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32696(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.32696 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32696 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO FIGUEROA CANTILLO, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra JORGE JACOME SAGRA y DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGON.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a los citados señores para que se les condene a pagar la suma de $409´940.844,00 más el 20% de la indexación de dicha suma conforme a la fórmula reseñada en la parte motiva de la sentencia del 21 de agosto de 2002 pronunciada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa de Jorge Jácome Sagra y Dora Mercedes Muñoz Ortegón contra la Nación – Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías, o la superior que se demuestre en el proceso, suma equivalente al 20% de la totalidad del monto total que se recaude a favor de los demandados, pactado como honorarios en el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito en Bogotá el 15 de abril de 1993.

Como fundamento de su pretensión, manifestó, que suscribió en unión de Alberto Rojas Ríos, un contrato de prestación de servicios profesionales con los demandados con el propósito de obtener frente a la Nación – Ministerio de Transporte y/o Fondo Vial Nacional y/o Distrito Dieciséis (16) del M.O.P.T., el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por razón de los daños materiales, directos e indirectos, en su doble aspecto de daño emergente y lucro cesante, como consecuencia directa de la ocupación temporal del inmueble “El Manguito”, para la ejecución de los trabajos públicos efectuados por las entidades demandadas directamente o por intermedio de sus contratistas, con ocasión de la construcción de la vía de acceso a Cúcuta (Anillo Vial), sector El Escobal – El Salado.

Para la ejecución de dicho contrato adelantó la etapa extrajudicial ante la Procuraduría 23 Delegada en lo Judicial para Asuntos Administrativos de Cúcuta, presentó la demanda respectiva, al igual que las actuaciones procesales hasta el alegato de conclusión para el fallo de primera instancia. Aclara, que dicho contrato sólo podía terminar por abandono, negligencia o desinterés injustificado, pero a pesar de ello, el 13 de diciembre de 1996, mediante la constitución de nuevos apoderados judiciales dieron por terminado unilateralmente el contrato.

Salvo el pago del anticipo de $500.000,00 los demandados no han pagado los honorarios causados por las actuaciones procesales realizadas. Agrega, que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 21 de agosto de 2002, declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías, de los perjuicios causados a Jorge Jácome Sagra y lo condenó al pago de la suma de $2.049´704.220,00, la que será indexada conforme a la fórmula reseñada en la parte motiva de la providencia. Sobre ese monto se deben liquidar los honorarios pactados.

Los demandados en la contestación de la demanda aceptaron parcialmente unos hechos, negaron otros y manifestaron que en cuanto a Dora Mercedes Muñoz Ortegón el demandante renunció al poder y además no se produjo condena a favor de ella. Propusieron las excepciones de mérito de prescripción de la acción, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa en cabeza del demandante.

Mediante sentencia del 27 de octubre del 2006 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta condenó a los demandados a reconocer y pagar al demandante la suma de $327´952.935,00 a título de honorarios debidos sin sujeción a las resultas del proceso que dio origen a la relación contractual. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada de los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 17 de abril del 2007, declaró de oficio la excepción de petición extemporánea por anticipada y en consecuencia revocó el fallo del juzgado y dio por terminado el presente proceso.

El Tribunal consideró, que no existe sentencia definitiva, pues quien debe pronunciarse en última instancia es el Consejo de Estado, como se estableció en el fallo de primera instancia, que en caso de ser apelada (sic) dicha decisión, sería enviada en Consulta al órgano superior, esto es al Consejo de Estado. Por lo tanto, dicha decisión puede ser revocada o modificada en el monto de la condena, de manera positiva o negativa, lo que constituye una eventualidad, al no existir firmeza en la decisión que profirió el fallador administrativo.

Precisa, que lo que se estableció en el contrato de prestación de servicios profesionales en cuanto a los honorarios profesionales, es que estos serían equivalentes al 20% de los que se recaude a favor de sus clientes. La modalidad de cuota litis implica que la remuneración del apoderado judicial es directamente deducible de los resultados económicos o patrimoniales del proceso.

