Micelio
32699(30-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS CAMBIO DE RADICACIÓN 32699 DIANA PATRICIA ESTRADA y JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CHAMAT PAGE 4 CAMBIO DE RADICACIÓN 32699 DIANA PATRICIA ESTRADA y JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CHAMAT Proceso No 32699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 314. Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala de plano sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por los procesados DIANA PATRICIA ESTRADA y JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CHAMAT, coadyuvada por su defensor, acusados como presuntos autores del delito de estafa. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD En escrito presentado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, despacho donde cursa la fase del juicio contra los referidos ciudadanos, solicitaron el cambio de radicación de dicho diligenciamiento al distrito judicial de Medellín, aduciendo para ello que se encuentran domiciliados en la capital antioqueña y que no cuentan con los medios necesarios para sufragar los servicios profesionales de un abogado que los represente en Quibdó, amén de que les preocupa su seguridad al desplazarse a dicha ciudad, toda vez que fueron amenazados con la pretensión de despojarlos de su negocio.

Agregan que si tanto el denunciante como ellos tienen su domicilio en Medellín, es allí en donde debe cursar la fase del juicio en el expediente tramitado en su contra. Por su parte, el Representante de la Parte Civil allegó un escrito en el cual manifiesta que se opone al solicitado cambio de radicación, en cuanto su vida correría peligro en la ciudad de Medellín, máxime cuando las posibles reacciones de las víctimas en Quibdó obedecen a que fueron engañadas por los procesados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 la Sala es competente para resolver la petición de cambio de radicación formulada por los acusados, en tanto la solicitud pretende que el ciclo de juzgamiento se surta en otro distrito judicial. Ahora, reiteradamente ha señalado esta Colegiatura que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por cuya virtud se alteran las reglas de competencia en razón del territorio, el cual sólo procede cuando se demuestra de manera contundente y cierta que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de afectar de manera real y efectiva “ el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales ” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).

Para que tales situaciones permitan variar de manera excepcional el mencionado factor de competencia, es preciso para quien las invoca acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta de aquellas circunstancias en la vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que los motivos señalados por los solicitantes no se ajustan a las mencionadas exigencias, pues en su escrito ofrecen afirmaciones indemostradas, como cuando expresan que están preocupados por sus vidas al desplazarse al Departamento del Chocó, sin adentrarse a señalar cuáles son las situaciones que de manera concreta ponen en riesgo su seguridad personal, con mayor razón si no cumplen con la carga de acreditar probatoriamente sus asertos en tal sentido.

Como adicionalmente afirman que carecen del dinero suficiente para sufragar los honorarios de un defensor, encuentra la Sala que dicha aseveración, además de no acreditada, no se orienta a demostrar alguna de las hipótesis dispuestas por el legislador para acceder al cambio de radicación solicitado. Impera señalar además, que el lugar del domicilio del denunciante o de los acusados no se erige en la legislación procesal penal como factor de competencia o circunstancia que determine el cambio de radicación del asunto, como erradamente lo adveran los peticionarios.

Las razones precedentes resultan suficientes para concluir que la solicitud de cambio de radicación debe ser negada, no sin antes recordar que el proceso judicial es un asunto demasiado serio como para que sirva de receptáculo a peticiones sustentadas en afirmaciones confusas y ambivalentes carentes de demostración, las cuales dan lugar en la mayoría de ocasiones a dilaciones innecesarias del trámite.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria