Micelio
32700(18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.700 HÉCTOR ZARTA VÁSQUEZ F Casación 32.700 HÉCTOR ZARTA VÁSQUEZ F Proceso n.º 32700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 260 Bogotá D.C., agosto dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR ZARTA VÁSQUEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Héctor Andrés Zarta Cortés, hijo de Liliana Cortés Rodríguez y HÉCTOR ZARTA VÁSQUEZ, tenía 8 años de edad en 2005. En ese año, el 19 de julio, la madre puso en conocimiento de las autoridades que el padre venía incumpliendo con su obligación de prestarle alimentos al niño. 2. Al proceso, iniciado el 8 de agosto de 2005, fue vinculado a través de indagatoria HÉCTOR ZARTA VÁSQUEZ, a quien la Fiscalía 43 Local de Cunday (Tolima) acusó el 4 de septiembre de 2007, por la conducta punible de inasistencia alimentaria contemplada en el artículo 233 del Código Penal con pena de prisión de 2 a 4 años y multa de 15 a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El 16 de octubre siguiente se resolvió adversamente el recurso de reposición oportunamente interpuesto por la defensa contra esa determinación, la cual resultó a la vez confirmada en segunda instancia el 19 de noviembre de 2007. 3. Tramitado el juicio, el 19 de diciembre de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday (Tolima) condenó al acusado a 24 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales.

Así mismo se le impuso la obligación de pagar $4.400.800.oo más $461.500.oo, por daños materiales y morales, respectivamente. Se le concedió la condena de ejecución condicional. 4. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima), por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 17 de marzo de 2009, le impartió confirmación con la siguiente modificación: fijó el monto de los perjuicios materiales en $2.493.400.oo, admitiendo así la pretensión defensiva consistente en que no podían reconocerse cuotas de alimentos causadas luego de la ejecutoria de la resolución acusatoria.

LA DEMANDA: Tras invocar la vía excepcional de la casación, al amparo de la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor planteó que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. Dice el casacionista que en su condición de abogado de confianza del acusado, oportunamente le expresó al juzgado comisionado para enterarlo de la fecha de celebración de la audiencia pública que no podía asistir a la diligencia y, no obstante, el Juzgado del conocimiento la realizó con un defensor de oficio, antes de recibir el despacho comisorio tramitado.

En el expediente se sabía –agrega el recurrente— que él venía cumpliendo a cabalidad su rol de apoderado del procesado y “ las anteriores audiencias no se habían podido llevar a cabo ” no solamente por su inasistencia sino por la llegada de los despachos comisorios notificando la celebración del acto procesal después de la fecha programada para efectuarlo.

Ante el Juzgado 2º Penal Municipal del Espinal (Tolima), donde se le comunicó el 11 de diciembre de 2008 como fecha para el juicio, dio a conocer que no podía asistir porque estaba citado al tiempo “ a otra diligencia de carácter penal ”. Ante las instancias se propuso la misma nulidad y la decisión adversa de ellas a la pretensión le causó graves perjuicios al procesado, incurriendo en error el ad quem al indicar que no se lesionó el derecho de defensa en consideración pues los intereses de ZARTA VÁSQUEZ siguieron atendidos por un profesional del derecho y, de otro lado, que no era obligación del Juzgado de la causa enviar los despachos comisorios para las comunicaciones al defensor de confianza sino que era a éste a quien le correspondía estar atento al decurso procesal.

Si el acusado se encontraba en libertad no era exigible notificarle personalmente la fecha de la audiencia pública. No se cumplió, en fin, “el mandato de investigación integral”, violándose de forma flagrante el derecho de defensa “ pues se priva al sindicado de elementos que tiene incidencia nada menos que para la dosificación de la pena en el caso de estudio, y sobre todo para determinar si es procedente la condenación o la absolución ” (sic).

Procede, en suma, casar el fallo y absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.

Como ninguno de ellos concurre en el presente caso pues la sentencia impugnada la dictó un Juzgado Penal del Circuito respecto de un delito con sanción máxima de cuatro años de prisión, quedaba la posibilidad de la casación excepcional. Y si bien es cierto la invocó el recurrente en la demanda, omitió los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado.

No presentó ninguno en escrito separado o en un capítulo especial de la demanda y del contenido de la misma tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias. 2. El cargo, en efecto, no comprueba la ocurrencia de la violación de una garantía fundamental del procesado. En realidad la que denuncia como tal el recurrente fue una respuesta procesal adecuada del Juzgado a cargo del juzgamiento.

En primer lugar, es cierto que no era obligatorio enterar personalmente al procesado ni a su defensor del auto de fijación de fecha y hora para la celebración de audiencia pública. Simplemente porque ese tipo de notificación, según el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal de 2000, opera respecto del sindicado si está privado de la libertad y en relación con los demás sujetos procesales si comparecen ante la secretaría dentro de los 3 días siguientes al de emisión de la providencia respectiva.

Es verdad igualmente, en segundo término, que el defensor de confianza, incumplió el deber de estar pendiente del trámite procesal al dejar de asistir a la audiencia pública que el Juzgado de primera instancia programó con obstinación los siguientes días de 2008: julio 22, septiembre 9, noviembre 20 y diciembre 11. En esta última fecha, sin embargo, apoyado el despacho judicial en que seguir aplazando la realización del acto procesal con fundamento en la no concurrencia nunca justificada del defensor, significaría la vulneración de los principios de eficacia, celeridad y acceso a la justicia, designó sólo para dicha diligencia a un abogado de oficio, cuya labor en concreto nunca fue objeto de reproche por el casacionista, que era el mismo abogado de confianza –se recuerda— y quien ahora pretende descalificar al Juzgado Promiscuo Municipal por impedirle seguir obstaculizando la actuación. El desplazamiento del apoderado en las circunstancias vistas, por último, en lugar de sugerir la transgresión de la garantía de defensa –y mucho menos la de investigación integral que sin explicación satisfactoria incluyó el censor en el cargo—, revela es su salvaguardia. 3.

El recurrente, en fin, no acreditó ninguna de las exigencias legales que permiten la casación excepcional y en el cargo de nulidad presentado tampoco se encuentra implícita esa demostración. En consecuencia, no procede la admisión de la demanda. Tampoco casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR ZARTA VÁSQUEZ. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8