No comparte la tesis del juzgado, en cuanto que la revocatoria del mandato sin justificación alguna, implica que el mandante deberá al mandatario la remuneración pactada o la usual, a falta de convenio expreso, sea cual fuere el resultado de la gestión, por desprenderse ello del abuso del derecho de revocación, lo que no es aplicable al presente caso donde las obligaciones se derivarían de los resultados definitivos de la gestión adelantada por el mandatario, lo que solamente se vendría a establecer de existir sentencia en firme.

Finalmente, señaló, que el dictamen rendido por el perito, tuvo como fundamento la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en contra de Jorge Jácome Sagra, la que no se encontraba en firme. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4.

DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Es pretensión fundamental en este trámite procesal extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 17 de abril de 2007, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 27 de octubre de 2006 con la declaración oficiosa de la excepción que denominó “PETICIÓN EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA”.

Así las cosas, que la Sala de Casación Laboral, en subsiguiente sede de instancia, CONFIRME la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 27 de octubre de 2006.

5. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN.- Con fundamento en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, concordante éste último con el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, formulo en demanda de casación las siguientes acusaciones contra la sentencia sub-iudice: 5.1.

CARGO PRIMERO.- Denuncio la sentencia por INFRACCIÓN DIRECTA, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de las normas generales sustantivas contenidas en los siguientes artículos, integradas en proposición jurídica: 1497, 1501, 1603, 1624 del Código Civil; 2143 (en cuanto la remuneración está determinada por la ley), 2157, 2160, 2184 No. 3° e inciso 2°, 2189 No. 3°, 2190 y 2191 del Código Civil; 830, 1264 inciso 2°, 1265, 1279 y 1282 del Código de Comercio; 8 de la Ley 153 de 1887 y 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta modalidad llevó a la sentencia a APLICAR INDEBIDAMENTE las siguientes normas generales sustantivas contenidas en los artículos 1494, 1495, 1602, 2142 y 2143 (en cuanto la determinación de la remuneración por convención de las partes) del Código Civil.” (Folios 8 y 9). “5.2. CARGO SEGUNDO.- Denuncio la sentencia por INFRACCIÓN INDIRECTA de las normas generales sustantivas contenidas en los siguientes artículos, integrados en proposición jurídica: 1497, 1501, 1603, 1621, 1624 del Código Civil; 2143 (en cuanto la remuneración está determinada por la ley), 2157, 2160, 2184 No. 3° e inciso 2°, 2189 No. 3°, 2190 y 2191 del Código Civil; 830, 1264 inciso 2°, 1265, 1279 y 1282 del Código de Comercio; 8 de la ley 153 de 1887 y 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a FALTA DE APLICACIÓN de las normas relacionadas y que llevó a la sentencia a APLICAR INDEBIDAMENTE las siguientes normas generales sustantivas consignadas en los siguientes artículos del Código Civil: 1494, 1495, 1602, 2142, 2143 (en cuanto a la determinación de la remuneración por convención de las partes), 2144 y 2157, en concordancia con el articulo 8 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del trabajo, con ocasión de ERRORES EVIDENTES DE HECHO, provenientes de las apreciaciones erróneas, en forma parcial, del “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales”, tipo mandato, incorporado en documento privado dotado de autenticidad, suscrito por las partes contratantes el día 15 de abril de 1993 en Bogotá, D.C.

5.2.1. ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN RACIONAL DE UN CONTRATO DE MANDATO DOCUMENTADO.- Para los efectos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los ERRORES DE HECHO que se enrostran al examinar y evaluar el documento auténtico que ha determinado las violaciones a la ley de parte de la sentencia de segunda instancia, objeto del presente recurso extraordinario, se enlistan así: 5.2.1.1.

Haber conferido plenitud probatoria a una cláusula del contrato asignado en documento provisto de autenticidad, cuando el contrato había terminado por voluntad unilateral de una de las partes y no estaba vigente porque había perdido sus efectos obligacionales o de prestación. 5.2.1.2. Desconocer el derecho del suscrito mandatario a reclamar el reconocimiento y pago de los honorarios causados en el contrato de mandato, desde cuando se inició su ejecución y hasta cuando se produjo la terminación del mismo por obra unilateral de los mandantes.

