Micelio
32698(01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 733 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32698 INADMISIÓN FRANCISCO ANTONIO CAUSI PÉREZ Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Rad. 32698 INADMISIÓN FRANCISCO ANTONIO CAUSI PÉREZ Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 318 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Francisco Antonio Causi Pérez, Edwin Jacob Yépez Aguilar, Carlos Arturo Perea Salgado, Héctor Alonso Arara Campo, Fabio Hernández Dagüa, Jilmer Enrique Bonolix Anaya, Javier Monsalve Muñoz, José Gregorio Sotelo y Gustavo Hernán Sepúlveda David contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 20 de septiembre de 2005, y los condenó a las penas principales de 72 meses de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “( ) El 27 de febrero de 2003 en horas de la madrugada (5 a 6 a.m. aproximadamente) oportunas llamadas de miembros de la comunidad, alertaron a los miembros de la policía Nacional, sobre la presencia sospechosa de un grupo de hombres, en una de las entradas- Avenida ‘Lucerito’- del municipio del Guamo (Tolima), por lo que se dispuso el pertinente operativo, con el que se logró la captura de los señores EDWIN JACOB YEPES AGUILAR, CARLOS ARTURO PEREA SALGADO, HÉCTOR ALONSO ARARA CAMPO, MANUEL TORRES GULFO, FABIO HERNÁNDEZ DAGÜA, JILMER ENRIQUE BONOLIX ANAYA, FRANCISCO ANTONIO CAUSI PÉREZ, JAVIER MONSALVE MUÑOZ, JOSÉ GREGORIO SOTELO y GUSTAVO HERNÁN SEPULVEDA DAVID, junto con unos menores de edad, quienes habían arribado a esa localidad con el fin de engrosar las filas del bloque ‘Tolima’ de los autodenominados paramilitares, procedentes de los departamentos del Valle y de Antioquia, donde militaban en diversos bloques de las autodefensas unidas de Colombia, A.U.C. ( )”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, el 30 de septiembre de 2003, acusó a Francisco Antonio Causi Pérez, Edwin Jacob Yépez Aguilar, Carlos Arturo Perea Salgado, Héctor Alonso Arara Campo, Manuel Torres Gulfo, Fabio Hernández Dagüa, Jilmer Enrique Bonolix Anaya, Javier Monsalve Muñoz, José Gregorio Sotelo y Gustavo Hernán Sepúlveda David por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, providencia que cobró ejecutoria el 7 de noviembre siguiente. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué que, el 20 de septiembre de 2005, condenó a Francisco Antonio Causi Pérez, Edwin Jacob Yépez Aguilar, Carlos Arturo Perea Salgado, Héctor Alonso Arara Campo, Manuel Torres Gulfo, Fabio Hernández Dagüa, Jilmer Enrique Bonolix Anaya, Javier Monsalve Muñoz, José Gregorio Sotelo y Gustavo Hernán Sepúlveda David a las penas principales de 72 meses de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. 3.

Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de mayo de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Francisco Antonio Causi Pérez, Edwin Jacob Yépez Aguilar, Carlos Arturo Perea Salgado, Héctor Alonso Arara Campo, Fabio Hernández Dagüa, Jilmer Enrique Bonolix Anaya, Javier Monsalve Muñoz, José Gregorio Sotelo y Gustavo Hernán Sepúlveda David interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor de los acusados, con base en la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto “ violó con su sentencia la ley que tipifica el delito de concierto para conformación de grupos armados al margen de la ley (paramilitarismo) Nulidad originada en la violación al debido proceso”.

No obstante, seguidamente dice que el juzgador violó, de manera indirecta, los artículos 29 y 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2008 y el 232 del Código de Procedimiento Penal. Manifiesta que el error del Tribunal consistió en que le dio validez a los testimonios de los menores A… y J…, toda vez que sobre éstos se construyeron varios indicios, entre ellos, “ el informe de policía ” que fue ratificado por el Comandante del Guamo, que no estuvo presente en la captura.

Así mismo, indica que también el juzgador, de manera errada, dio por cierto que no existía la finca Las Palmeras, “ el material incautado y un libro titulado ‘El arte de la Guerra”. Destaca que los citados testimonios fueron valorados mediante un discurso genérico respecto a la actitud de percibir, “ lo que sucede alrededor del entorno de los adolescentes, su credibilidad, su mera condición, anunciando que la ley no impone restricción en ese sentido”.

Insiste en que los testimonios de los menores no fueron allegados con respeto a las normas procesales, dado que su relato lo hicieron sin la presencia de un defensor. Argumenta que el principio de necesidad de la prueba forma parta del de legalidad; además, se encuentra reglado en el artículo 29 de la Constitución Política. De otro lado, dice que las otras pruebas en que se fundamentó el fallo no son trascendentes, en la medida en que trasgredieron las reglas procesales “ y su valor es ilegal, por la manera en que se recaudaron”.

Acota que ilegalmente los mentados testimonios “ se desviaron hábilmente hacia la prueba indiciaria”, puesto que el Tribunal construyó sobre los citados testimonios indicios. De manera que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a sus representados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa El presente asunto se tramitó bajo la sistemática de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual el recurso de casación se debía gobernar de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 2700 de 1991, en virtud a la declaratoria de inexequibilidad respecto a los preceptos contemplados en la citada Ley 600.

De ahí que ha debido dársele cumplimiento a lo reglado en el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, que preceptuaba que una vez admitido el recurso de casación, se ordenará “ el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno para que dentro de este término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar…”.

