CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 32699 CELIANO ENRIQUE CÁRDENAS ROJAS VS. TIA LIMITADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32699 Acta No. 36 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad TIA LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por CELIANO ENRIQUE CÁRDENAS ROJAS contra la empresa recurrente.
ANTECEDENTES El proceso se inició para que se declare a que las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral pactada a término indefinido, que el TÍA LIMITADA terminó sin justa causa; en consecuencia, se condene a reintegrar al demandante al cargo de Asistente de Ventas que venía ocupando cuando fue desvinculado, en su defecto, a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y los aportes a la seguridad social, dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en la que se restablezca la relación laboral, teniendo en cuenta los aumentos legales y convencionales; además, pidió la declaratoria de la no solución de la continuidad de la prestación del servicio.
En la primera audiencia de trámite el apoderado del actor modificó la demanda, para incluir como pretensión subsidiaria, la indemnización por despido sin justa causa. Informó que prestó sus servicios del 19 de julio de 1993 al 29 de mayo de 2001, cuando fue despedido sin justa causa; ocupó el cargo de Asistente de Ventas, en un horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a sábado y los domingos, de acuerdo con la programación que efectuara la empleadora; su remuneración mensual era de $352.532.
La sociedad le elevó un pliego de cargos, el día 10 de mayo de 2001, en razón a que recibió la autorización de un pago parcial del auxilio de cesantía, depositado en el FONDO DE CESANTIAS HORIZONTE, por la suma de $400.000, para destinarlo a la amortización de parte de la obligación hipotecaria que tenía con el Banco Colpatria, sin que efectuara la inversión para la cual fue solicitado el aludido pago parcial; que al respecto explicó, en la diligencia de descargos, que no utilizó el dinero para el pago de la obligación hipotecaria, porque se vio en la necesidad de invertirlo para el pago de otras deudas, como la pensión escolar de sus tres hijos, los servicios públicos y la alimentación de su familia, pero que entre el 17 de julio y el 16 septiembre de 2000 realizó abonos mensuales en cuantía de $66.000.
Expuso que, mediante misiva del 15 de mayo de 2001, la sociedad TÍA LIMITADA le comunicó la terminación del contrato de trabajo, invocando una justa causa, consistente en no haber comprobado la inversión de la suma de $400.000, retirada de su cesantía, y por no haberla reintegrado, en su defecto; resaltó que de manera inexplicable se le volvió a escuchar en descargos, el 18 de mayo de 2001, en diligencia donde nuevamente reiteró el incumplimiento de sus obligaciones y ofreció reintegrar el dinero en un plazo no mayor a diez días, pero que el Gerente en el mismo acto ratificó la cancelación del contrato de trabajo.
Luego, a través de la oficina de recursos humanos, mediante comunicación del 25 de mayo de 2001, se le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de ese mes y año, argumentando justas causas fundamentadas en el artículo 7, literal a), numerales 5 y 6, sin especificar de qué decreto, código o ley. Apuntó que se le aplica la convención colectiva de trabajo suscrita por SINTRATÍA con la sociedad demandada, dado que estuvo afiliado a esa organización sindical, de modo que es beneficiario del reintegro al cargo que venía ocupando cuando fue despedido, así como al pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales.
La sociedad demandada admitió la existencia de la relación laboral, pero se opuso a las pretensiones del actor, apoyada en que cumplió con el procedimiento convencional establecido en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, a pesar de no estar obligada, pues se trataba de la terminación del contrato de trabajo que no es una sanción, sino un acto soberano de los contratantes.
Al respecto reseñó que la causal invocada para la desvinculación del actor está claramente enunciada en la carta de despido; propuso las excepciones de prescripción y pago. DECISIONES DE INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión de primer grado en la que se condenó a la sociedad TÍA LIMITADA a reintegrar al señor CELIANO ENRIQUE CÁRDENAS ROJAS al cargo que ocupaba el 29 de mayo de 2001 y a pagarle, a partir del día siguiente, los salarios dejados de devengar, hasta cuando se produzca su reintegro; ordenó los incrementos convencionales y legales, a que haya lugar.
Además condenó a la accionada a pagar los aportes por pensión, con la autorización para efectuar los descuentos al actor y declaró la no solución de continuidad. También autorizó al TÍA LIMITADA a deducir de la suma a pagar al actor la cantidad que éste recibió por auxilio de cesantía. En la decisión acusada se encontró demostrado que el actor obtuvo, en el mes de marzo de 2000, la autorización de un desembolso parcial de cesantía por el monto de $400.000, destinado a la amortización parcial de una obligación hipotecaria a su cargo, pero que utilizó el dinero recibido para cubrir otras necesidades y, también, que el trabajador hizo abonos a la deuda hipotecaria en los meses de julio a septiembre, en la suma igual de $66.000.
Al respecto apuntó que en cartas reiteradas del 15 y el 25 de mayo de 2001 (fls. 5 y 7), la empresa manifestó al demandante que daba por terminado su contrato de trabajo con justa causa, a partir del 30 de mayo de 2001, con apoyo en los numerales 5 y 6 del literal a), del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, poniendo de presente la resolución 229891 del 22 de marzo de 2000, por medio de la cual el antiguo Ministerio de Trabajo autorizó el pago parcial de cesantías, previa autorización del empleador, como también que el fondo privado efectuó el respectivo desembolso, sin que posteriormente el trabajador haya comprobado la inversión, pese a los requerimientos que le hicieron, en ese sentido, el 17 de agosto de 2000 y el 30 de marzo de 2001.
El juzgador de segundo grado encontró que el engaño del trabajador no fue invocado en la carta de despido y destacó que en este asunto no se trató de hacer valer un certificado falso, puesto que el obrante en el proceso no fue atacado en ese sentido (fl. 26). Advirtió igualmente que el hecho enrostrado al señor CELIANO ENRIQUE CÁRDENAS ROJAS no fue cometido en el taller o lugar de trabajo, ni en el desempeño de sus labores.
Posteriormente consideró que las disposiciones legales tampoco aluden directamente a que la desviación del dinero entregado como pago parcial de cesantía y con destinación específica al abono de una obligación hipotecaria esté prevista como incumplimiento del contrato de trabajo, menos como justa causa de terminación del mismo. Luego de hacer un recuento normativo y de citar diferentes resoluciones estimó que no hay disposición vigente que imponga al empleador la obligación de dar cuenta, dentro de los seis meses a partir de la fecha de la resolución de autorización, sobre el destino del dinero recibido por el trabajador por concepto de cesantía parcial ni menos sanción por ello, de modo que no puede el empleador derivar perjuicio alguno de la desviación de tales dineros, para objetivos diferentes a los autorizados por el Ministerio de Protección Social, máxime cuando es al Fondo de Cesantía, por medio del D.R. 2795 de 1991, a quien se le entregó la vigilancia de dicha inversión dentro de los 15 días siguientes a la solicitud.
En alusión a la norma convencional que dispone el reintegro, indicó que la justa causa del despido se debe determinar dentro de las diligencias adelantadas por la propia accionada, no por fuera de estas actuaciones, como sería el caso de las judiciales en este evento. Bajo esta premisa estimó que mientras el procedimiento señalado en la convención no se haya surtido hasta concluir en la sanción o no del trabajador, su retiro no se ha producido, luego no se puede hablar de un presunto reintegro si no le ha precedido la desvinculación. En conclusión indicó que “…si en las instancias adelantadas ante el empleador no se comprueba la falta del trabajador, lo que ha de seguirse es la abstención de imponer sanción a éste, no el compromiso a reintegrarlo, por cuanto como ya se ha dicho, el compromiso en las diligencias no se encontraba por fuera del servicio, tal como se comprueba en el sublite, habida cuenta, que el demandante afirmó que laboró hasta el 29 de mayo de 2001, y en la carta del 25 del mismo mes año (sic), se le comunicó a aquel, que vencido el término para concurrir a la segunda instancia del proceso disciplinario, reglado en la cláusula segunda de la convención colectiva, sin que lo hubiera hecho, ‘procedemos a comunicarle que la Empresa termina unilateralmente y con justa causa su contrato de trabajo a partir del día 30 de Mayo de 2001. ‘.”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el reintegro ordenado en primera instancia, para que en sede de instancia se revoque la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, se absuelva a la sociedad demandada de las pretensiones del actor. Con esta finalidad presentó dos cargos, uno por vía directa y el otro por la indirecta, que tuvieron réplica oportuna.
PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 58, 60, 62 y 63 del C. S. del T. (art. 7 D. 2351 de 1965); por infracción directa de los artículos 55 y 56 del C. S. del T. y por aplicación indebida de los preceptos 115, 249, 254, 256, 467 del mismo código; 10 y 18 del Decreto 2351 de 1965; 1, 2, 3 del Decreto Reglamentario 2076 de 1967; 102 de la Ley 50 de 1990; 166 del Decreto Ley 663 de 1993; 3 del Decreto Reglamentario 2795 de 1991.
En la demostración del cargo indica que se aceptan las conclusiones fácticas establecidas por el juzgador de segundo grado y se destaca que esto supone tener por incuestionable que el demandante solicitó un pago parcial de cesantía con destino a la liberación parcial de una deuda hipotecaria, que utilizó para otros fines sin que informara de ello a la demandada, pese a los repetidos requerimientos.
La censura reprueba que el Tribunal concluyera que el empleador no invocó en la comunicación del despido como causal el engañó que sufrió, lo que advierte resulta errado, toda vez que esa Corporación previamente aceptó que los hechos generadores del despido fueron narrados en la respectiva carta; apreciación que equivale a decir que en la sentencia impugnada se entendió que la obligación prevista en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 le impone al empleador citar puntualmente la causal contemplada en esa disposición que justifique el despido, cuando el entendimiento correcto, conforme con la jurisprudencia de la Sala, es que la obligación del empleador en tal aspecto se contrae a indicar los hechos que materializan la justa causa, por cuanto que el encuadramiento dentro del texto y sentido de la ley, corresponde al juez.
También reprueba que el juzgador de segundo grado señalara, en alusión al numeral 5 de la letra a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, referido a todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores, que la conducta atribuida al actor no fue cometida en los sitios a que se refiere la disposición indicada, pues observa que si en principio tal inferencia parece esencialmente fáctica la verdad es que corresponde a un análisis interpretativo, desafortunado en cuanto se desconoce que la solicitud del pago del auxilio de cesantía se hace al empleador y afecta un derecho nacido de la relación laboral, por lo que mal puede concluirse que se trata de una circunstancia ajena al desempeño de las labores del demandante.
También critica que acogiera el discernimiento del juez del conocimiento según el cual “…no debe tenerse como un acto delictuoso o inmoral, un hecho que si bien el actor incurrió en falta, fue tal su voluntad que ofreció alternativas para resolverlos…”, lo que opina equivale a sostener que el acto inmoral deja de serlo cuando el autor ofrezca soluciones a las consecuencias del mismo, alcance que rechaza, pues explica que el engaño o la falsedad no desaparecen porque posteriormente se hagan ofrecimientos a los efectos nocivos que produzcan.
Igualmente encuentra desacertada la tesis del Tribunal relativa a que las disposiciones legales no hacen alusión directa a que la desviación del dinero entregado como pago parcial de cesantía y con destinación específica al abono de una obligación hipotecaria, esté erigida per se, como un incumplimiento al contrato de trabajo y menos con el efecto de constituir causal de terminación del mismo.
