado. El documento de folio 110, que señala el impugnante como inapreciado, por sí solo no contiene alguna significación; aparte de estar titulado como “ listado de participantes de la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias Gálvez y Taborda Ltda ”, registra en fotocopia algunas firmas, sin contenido alguno. Dicho folio aparece en forma aislada, inmediatamente después de la copia del acta No 22 del 1 de abril de 2004 y antes del anexo 4 que alude al texto de la modificación del acuerdo de reestructuración de pasivos.

A la censura le correspondía explicar y puntualizar, en qué medida, su falta de apreciación pudo haber incidido en la decisión de segundo grado, toda vez que a la Sala, tal como se explicó anteriormente, le resulta improcedente asumir en forma oficiosa el estudio de pruebas no denunciadas y desentrañar qué fue lo que el recurrente quiso plantear.

Igual acontece con el medio que el recurrente indica como inapreciado que, denominó, “ comportamiento del acuerdo de reestructuración y realización de pagos (folios 448 a 451) ”, aparte de haberlo enunciado en la forma transcrita nada explica de su contenido y tampoco desvirtúa las consideraciones que el ad quem plasmó en su sentencia. El interrogatorio de parte al que se refiere el impugnante (folios 497 a 499), que en forma impropia igualmente señala en forma global como inapreciado, no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., que en materia laboral sería el medio probatorio válido para estructurar un error evidente de hecho, en la medida que sus respuestas ni favorecen a la sociedad demandada ni perjudican al demandante, en punto a los aspectos de carácter laboral que aquí se ventilan.

El actor si bien acepta que participó en el acuerdo de reestructuración de la sociedad, enfáticamente afirma: “ el acuerdo de reestructuración se hizo fue económico no laboral. NOVENA PREGUNTA Realizó usted convenio de pago posterior a la fecha del proceso de reestructuración sobre sus cesantías. CONTESTÓ Nunca se ha hecho esa clase de comentario ni de acuerdo DÉCIMA PREGUNTA: Conforme a la anterior respuesta, como (sic) explica usted el documento calendado el 14 de febrero del año dos mil tres donde se le pagan los derechos de las cesantías por valor de $867.963, del 2002, en el cual usted plasma su firma manifestando y aceptando que renuncia al pago de sanciones intereses moratorios etc.

CONTESTÓ Ese fue un acuerdo aislado que solicitó el Gerente porque no había dinero con qué pagar las cesantías de ese año, me solicitó si hacía ese plazo para consignar ese dinero y yo di el plazo, como colaboración con la empresa…CATORCEAVA PREGUNTA: Interpuso dentro de los términos procesales de la Ley 550 alguna inconformidad en cuanto a los derechos de voto y las acreencias establecidas en el mismo acuerdo CONTESTO Yo lo que me acuerdo que capitalicé como acreencia una deuda que la empresa tenía conmigo, sin embargo la promotora me solicitó que si capitalizar (sic) las acreencias laborales y yo nunca quise capitalizarlas ”.

Hay otras respuestas que no tienen incidencia en el aspecto laboral propiamente dicho, que no viene al caso referirlas. Los hechos 2 y 6 de la demanda a los que se refiere el impugnante, son intrascendentes en relación con las condenas que por cesantías produjo el ad quem. El hecho 2° da cuenta que la sociedad demandada, desde el 29 de noviembre de 2000 entró en un acuerdo de reestructuración, debido a su difícil situación financiera, sin que del mismo se pueda deducir, que comprendiera la parte prestacional del actor.

El hecho 6 alude al pago de comisiones de las que afirma “ en varias oportunidades las hizo cancelar directamente sin que se pagasen por ventanilla, sino que eran tomadas directamente de dineros producto de ventas ”. Esta afirmación no contiene la confesión que reclama la censura, respecto de que el actor estuviera informado de las razones que tenía la sociedad demandada para terminarle el contrato de trabajo por justa causa.

El memorando suscrito por el Gerente de la Sociedad demandada al que se refiere el impugnante (folios 63 y 64), contiene un llamado de atención al actor por ciertos manejos, además de carecer de fecha de emisión, no precisa el año en que supuestamente el actor incurrió en actuaciones indebidas; allí se alude indistintamente a “ la última semana de septiembre ”, “ 23 de octubre del año en curso ”, “ 29 de junio del presente año ” entre otras.