En efecto, recuérdese que el recurso de casación fue interpuesto por el defensor de Francisco Antonio Causi Pérez, Edwin Jacob Yépez Aguilar, Carlos Arturo Perea Salgado, Héctor Alonso Arara Campo, Fabio Hernández Dagüa, Jilmer Enrique Bonolix Anaya, Javier Monsalve Muñoz, José Gregorio Sotelo y Gustavo Hernán Sepúlveda David, motivo por el cual en el Tribunal se ha debido correr para cada uno de ellos un término de 30 días hábiles, situación que aquí no ocurrió, toda vez que hubo uno sólo común para todos ellos.

Sin embargo, la Sala no declarará la nulidad de lo actuado, habida cuenta que el escrito de demanda se presentó a nombre de todos los procesados citados anteriormente. Además, la jurisprudencia de la Corte ha expresado, “que nada impide que un sólo escrito contenga la sustentación del recurso extraordinario postulado por diferentes sentenciados siempre que respecto de ninguno de ellos se haya agotado el lapso que se le haya asignado para el cumplimiento de ese deber procesal, es también claro que ésa es una opción que ha de escoger libremente la defensa, más no puede ser fruto de la imposición de la Corporación llamada a conceder el recurso, como quiera que la ley con fundamento en la cual debe agotarse este trámite, ha establecido términos individuales para sustentar los recursos de casación que se hubieren interpuesto contra sentencias referidas a un numero plural de procesados”.

En este asunto no se advierte que ese término común hubiese sido fruto de una imposición de la secretaría del Tribunal, toda vez que de acuerdo con las constancias procesales siempre se hizo referencia “ a la parte recurrente”, esto es, al Dr. Gustavo García Melo como defensor de los procesados, y el citado profesional del derecho presentó una demanda por todos sus representados.

Calificación formal de la demanda 1. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que puedan plantearse todo tipo de inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria, razón por la cual la ley establece los requisitos que forzosamente debe cumplir el demandante.

De manera que no basta con postular la existencia de un vicio de derecho y/o de actividad, sino que también se hace necesario que el casacionista argumente cómo el yerro le avasalló sus derechos o sus garantías y, cómo de no haberse incurrido en él, sin duda el fallo habría sido favorable. En dicho cometido, se debe desarrollar un discurso tendiente a demostrar la existencia del error con base en las causales de casación y a través de un análisis lógico evidenciar su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo, en tanto no puede perderse de vista que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al casacionista. 2.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda como sustento del único cargo, la Sala advierte que no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: En primer lugar, resulta obvio destacar que el libelista confundió la causal con la cual debía apoyar el ataque contra la sentencia del Tribunal, habida cuenta que cuando se trata de censurar en sede de casación el proceso de producción, aducción y valoración de la prueba, ha de acudirse a la causal primera a través del motivo de la infracción indirecta de la ley sustancial, dado que se trata de un error de derecho y no de actividad como parece entenderlo el demandante.

En el evento en que se hubiese tratado de un lapsus calami, en tanto que también manifiesta que el juzgador violó de manera indirecta, entre otros, el artículo 340 del Código Penal, de todos modos se advierte que igualmente desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación para postular el reproche. Recuérdese que tratándose de la infracción indirecta de la ley sustancial, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de los elementos de juicio, es decir, si fue de hecho o de derecho como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta fácil concluir que el censor no cumplió con los anteriores parámetros, dado que no señaló la clase de error y el falso juicio que lo determinó. Sin embargo, dentro del entendido que se trata de un error de derecho por falso juicio de legalidad por cuanto plantea que los testimonios de los dos menores no se incorporaron al trámite con respeto a las normas procesales, lo dejó a mitad de camino situación que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.

En efecto, el casacionista en vez de enseñar cuáles fueron las normas procesales omitidas en el proceso de producción e incorporación de los citados testimonios, procede a criticar el grado de estimación que el juzgador le otorgó a la unidad probatoria, al mostrar inconformidad que se hubiese apreciado el informe de policía en tanto el comandante no estuvo presente cuando se produjo la captura de sus representados.

Así mismo, se duele porque los falladores concluyeron que la finca Las Palmeras no existía y que en la apreciación de los testimonios de los menores no se tuvieron en cuenta aspectos relacionados con su edad. De otra manera, la inconformidad del censor radica en el mérito probatorio que el juzgador le otorgó a las pruebas allegadas al proceso, disparidad de criterios que no constituye yerro para ser postulado en esta sede, máxime cuando éste goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados que informan al método de la sana crítica.

Y por último, también el libelista desconoce los parámetros para censurar en casación la prueba indiciaria, puesto que como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, cuando la critica radica sobre el hecho indicador el cargo se debe postular a través del error de hecho y/o de derecho, indicando el falso juicio que lo determinó y, obviamente, su trascendencia respecto a las decisiones adoptadas en el fallo.

En cambio, cuando la censura recae sobre la inferencia lógica que lleva a demostrar el hecho indicado y/o en torno a su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los medios de prueba que obran en la actuación procesal, el actor debe edificar la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con las decisiones adoptadas en el fallo, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta las demás probanzas en que se fundó el fallo de responsabilidad.

Así las cosas, como quiera que la censura se postula para cuestionar la apreciación probatoria hecha en las instancias, y toda vez que del discurso no se advierte ningún error en ese acto, se impone la inadmisión de la demanda. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Francisco Antonio Causi Pérez, Edwin Jacob Yépez Aguilar, Carlos Arturo Perea Salgado, Héctor Alonso Arara Campo, Fabio Hernández Dagüa, Jilmer Enrique Bonolix Anaya, Javier Monsalve Muñoz, José Gregorio Sotelo y Gustavo Hernán Sepúlveda David, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia de Casación 13 de marzo de 2003, radicación 13906