Raciocinio que señala equivale a decir que una conducta constituirá una justa causa de despido siempre que este tipificada como tal en la ley, lo que requeriría una infinita lista correspondiente y actualizable en forma constante ante la aparición de nuevos hechos indebidos en los que pudiera incurrir el trabajador. Finalmente resalta que es desatinado el razonamiento expuesto en la decisión acusada, de acuerdo con el cual la destinación diferente de los dineros entregados al trabajador como pago parcial de cesantía y con destinación específica a la liberación parcial de la obligación hipotecaria, hecho confesado por el propio demandante, no encuadraría entonces, en ninguna de las causales invocadas por la empleadora para dar por terminado el contrato de manera unilateral y con justa causa.
Esto por cuanto la realidad es que la conducta atribuida al trabajador puede no encuadrar en las causales que invoca el empleador, pero si se acompasa con otras de las causales, el juez debe declararlo de esa manera. LA RÉPLICA Señala, en oposición simultánea a los dos cargos, que la sentencia recurrida valoró, aplicó e interpretó las pruebas presentadas en el plenario, dándoles un valor determinado y por esa razón confirmó la sentencia de primera instancia. SE CONSIDERA Tal como lo indicó la censura, el sentenciador de segundo grado se equivocó al entender que conforme con el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 corresponde al empleador precisar la causal prevista en esa disposición, que justifique el despido; de manera inequívoca, la preceptiva referida permite que simplemente se manifiesten los motivos en que funda su decisión o, en su lugar, se invoque la causal en que apoya la terminación unilateral del contrato de trabajo, siendo perfectamente válida cualquiera de las dos formas que utilice; hermenéutica que según la invariable jurisprudencia sobre el tema, es la que corresponde al precepto citado.
También incurrió el Tribunal en un desacierto de comprensión normativa al afirmar que la causal prevista en el numeral 5, del literal a, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, de acuerdo con la cual es justa causa de terminación del contrato de trabajo, por parte del empleador, “ todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores’’, debe ejercerse en los sitios a que se refiere la norma; esa inferencia no está en consonancia con el sentido de la preceptiva aludida, pues de su contexto se desprende que se refiere a toda conducta reprochable que tenga que ver con la relación laboral y que no se limita a todo acto desarrollado en el espacio físico donde el trabajador ejecuta las labores a su cargo, ya que eventualmente pueden existir faltas en las cuales incurran los trabajadores fuera de sus lugares de trabajo e incluso de la jornada laboral, de manera que lo esencial es que se trate de hechos contrarios a la moral, que deben regir el vínculo laboral para las partes.
A lo dicho se suma que es obligación primordial de todo trabajador, prevista en el numeral 4 del artículo 58 del C.S. del T., “ guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros”, la que necesariamente debe preservarse en todo lugar, más tratándose de asuntos relacionados con la relación laboral; por tanto la violación grave de esta obligación, con ocasión del vínculo laboral, constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo.
Si bien la censura tiene razón al anotar que el juzgador de segundo grado incurrió en los yerros jurídicos reseñados, no procede el quebranto de la sentencia acusada, toda vez que en cualquier evento se observa que la decisión de la empleadora de investigar la conducta del trabajador fue extemporánea y por ende, también su determinación de dar por terminado su contrato de trabajo, tomando en cuenta que de acuerdo con los hechos establecidos por el ad quem, el demandante solicitó y obtuvo el desembolso parcial de cesantía por el monto de $400.000, para destinarlos a la amortización de una obligación hipotecaria, sin que la empresa lo requiriera para que comprobara tal hecho, exigencia que verificó el 17 de agosto de 2000, pero sin éxito; retomó el punto sólo el 17 de noviembre de 2000 y luego el 30 de marzo de 2001, sin que esa exigencia fuera de tiempo tenga explicación alguna, ya que para la verificación de tal pago por parte del trabajador bastaba que solicitara la presentación de una copia del recibo de consignación o en su defecto una certificación de la entidad bancaria correspondiente.
Es más la decisión de poner fin a la relación laboral fue adoptada el 15 de mayo de 2001, lo cual corrobora que la empleadora restó importancia a lo sucedido, pues era claro que efectuados los dos primeros requerimientos al demandante, podía tener razones suficientes para adelantar el tramite convencional; sin embargo sólo citó al demandante a descargos, el 10 de mayo de 2001.
Advierte además la Sala que aún de existir la falta atribuida, al actor, ella no tendría la entidad suficiente que justificara la terminación del contrato de trabajo pues habría bastado la imposición de una sanción, habida consideración que se trataba de un trabajador con más de ocho años de servicios; además, el dinero, desembolsado de su cuenta de cesantía, corresponde a una cantidad menor, de sólo $400.000, apenas superior a su remuneración promedio mensual, que era de $352.532, lo que resta, en gran medida, gravedad a esa supuesta falta y que en consecuencia muestra desproporcionada la decisión de la empresa de dar por terminada su relación laboral, amén de que por el monto del salario percibido por el demandante, no se refleja una mala fé en que éste utilizara el retiro parcial de cesantía para cumplir con otras obligaciones apremiantes, como el pago de pensiones escolares.
Es conveniente anotar que la falta atribuida al trabajador tiene una característica distinta en los dos regímenes de cesantía existentes, dado que en el sistema de liquidación anual definitiva, cuando ya se depositan en el Fondo escogido por el trabajador, se han causado y forman parte de una cuenta suya; en tanto que en el sistema anterior son obligaciones futuras a cargo del empleador respecto de las cuales la ley no exige reserva específica, de modo que cualquier pago parcial de esta prestación compromete su activo corriente; luego, es claro que su interés en estos casos estriba en que no se soliciten avances de cesantía con fines distintos a los expresados por el trabajador, pues ello afecta el movimiento de sus recursos económicos.
En cambio en el otro régimen, no. Conforme con lo expuesto, aunque fundado el primer cargo, no prospera; no se analiza el segundo, porque tenía igual finalidad. Sin costas, dado que resultó fundada la primera acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso adelantado por CELIANO ENRIQUE CÁRDENAS ROJAS contra sociedad TÍA LIMITADA.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 32699 Estoy de acuerdo con la decisión que se adoptó de no casar la sentencia impugnada, pues considero que la investigación adelantada por la empresa y, en consecuencia, la determinación de poner fin al contrato de trabajo, fueron extemporáneas.
Pero debo aclarar que no comparto en su integridad los razonamientos efectuados en relación con la conducta del trabajador demandante, porque en mi criterio no es dable calificar de desproporcionado el despido si se toma en cuenta que en la gravedad de la conducta del trabajador no tiene ninguna incidencia el tiempo de servicios, como tampoco que la suma que le fue descontada de la cuenta correspondiente al auxilio de cesantía corresponda a una cantidad menor.
La conducta que se le atribuyó al trabajador fue la de no presentar la prueba de la inversión de la suma que le fue girada. Por lo tanto, poco interesa que esa suma hubiese sido alta o baja, porque lo que reprochó la empleadora, como se desprende de las diferentes comunicaciones que le envió, fue que el demandante no comprobara la inversión y no reembolsara los valores que le fueron entregados, frente a lo cual no tiene ninguna incidencia la buena o la mala fe del trabajador.
Y el hecho de que en el actual sistema de liquidación del auxilio de cesantía los retiros se realicen sobre una cuenta que es del trabajador, no significa que no deban cumplirse los requisitos establecidos en la ley, dentro de los cuales, para la época en que el actor recibió el pago anticipado de ese derecho, aún seguía vigente la de incluir en la autorización respectiva “…la afirmación del empleador de estar dispuesto a vigilar que el trabajador utilices su cesantía o el préstamo para adquisición, construcción, mejoras o liberación de bienes raíces destinados a vivienda”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 20