CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32697. CASACIÓN. INADMISIÓN DIEGO ARMANDO BOTERO MONROY República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32697. CASACIÓN. INADMISIÓN DIEGO ARMANDO BOTERO MONROY República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 321 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ARMANDO BOTERO MONROY. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Los hechos que dan origen a la presente acción penal, tuvieron ocurrencia el 30 de mayo de 2003, cuando al parecer el vehículo Nissan Sentra de placas IBO-694, conducido por DIEGO ARMANDO BOTERO MONROY, se desplazaba por la avenida ferrocarril frente al número 24-49 (de Ibagué), cuando el conductor perdió el control del automotor y se subió al separador chocando de frente contra una palma que se encontraba en ese lugar, resultando herido el precitado y GABRIEL ERNESTO PINILLA CALDERON, quien fue trasladado de urgencias al Hospital Federico Lleras Acosta, en donde falleció el día 31 del mismo mes, en la unidad de cuidados intensivos a consecuencia de un trauma cráneo encefálico severo.
“ Luego de investigaciones y exámenes médicos practicados al señor BOTERO MONROY se determinó que este conducía en estado de embriaguez reportándose positivo en segundo grado de alcoholemia ”. 2. Culminada la investigación, la Fiscalía Séptima Seccional de Ibagué, el 8 de marzo de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Diego Armando Botero Monroy por el delito culposo de homicidio agravado (artículos 109 y 110, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000), decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada el 24 de noviembre siguiente, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad. 3.
Agotado el juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, mediante sentencia del 27 de octubre de 2008, condenó a Diego Armando Botero Monroy a la pena principal de 30 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y a pagar $120.288.000,°° por concepto de perjuicios materiales y morales, como autor del delito culposo de homicidio agravado.
Así mismo, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Ibagué, el 18 de mayo de 2009, lo confirmó, decisión contra la cual el mencionado profesional del derecho interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Diego Armando Botero Monroy, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 9° y 109 del Código Penal.
Recuerda que en la providencia recurrida se estableció que su defendido, en el momento de los hechos, obró bajo tres situaciones concretas como fueron haber conducido su vehículo en estado de embriaguez, en esa condición manejar a exceso de velocidad, al punto de perder el control del automotor y, no obstante esas circunstancias, “ asumió la posición de garante del pasajero Gabriel Ernesto Pinilla Calderón, hoy occiso, a pesar de no estar en condiciones para ello ”.
Sin embargo, dice que el juzgador pasó por alto que Botero Monroy, desde las últimas horas de la tarde del 29 de mayo de 2003, con un grupo de compañeros de estudio, del cual hacía parte Gabriel Ernesto Pinilla Calderón, se habían dedicado al consumo de licor hasta altas horas de la noche y, luego, en la madrugada y en condiciones de ebriedad por parte de todos los contertulios, resolvieron desplazarse en dos vehículos, uno de los cuales lo conducía Botero, habiendo abordado Pinilla Calderón, en calidad de pasajero, el automotor que manejaba el acusado, siendo cierto que tanto el procesado como el hoy occiso se encontraban en “ idénticas condiciones de embriaguez ”.
Estima que Botero Monroy, por encontrase en estado de ebriedad y por haber conducido su vehículo en esas condiciones, “ no pudo haber asumido la posición de garante ” de que trata el artículo 25 del Código Penal, “ dado que por la ebriedad en que se encontraba le resultaba difícil asumir voluntariamente la protección del hoy occiso por constituirse en fuente de riesgo dentro del propio ámbito de dominio; menos aún cuando entre el acusado y el hoy occiso no se probó que existiera una estrecha comunidad de vida entre ellos; tampoco, porque la situación de riesgo era propia y exclusiva del acusado al conducir el automotor en estado de embriaguez y a exagerada velocidad; y, por último, porque jamás el acusado creó con antelación a los hechos una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente ”.
Luego de mencionar el artículo 25 del Código Penal, de citar una jurisprudencia de esta Corporación y de indicar que el comportamiento de la víctima, bajo ciertas condiciones, modifica eventualmente o puede excluir la imputación jurídica que se predica respecto del sujeto activo de la conducta punible, sostiene que en este caso se dan dichas circunstancias, toda vez que habiendo decidido el procesado conducir su automóvil en estado de ebriedad, Pinilla Calderón, hoy occiso, “ pudo percatarse de esta situación y sin embargo asumió su propio riesgo al abordar el vehículo conducido por el acusado, es decir que ejecutó es acto a propio riesgo y volitivamente se colocó en peligro, asumiendo las consecuencias de los eventuales resultados ”, máxime cuando “ tenía el poder de decir si asumía o no el riesgo y de asumirlo, también asumía el resultado ”.
Añade que su procurado no tenía ni tuvo la posición de garante respecto de la acción desarrollada por el hoy occiso al abordar el vehículo conducido por aquél, “ encontrándose éste en estado de ebriedad y no hay ninguna prueba indicativa de que durante el recorrido el hoy victimado hubiera, si quiera por precaución, haber adoptado las medidas del caso, bien haciendo que su compañero de juerga detuviera la marcha, para bajarse del vehículo o para recriminarle la forma en que lo conducía ”.
En consecuencia, afirma que “ no se tuvo en cuenta ” en la sentencia el actuar del hoy occiso Gabriel Ernesto Pinilla, al asumir su propio riesgo en el instante en que abordó el automóvil conducido por Botero Monroy colocándose en peligro, “ sin que el acusado por esta circunstancia se hubiera convertido en garante de su integridad física y de su vida ”.
Así, entonces, estima que dadas las mencionadas condiciones no era dable que se hubiese condenado a su representado como autor del homicidio culposo agravado, porque si bien es cierto que el hecho se dio, también lo es que el acusado “ jamás se propuso ” llevarlo a cabo “ y menos en las condiciones en que se presento ”, siendo “ el victimado el que obró a propio riesgo ”.
Segundo cargo (subsidiario) Afirma el censor que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, concretamente el artículo 97, inciso tercero, del Código Penal, por error de hecho por falso juicio de existencia. Sostiene que en el fallo de primera instancia, “ sin ninguna clase de análisis, de motivación o de argumentación, se condenó ” a su defendido a pagar la suma de $120.288.000,°° por perjuicios materiales y morales, siendo evidente que la parte civil, constituida por el padre del hoy occiso, por su “ inactividad ”, “ no probó ” los mismos.
Considera que el dictamen pericial de los perjuicios “ no es la prueba de los mismos ” y, por ende, estima que la sentencia de primer grado supuso que existía la “ prueba idónea ” de aquellos, procediendo a condenar al acusado a su pago, cuando es evidente que no existe elemento de juicio que demuestre ese aspecto, decisión que fue confirmada por el Tribunal.
Por lo expuesto, con base en el primer cargo, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo o, de manera subsidiaria, frente a la segunda censura, que se absuelva a su defendido de la condena al pago de los perjuicios. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a los pretensiones del demandante en casación, pues considera que en el proceso se demostró, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado Diego Armando Botero Monroy, agregando que las argumentaciones del libelista carecen de sustento como para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que se encuentra amparado el fallo atacado.
Así mismo, en cuanto a los perjuicios, afirma que en el proceso aparecen suficientes e idóneos elementos de juicio que los demuestran, sin dejar pasar por alto que existe un dictamen pericial que, habiendo surtido todas las etapas legales para su aducción, nunca fue objeto de reproche u oposición por parte de la defensa, situación que lo erigió en ley de la actuación y, por lo mismo, su debido acatamiento.
Por consiguiente, al no asistirle razón al casacionista, concluye que sus pretensiones no pueden prosperar y, en consecuencia, la Corte debe desestimar el libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que la demanda presentada a nombre del procesado Diego Armando Botero Monroy no reúne los requisitos de procedibilidad, claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el juzgador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia. Tales presupuestos no los reúne el libelo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas lógicas que la ley ha establecido para tales hipótesis.
En efecto, en cuanto tiene que ver con el primer cargo, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto.
Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ”.
Y cuando se trata de la última de las citadas modalidades de la violación directa de la ley sustancial, esto es, interpretación errónea, significa que el proceso de selección y adecuación al caso en cuestión es correcto pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, lo que implica que el yerro recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual impone un cuestionamiento en derecho y, al mismo tiempo, como se indicó, la aceptación incondicional de una realidad fáctica ya definida e inmodificable dentro del proceso, imponiéndose la sujeción del demandante a la realidad probatoria declarada en las instancias.