No dió (sic) la sentencia por demostrado que éste derecho subjetivo es inherente a quien ha cumplido una actividad profesional y merece remuneración, no obstante la terminación del contrato documentado que sustenta esta actividad, y en este orden sustentarse en documento que incorpora contrato inexistente. 5.2.1.3. Dar por demostrado sin estarlo, que el suscrito mandatario, al pactar en documento que el monto de honorarios por su actividad es un porcentaje del veinte por ciento (20%) sobre “la totalidad del monto total que se recaude a favor de los “clientes” (parte final de la Cláusula Tercera del contrato de mandato) y en cuanto la gestión todavía no ha culminado, toda vez que la sentencia favorable dentro del objeto central del contrato revocado se encuentra en apelación ante el superior, no tiene derecho actual para solicitar la regulación y pago de sus honorarios.” (Folios 16, 17 y 18).

En la sustentación de los cargos manifiesta que los mandantes revocaron el poder especial de manera no informada e intempestiva, con respaldo en la ley, pero con abuso del derecho. El acto de revocación se dio cuando la ejecución del contrato se encontraba bien adelante en el iter procesal, de las alegaciones de conclusión para el fallo de primera instancia, que luego recibieron espaldarazo con sentencia favorable al señor Jácome Sagra.

Agrega, que a partir de ese momento el contrato de mandato terminó por causa de la revocación que hicieron los mandantes, y por lo tanto no se puede hablar de contrato, salvo que se trate de las obligaciones surgidas por el acto revocatorio. Pero, el Tribunal, le dio perdurabilidad a las estipulaciones futuras, y en especial, al punto de la remuneración pactada en el mismo contrato, lo que no es posible frente a un contrato terminado.

Reitera, que con la revocación sobrevenida, las resultas futuras de fijar honorarios con porcentaje del monto total de lo que se recaude a favor de los clientes, feneció con la totalidad del contrato. Es decir, no interesa la resolución judicial final que pueda prodigarse a la causa inicial. Anota, que el Tribunal, violó las normas que con ocasión de la terminación del contrato de mandato, por el acto revocatorio de los mandantes, regulan la determinación de la remuneración del mandatario por fuera del contrato, y de acuerdo con los actos realizados antes de que terminara la gestión. Normas que comprometen principios generales del derecho, tales como evitar el enriquecimiento injusto y torticero, la remuneración proporcional a la calidad y cantidad de trabajo.

Todo lo anterior lo condujo a la no aplicación de las normas que regulan la remuneración de las actividades causadas hasta el momento del finiquito del contrato, y a disponer que en la jurisdicción laboral exista la petición extemporánea por anticipada. No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que los cargos se orientan por distintas vías, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta, en atención a que se acusan en ambos, básicamente, las mismas normas.

El Tribunal, para revocar el fallo condenatorio del juzgado y en su lugar declarar de oficio la excepción de petición extemporánea por anticipada, consideró, que no existe sentencia definitiva, pues quien debe pronunciarse en última instancia es el Consejo de Estado, como se estableció en el fallo de primera instancia, que en caso de ser apelada (sic) dicha decisión, sería enviada en Consulta al órgano superior, esto es al Consejo de Estado.

Por lo tanto, dicha decisión puede ser revocada o modificada en el monto de la condena, de manera positiva o negativa, lo que constituye una eventualidad, al no existir firmeza en la decisión que profirió el fallador administrativo. Precisa, que lo que se estableció en el contrato de prestación de servicios profesionales en cuanto a los honorarios profesionales, es que estos serían equivalentes al 20% de los que se recaude a favor de sus clientes.

Considera, la Sala, que el documento fundamental para la decisión del presente proceso, lo constituye el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, en especial lo referente a los honorarios. En efecto en la cláusula tercera de dicho contrato se estipuló “HONORARIOS: Los CLIENTES se obligan a pagar a los PROFESIONALES, a título de honorarios, la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) m/Cte, como anticipo, a la firma de este contrato; y, en la modalidad de “cuota litis” por la gestión concluida, una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de la totalidad del monto total que se recaude a favor de Los CLIENTES” (Folio 2).