A manuscrito, en la parte final del mismo, se observa la fecha “ Octubre 25/01 ”. Quiere decir lo anterior, que si las actuaciones indebidas ocurrieron en el año 2001, no guardan relación de causalidad con las supuestas faltas que alega el recurrente, produjeron el retiro del actor tres años después, el 28 de junio de 2004. El convenio de pago al que se refiere la impugnación (folio 54), suscrito entre el gerente y el actor el 14 de febrero de 2003, no tiene la entidad suficiente para demostrar que el valor de la cesantía a la cual allí se alude, y menos de otras anualidades, hubieran sido canceladas y, en tal virtud, probar el error del Tribunal en punto a la condena por cesantías.

Conforme con su tenor literal, allí se lee lo siguiente: “ Acepto las condiciones antes mencionadas, renunciando al pago de sanciones, intereses moratorios, etc, a que tengo derecho, según lo contempla en Código Sustantivo de Trabajo, siendo informado que el valor arriba mencionado de las cesantías correspondientes al año 2002, se consignará a más tardar en el FONDO DE CESANTÍAS SANTANDER, el próximo 10 de mayo de 2003 ”.

(el subrayado es de la Sala). Conviene destacar que la sociedad empleadora en el curso del proceso laboral, únicamente dio cuenta de que apeló ante la Fiscalía Cincuenta y Cinco Local de Ibagué de la decisión inhibitoria, según la cual, no había mérito para abrir investigación penal, sin que hubiera informado, como le correspondía, qué sucedió con posterioridad, para que los juzgadores de instancia pudieran concluir que la Sociedad demandada tenía “ razones atendibles para RETENER LAS PRESTACIONES LABORALES al momento de la terminación del contrato ”, como lo reclama en el sexto error de hecho que le endilga al ad quem.

El Tribunal no tenía porqué saber si la denuncia inicial, instaurada ante las autoridades encargadas de investigar las conductas dolosas del actor, había tenido eco, si la parte interesada no se lo puso en su conocimiento, en el momento procesal adecuado. La jurisprudencia ha sostenido en forma constante, respecto de la facultad que el artículo 250 del CST le confiere al empleador para retener el valor de las cesantías, que para su adecuado uso no le basta con la formulación de la denuncia penal, sino que es menester comprobar que el proceso se adelantó y continuó, porque la retención de la cesantía y su consiguiente pérdida, depende de la decisión que finalmente emita el juez penal.

No resulta suficiente entonces para efectos laborales, que el empleador denuncie penalmente a su trabajador por hechos que en su sentir constituyen faltas justificativas para terminarle el contrato de trabajo, si, como en el presente caso, no se aporta la prueba adecuada y en forma oportuna, que acredite la autoría de tales conductas, y si las mismas constituyen justa causa de terminación del contrato.

De conformidad con lo antes explicado, surge claro que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho con los cuales la censura pretendía demostrar que la terminación del contrato estuvo precedida de justa causa, toda vez que su determinación fue acorde con lo que le demostraron las pruebas regular y oportunamente aducidas al proceso. Ahora bien, con relación al segundo tema propuesto por la censura con el que pretende demostrar que la demandada obró de buena fe y que el Tribunal al no hallarla acreditada, dio lugar a las condenas por indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1999, procede el estudio de los siguientes medios probatorios señalados en el recurso.

Las cartas en las que el actor en su condición de sub gerente de la demandada dio por terminado los contratos a empleados de la sociedad, “ por reorganización administrativa ”, a las que alude la censura (folios 460 y 461), indican muy a las claras, que aquel tomaba determinaciones que respondían a sus propias funciones, en desarrollo del objeto social de la sociedad de la cual no sólo era su empleado, sino su socio.

Esos documentos tienen por igual la fecha “ marzo 13 de 1993 ”, lo que indica que desde por lo menos 10 años antes de la desvinculación, el demandante tenía incidencia trascendente en el manejo y la estabilidad de la empresa. Igual de importantes resultan los documentos que el recurrente indica, fueron suscritos por el actor en su condición de sub gerente, tales como la autorización de pago parcial de cesantías a favor de Hernando Parra Lesma de “ 21 de julio de 1997 ” (folio 463); el llamado de atención a Luis Alberto Forero de “ septiembre 14 de 2000 ” (folio 452); la terminación y liquidación de algunos contratos el “ 13 de agosto de 1993 ” (folio 454 y 458), para deducir que el demandante, durante la mayor parte de la existencia de la sociedad, era el encargado del manejo del personal y de la parte prestacional de los empleados de la sociedad y, por consiguiente, de sus propias acreencias laborales.

De lo anterior es fácil deducir que el Tribunal incurrió en los errores de hecho “ décimo segundo y décimo tercero ” señalados por la censura, por cuanto pasó por alto que el mismo JOSÉ RAFAEL GÁLVEZ BARRIOS, en su condición de sub gerente de la sociedad demandada, le correspondía efectuar el trámite relativo al manejo del personal y de las cesantías del personal que trabajaba en la empresa demandada.

Aunado a sus obligaciones, también sabía, según sus propias afirmaciones, que la sociedad demandada había entrado “ a un acuerdo de reestructuración dentro del trámite de reactivación empresarial, el cual fue inscrito en la Cámara de Comercio de Ibagué, bajo el No 289 del libro III, debido a su difícil situación financiera ”. En esa medida, no era posible colegir ausencia de buena fe de la sociedad, como lo concluyó el Tribunal, porque para discernir acertadamente sobre este tema es menester considerar la conducta de las personas que dirigen la empresa, que como en el caso aquí estudiado, entre otras, correspondía al actor, quien tenía la doble condición de socio y sub gerente y por lo mismo no puede pretender beneficiarse de su propia incuria.

Con fundamento en lo expuesto precedentemente, se casará parcialmente la sentencia acusada en punto a las condenas que de conformidad con los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1999, impuso el Tribunal en los literales e), f) y g) de la parte resolutiva de su sentencia, es decir: “ e) A título de indemnización por falta de pago de prestaciones sociales la suma de $19.200.000,oo; f) a título de sanción por no consignación anual de cesantías, la suma de $70.746.666.60 y g) Sobre el valor de la condena impuesta en el literal a), se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 29 de junio de 2006 y hasta la fecha en que se produzca el pago de aquella”.

Esta última no es viable, porque intereses sobre el monto de la cesantía, en la forma dispuesta por el ad quem no procede, por no tener soporte legal una condena en tal sentido. La consecuencia frente a la ausencia de pago de las prestaciones –cesantía-, es la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, que, como ya se vio, en este caso no prospera.

En sede de instancia resultan suficientes las anteriores consideraciones para absolver a la demandada de las condenas anteriormente indicadas. Por lo demás, cumple advertir que las copias de las sentencias de 1° y 2ª instancia, que dan cuenta de la condena impuesta al actor JOSÉ RAFAEL GÁLVEZ BARRIOS, como autor penalmente responsable de la conducta punible de hurto agravado, que fueron aportadas con ocasión del recurso extraordinario (folios 6 a 35 C. de la Corte), no son estimables en consideración a que la casación no es una tercera instancia, y además, porque está instituida para revisar si la sentencia, como la aquí acusada, se ajusta a la legalidad, desde luego, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y no extemporáneamente, como lo que aquí se quieren hacer valer.

Finalmente, como el recurrente no mostró inconformidad alguna en relación con el monto en que se cuantificó cada una de las demás condenas de que fue objeto la sociedad accionada, la Sala no puede pronunciarse sobre el tema, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto condenó a la demandada a pagarle al actor “ e) a título de indemnización por falta de pago de prestaciones sociales la suma de $19.200.000,oo; f) a título de sanción por no consignación anual de cesantías, la suma de $70.746.666.60 y g) Sobre el valor de la condena impuesta en el literal a), se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 29 de junio de 2006 y hasta la fecha en que se produzca el pago de aquella”, en el proceso que JOSÉ RAFAEL GÁLVEZ BARRIOS le promovió a la sociedad GÁLVEZ y TABORDA LTDA Y OTRO.

No la casa en lo demás. En sede de instancia absuelve a la precitada sociedad de las pretensiones antes aludidas. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 41