Tales delineamientos lógicos no fueron observados por el actor, pues si bien funda el reproche bajo la modalidad de la interpretación errónea de los artículos 9° y 109 del Código Penal, de todos modos desvió la censura hacia los linderos de la violación indirecta de la ley sustancial, pues en espera de que centrara su argumentación a demostrar, en el ámbito estrictamente jurídico, cómo el juzgador le otorgó a dichas preceptivas un alcance que no contempla, terminó afirmando que el juzgador “pasó por alto” que Botero Monroy, desde las últimas horas de la tarde del 29 de mayo de 2003, con un grupo de compañeros de estudio, del cual hacía parte Gabriel Ernesto Pinilla Calderón, se habían dedicado al consumo de licor hasta altas horas de la noche, o que “ no se probó que existiera una estrecha comunidad de vida entre ” el procesado y el hoy occiso o que “ no hay ninguna prueba indicativa de que durante el recorrido del automotor el hoy victimado hubiera, siquiera por precaución, haber adoptado las medidas ” preventivas del caso, aseveraciones que, sin duda, no consultan los derroteros propios de la hipótesis casacional seleccionada.
Si el actor no compartía el resultado fáctico logrado por los jueces, por cuanto que el proceso arrojaba los suficientes elementos de juicio que, bajo su correcta valoración, conducían a la exoneración de responsabilidad del acusado Botero Monroy frente al delito culposo de homicidio agravado imputado, es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto y, por lo mismo, debió centrar el reproche a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia hubiesen podido incurrir los sentenciadores.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la argumentación del demandante se delineó exclusivamente en el ámbito de la mencionada interpretación errónea de los artículos 9° y 109 del Código Penal, de todos modos el cargo lo dejó en el simple enunciado, pues no ilustró a la Corte en qué consistió la errada hermenéutica que el sentenciador le otorgó a dichas preceptivas, cuál era su correcto entendimiento y cómo de haberse interpretado de manera acertada el fallo habría sido favorable a los intereses jurídicos de su defendido.
No obstante, de la lectura de las consideraciones adoptadas en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, el cual es objeto de reproche por parte del censor, no se observa desfase interpretativo alguno que conlleve necesariamente a la intervención de la Corte, pues planteado en esa instancia el problema que ahora se expone en sede de casación, el mismo obtuvo una adecuada respuesta jurídica, la cual tuvo apoyo en jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto el ad quem se refirió así: “ Ahora bien, argumenta el recurrente en su particular redacción, que el occiso Gabriel Ernesto Pinilla Calderón, (…) ‘asumió, en su propio beneficio, el riesgo permitido y, consecuencialmente, el riesgo no permitido, al no hacer caso para nada del deber de cuidado, entendiéndose el primero como concreción de la adecuación social, en cuanto debe ser tolerado por las personas con las cuales para ese momento se interrelacionaba y el segundo como la trasgresión de su propio rol normativo, ajustando su comportamiento a las normas que contienen, reglamentan y exigen, respecto de sí mismo, la aplicación del deber de cuidado’ – sic, fl. 43 cuad. 2–, dando a entender que se trata de la autopuesta en peligro por parte de la víctima, en una especie de ‘suicidio’, y de esa forma busca, de manera insólita, se exonere de responsabilidad a su defendido.
“ Considera la Sala que tal postura debe rechazarse ante su carencia de fundamento y coherencia, pues para que pueda afirmarse que la víctima asumía el riesgo de muerte al subirse al automotor del ebrio conductor –Botero Monroy–, se requiere más que una ligera y aparatosa apreciación, como lo pretende el apoderado, para descargar la responsabilidad del procesado.
Basta recordar por su precisión, las palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal cuando señala: ‘(…) a) Es sabido que el comportamiento de la víctima, bajo ciertas condiciones, puede eventualmente modificar y hasta excluir la imputación jurídica del actor. ‘b) Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesaria que ella: ‘Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. ‘Dos.
Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. ‘Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella. Sentencia del 20 de mayo del 2003, radicado 16636. ‘En el presente caso, el señor (…) no sólo tenía la posición de garante respecto de las víctimas, derivada de los deberes que para la conducción de automotores le imponía el Código Nacional de Tránsito, sino que además las personas que resultaron afectadas con su conducta no se hallaban en condiciones de asumir el riesgo y el resultado por no encontrarse en plena capacidad –dado el estado de embriaguez que registraban– de conocer el peligro que significaba subir a un vehículo conducido a excesiva velocidad por un ebrio’.
“ En el asunto que ahora nos atañe, no hay autopuesta en peligro por parte de la víctima como lo pretende hacer ver el recurrente, pues no está demostrado que el occiso hubiese obligado o inducido al procesado a conducir el vehículo en estado de embriaguez, ni mucho menos lo incitó a que exagerara la velocidad al punto de perder el control del automotor.
Por el contrario, fue el señor Botero Monroy quien asumió la posición de garante del pasajero, a pesar de no estar en condiciones para ello. “ Tampoco la víctima tuvo la oportunidad de conocer el riesgo al que iba a ser expuesto por el conductor y mucho menos tuvo la oportunidad de decidir si lo asumía, cuando era evidente que, por el contrario, el procesado era quien al dirigir el mando del vehículo asumía la posición de garante frente al pasajero.
“ Como se tiene visto, lo relevante aquí es la trasgresión de las normas de tránsito por parte del procesado al exceder la velocidad y conducir en estado de embriaguez, quien además dejó de lado que a su lado iban un pasajero del cual debía garantizar su integridad y no exponerlo al grado de causarle la muerte con su imprudente comportamiento.
“ Así, la víctima confió en que el procesado amoldaría su comportamiento a los parámetros que se exigían a cualquier conductor de vehículos automotores, no obstante, el procesado abandonó esos parámetros y concretó el riesgo alejándose de las mínimas reglas de prudencia que se deben atender cuando se adentra en esta clase de actividades riesgosas.
En otras palabras, el riesgo que asume la víctima al subirse en el carro que conduce el procesado, no es otro que el que cualquier otra persona toma cuando aborda un automotor, pues entiende que quien lo va a conducir lo hará bajo las reglas propias de esa actividad, más no como la aceptación de una acción suicida como lo señala el recurrente.
“ Resulta entonces totalmente desacertado pretender afirmar, como lo hace el apelante, que la víctima asume por su cuenta cualquier clase de conducción que realice quien se encuentre al mando del vehículo, para derivar así una especie de ‘autoresponsabilidad’ del afectado por el solo hecho de subirse al automotor, de ahí que se llegue a la insólita conclusión, por decir lo menos, de que el señor Gabriel Ernesto Pinilla Calderón abordó el automotor al mando de Diego Armando Botero Monroy en una acción suicida, desconociendo cualquier responsabilidad del trasgresor de las normas de tránsito y causante del aparatoso choque ”.
Se hizo indispensable la anterior trascripción para comprender que la argumentación del libelista obtuvo una adecuada y lógica respuesta por parte del sentenciador de segundo grado, sin que en esas consideraciones se vislumbre ninguna violación directa de la ley sustancial por vía de la interpretación errónea, como de manera desatinada lo pretende el censor.
En esas condiciones, se observa que en la formulación de la censura hay inseguridad y confusión, poniendo de presente la falta de claridad y precisión para su admisibilidad. Por su parte, en cuanto tiene que ver con el segundo cargo, encuentra la Sala que al recurrente no le asiste interés jurídico para demandar el fallo del Tribunal, por las siguientes razones: Según el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), cuando la casación tiene por objeto únicamente lo relacionado con la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el libelista debe tener en cuenta como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.
Observa la Sala que el demandante no sólo omitió tener en cuenta las causales establecidas en las disposiciones que regulan la casación civil, pues el reparo lo presentó a través de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, sino que también inobservó la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha de la sentencia impugnada (18 de mayo de 2009) asciende a $ 211.182.500,°°, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para este año fue fijado en $496.900,°°, según el Decreto 4868 del 31 de diciembre de 2008.
De otro lado, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “ conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto.
“ El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado ”.
Así, entonces, teniendo en cuenta que el procesado fue condenado a pagar el total de $120.288.000,°° por concepto de perjuicios materiales y morales, resulta obvio que esta suma es muy inferior a los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($ 211.182.500,°°), que es la cuantía para impugnar en casación el fallo atacado proferido en el presente año (2009).
En consecuencia, el procesado Botero Monroy carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación por el tema del pago de perjuicios decretados en la sentencia y cuya exclusión pretende su defensor en esta sede. En síntesis, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad, precisión y procedibilidad, la Corte la inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ARMANDO BOTERO MONROY, según las razones consignadas en esta providencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ CITA MÉDICA COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISIÓN DE SERVICIO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003, Rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004, Rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005, entre otros. � “Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia del 16 de marzo de 2005, rad.
Núm. 20493”. � Folios 25 a 29 del cuaderno del Tribunal. � Casación 23190 del 23 de agosto de 2005. 8 3