Por lo tanto, no se equivoca el Tribunal cuando afirmó que la modalidad de cuota litis implica que la remuneración del apoderado judicial es directamente deducible de los resultados económicos o patrimoniales del proceso. O sea, que necesariamente, para poder determinar la cuantía de los honorarios se requiere que el proceso haya concluido y que además exista una suma a favor de los clientes o poderdantes.

En otras palabras, los contratantes de común acuerdo sujetaron el pago de los honorarios a una condición, que el fallo fuera favorable en todo o en parte a los demandantes dentro del proceso adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo tanto, nos encontramos en presencia de una de las modalidades a las que puede estar sujeto un contrato, de acuerdo con la voluntad de los contratantes.

Al respecto la jurisprudencia nacional ha sostenido: “…las cláusulas que constituyen las llamadas “modalidades” de las que pueden llegar a depender la existencia, la duración o la estabilidad de los efectos que a dicho negocio le son inherentes. Así, pues, cuando estas modalidades se presentan lo que ocurre es que la voluntad de los agentes, por virtud de la autonomía que el ordenamiento positivo le reconoce, se autolimita, introduciendo restricciones subordinantes que modifican más o menos profundamente el tipo contractual abstracto y que por lo tanto son en verdad “accidentales” si se atiende a la situación común en que la voluntad se expresa pura y llanamente, pero que cuando son estipuladas a través de cláusulas especiales que las insertan en el contenido mismo de un determinado contrato, se transforman en esenciales para este último pues determinan su idoneidad para producir efectos…” “….” “a) Una de las clasificaciones que admite la condición de conformidad con el artículo 1536 del Código Civil, es la que distingue entre “suspensivas” y “resolutorias”, atendiendo al influjo que el acontecimiento subordinante futuro e incierto en que ellas siempre consisten según los términos del artículo 1530 del mismo cuerpo legal, tenga sobre los efectos del negocio a dicha modalidad subordinado por obra de la voluntad de los estipulantes, o apenas sobre un pacto singular que del mismo forme parte, determinando la producción de tales efectos, caso en el cual la condición se llama “suspensiva”, o bien la eliminación de ellos cuando ya se han consumado, supuesto en el que la condición es “resolutoria”.

Por eso, a las condiciones de la primera especie se las define diciendo que son circunstancias objetivamente inciertas, previstas como de realización hipotética por los contratantes e investidas también por ellos de la función de decidir acerca del perfeccionamiento del negocio jurídico celebrado, es decir del nacimiento en todo o en parte de los efectos a cuya creación tiende dicho negocio, sea que se trate de la adquisición de derechos o ya de la asunción de obligaciones, todo esto debido a que no obstante encontrarse la condición en estado de pendencia, la verdad es que el acto en cuestión quedó completo al concertarse, desde este momento se formó válidamente pero hasta tanto la condición no se cumpla sus efectos normales no se producen, razón por la cual se ha sostenido con evidente acierto por la doctrina que en los eventos de modalidades suspensivas de los que viene haciéndose mérito, es el acuerdo válido de las partes el que establece, al paso que es su cabal cumplimiento el elemento fáctico que le imprime vigencia definitiva a la relación obligatoria que en dicho acuerdo tiene su título, luego si falta ese elemento y llega a ser cierto que el acontecimiento previsto no podrá ocurrir, el negocio sin embargo existe, es por lo demás válido y lo menos produjo un efecto, el que por voluntad explicita de quienes lo celebraron no hay obligaciones que en él puedan tomar causa legítima.” (Casación Civil, radicación 3680, 28 de junio de 1993).

Con la aclaración pertinente, que en el presente caso la condición aún puede cumplirse, pues el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso administrativo fue apelado y en consecuencia todo depende de la decisión que en segunda instancia adopte el Consejo de Estado. Y por ello el Tribunal declaró probada la excepción de petición extemporánea por anticipada.

Por lo dicho no prosperan los cargos primero y segundo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de abril de 2007, en el proceso seguido por GUSTAVO FIGUEROA CANTILLO contra JORGE JACOME SAGRA y DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGON.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria