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32695(05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32695 CLAUDIA MARITZA SANCHEZ SARMIENTO Vs. NESTLE PURINA PET CARE DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32695 Acta No. 47 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de mayo de 2007, dentro del proceso promovido por CLAUDIA MARITZA SANCHEZ SARMIENTO contra RALSTON PURINA PET CARE DE COLOMBIA S. A. Téngase al doctor OSCAR LÓPEZ ORJUELA con T.P. No. 83.186 como apoderado judicial de la parte demandada, para los fines indicados en el poder que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES: CLAUDIA MARITZA SANCHEZ SARMIENTO demandó a RALSTON PURINA COLOMBIA S. A., hoy NESTLE PURINA PET CARE DE COLOMBIA, para que se declare la existencia entre ellos de un contrato de trabajo a término indefinido, y que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que se condene al pago del auxilio de cesantía, prima semestral y anual, vacaciones, intereses a la cesantía, indemnización por motivo de embarazo, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria por falta de pago, días de descanso compensatorio, trabajos nocturnos y recargos nocturnos, recargo por dominicales y festivos, pago de aportes a la seguridad social, devolución de lo descontado por retención en la fuente, indexación o corrección monetaria y las demás ultra y extrapetita; así como a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que empezó a laborar el 2 de marzo de 2000; que su jefe inmediata fue Alexandra Carolina Henao quien le indicaba las directrices a seguir en el desempeño de sus funciones; que el horario era de 10 a.m. a 1 p.m. y de 3 p.m. a 8 p.m., incluyendo los fines de semana y festivos, descansaba solo el martes; que el salario fue de $720.000 y por salud $44.500; que para el pago le exigían la presentación de una cuenta de cobro; que le descontaban $72.000 por retención en la fuente; que el 15 de diciembre de 2000 notificó a la demandada su estado de embarazo, por lo que el 30 de diciembre de dicho año, ésta le comunicó la terminación del contrato de trabajo; que interpuso acción de tutela que le fue negada, y que se presume el contrato de trabajo.

La empresa accionada al contestar la demanda (fls. 119 a 122), se opuso a las declaraciones y condenas, con el argumento, que la demandante “ tuvo un contrato civil de prestación de servicios ”. Negó la relación laboral, dado que ésta no tenía un jefe, los servicios los prestó con total autonomía, no debía cumplir horario y por ello no le pagó salario; aceptó el descuento por retención en la fuente, la comunicación del estado de gravidez de la actora, la interposición de la tutela, y la presentación de la cuenta de cobro para realizar el pago.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 10 de febrero de 2006 (folios 378 a 394), declaró la existencia del contrato de trabajo, del 2 de marzo al 30 de abril de 2000, y la terminación de manera unilateral e injusta por parte de la demandada, por lo que la condenó a pagar $550.200 por recargos nocturnos, $2.736.200 por dominicales y festivos, $1.049.719 por cesantía, $86.894 por intereses a la cesantía, $871.850 por primas de servicio, $435.925 por vacaciones, $1.545.578,50 por indemnización por despido sin justa causa, $5.038.650,72 por indemnización por despido estando en estado de embarazo, $2.255.952,55 por indexación, $34.900,63 diarios desde el 31 de diciembre de 2000, hasta que se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria, y al pago de los aportes para pensión. Negó las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la empresa demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia del 17 de mayo de 2007, confirmó la del a quo. (fls. 57 a 65 C. del Tribunal). Estimó el ad quem que “ no solo la prueba testimonial en su conjunto sino además lo acepta la demandada al contestar el libelo y en su recurso, da cuenta de la actividad personal realizada por la demandante ”, y que de la prueba documental se establece que por el servicio prestado se pagó una remuneración, luego, conforme a los testimonios recaudados a folios 154 a 156 y 244, y a los documentos de folios 58 a 69, coligió que que “ la actividad cumplida por la demandante al servicio de la demandada no fue autónoma, sino que por el contrario se desarrolló bajo órdenes de trabajo emitidas por Alexandra Carolina Henao, Supervisora de ventas, estaba sometida no solo a un horario de trabajo y a órdenes de ésta sino además a los reglamentos de la empresa.” Seguidamente agregó que, “ en el caso en estudio tal como lo hizo el a quo, se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, ampliamente desarrollado por vía jurisprudencial, en consecuencia se habrá de confirmar la declaratoria del contrato de trabajo”, y las condenas impuestas por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto y en estado de embarazo.

Con relación a la “ indemnización moratoria ”, señaló que “ no existe razón alguna para calificar de buena fe la actitud omisiva de la demandada respecto del pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados a la demandante, pues la forma como se prestó el servicio por ésta, el tratamiento hacia ella por parte de su supervisora de ventas no da margen a duda que la relación suscitada entre las partes hubiere estado gobernada por el contrato celebrado, aspectos que fueron plenamente conocidos por el empleador.” “ Además no se avizora el más mínimo motivo para aceptar que existieron razones atendibles de parte de la empleadora para considerar que estuvo bajo un convencimiento errado de estar bajo un contrato distinto al laboral aquí declarado, máxime cuando ni siquiera medió un texto escrito del supuesto contrato alegado por la demandada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado, con el cual pretende que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia “ en cuanto al confirmar la de primer grado, condenó a mi procurada al pago de la indemnización moratoria. Solicito que en sede de instancia se revoque la sentencia del juzgado, en cuanto impuso esa misma condena, y en su lugar, se absuelva de ella a la demandada y provea sobre costas como en derecho corresponda. ” CARGO UNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, “ por aplicación indebida, los artículos 65 del C.S.T., en relación con los artículos 19, 27, 168 (subrogado por el 24 de la ley 50 de 1990), 179 (subrogado por el 26 de la ley789), 186, 239 (subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990), 241, 249, 306, del C.S.T.; 1 ° de la ley 52 de 1975; 16, 18, 19 Y 22 de la ley 100 de 1993; 53 de la C.P.; 8° del decreto 2351 de 1965; 6° de la ley 50 de 1990; 8° de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998 y 307 del C.P.C. ” Denuncia los siguientes errores de hecho manifiestos: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre actuó de buena fe con la demandante al creer que la vinculación entre las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo.” Como pruebas erróneamente apreciadas indico las siguientes: “1.

Documental de folios 58 a 69 del cuaderno del juzgado. “2. Documentos aportados con la contestación de la demanda (folios 101 a 118 del cuaderno del juzgado). “3. Documental de folios 134 a 149 del cuaderno del juzgado. ” Y como pruebas no apreciadas, la “ Documental de folios 183 a 197 del cuaderno del juzgado ”. En la demostración, indicó que no discute la conclusión de la existencia del contrato, pero en cambio disiente de la “ inferencia de que no existe razón alguna para calificar de buena fe la actitud omisiva de la demandada respecto del pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados a la demandante ".

Que de “ la documental acompañada a la respuesta al libelo primigenio dedujo el fallador ausencia de buena fe de la demandada, lo cual es totalmente desatinado porque de tales elementos de convicción no surge ninguna mala fe, sino por el contrario buena fe manifiesta y resplandeciente, ya que ambas partes tenían plena conciencia de que su efímero vínculo era de carácter civil y no laboral.

Tan ello es así que era la propia demandante quien mensualmente formulaba cuentas de cobro a la accionada por concepto de honorarios.” Que al ser la demandante una persona con estudios universitarios y profesión liberal, “ al suscribir las cuentas de cobro, sabía perfectamente que no reclamaba salario, sino honorarios profesionales ”, por lo que la demandada tenía la convicción razonable de estar en presencia de un vínculo ajeno al contrato laboral.

Que al invocar como “ fundamento probatorio la documental de folios 58 a 69 ”, que nada tiene que ver con el contrato de trabajo ni con la mala fe, se estimó equivocadamente tal prueba. Que el hecho de que la supervisora de ventas le haya dado órdenes a la demandante, no conlleva mala fe, porque los servicios no se prestaron “ en las instalaciones de la demandada, sino en puntos de venta ”; que los servicios fueron inferiores a un año y que en el interrogatorio libre “ absuelto por la demandante, acreditan que la afiliación a salud y las cotizaciones pertinentes, las efectuó la parte demandante en su condición de trabajadora independiente.”, cuando desde la misma contestación a la demanda “ que obra a folios 119 a 122, se expusieron razones plausibles para creer que se estaba en presencia de un contrato civil de prestación de servicios, toda vez que no se le pagaban salarios, sino los honorarios respectivos… Y adicionalmente sabían las partes que se efectuaba la respectiva retención en la fuente al pago de honorarios por servicios independientes, como lo acredita no solo la contestación de la demanda sino los documentos de folios 101 a 118, acompañados a ella y ratificados en la documental de folios 134 a 149 y 183 a 197 del cuaderno del juzgado, los primeros apreciados erróneamente por el Tribunal en la medida en que ratifican los de la contestación de la demanda y los últimos no apreciados, ya que no hay alusión específica a ellos en el fallo. ” Que “ …resulta insólito que el tribunal haya fulminado tan drástica y cuantiosa condena a indexación moratoria, por un contrato de tan efímera duración en el que la demandada siempre pagó en forma mensual y oportuna lo que la demandante le cobraba, esto es, los honorarios que ambas partes creían que era lo procedente porque así se refleja en la contundente prueba documental a que se ha hecho mención. “Por manera que lejos de defraudar o causar un perjuicio deliberado a la promotora de este proceso, el proceder de mi representada estuvo asistido de razones plausibles porque así no hubiese existido un contrato escrito, la forma como se desarrolló la relación entre las partes evidencia la convicción absoluta de la parte pasiva de no estar en presencia de un nexo laboral, por lo que están demostrados los desaciertos fácticos ostensibles imputados al proveído gravado.

“Si bien el tribunal dedujo la existencia de un contrato de trabajo, de ello no se sigue inexorablemente la mala fe de la demandada, ya que por todo lo anteriormente expuesto podía abrigar la convicción sincera y legal de que las cuentas de cobro que mensualmente le reclamaba la profesional demandante, aunado a su afiliación y pago de cotizaciones como trabajadora independiente, eran fruto de una relación distinta al contrato de trabajo. ” LA REPLICA Se opone a la prosperidad de la demanda y en resumen se refiere a la “ buena y mala fe ”, la “ buena fe manifiesta y resplandeciente ”, la “ persona a quién la demandada no puede defraudar ”, y la “inequidad manifiesta ”, temas sobre los que transcribe diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación. SE CONSIDERA El único tema de inconformidad con la sentencia del ad quem, es el relacionado con la “ indemnización moratoria ”, a la que fue condenada la demandada, al considerar el Tribunal que “ no existe razón alguna para calificar de buena fe la actitud omisiva de la demandada ” y que “ no se avizora el más mínimo motivo para aceptar que existieron razones atendibles de parte de la empleadora para considerar que estuvo bajo un convencimiento errado de estar bajo un contrato distinto al laboral”, con fundamento en la forma como se prestó el servicio, el tratamiento dado a la actora por su supervisora de ventas, y en que no se allegó “ un texto escrito del supuesto contrato alegado”.

La posición jurisprudencial sobre las sanciones al empleador por el no pago oportuno, a la terminación de la relación de trabajo, de los salarios y prestaciones sociales debidos, no son de carácter automático e inexorable, bajo el entendido de que, en cada caso, debe examinarse por el juzgador, la conducta del empleador con el propósito de establecer si tuvo razones atendibles para sustraerse en ese momento al cumplimiento de esa obligación. El hecho de que la “ prestación de servicios ” no haya tenido el carácter de permanente, o la “ inequidad manifiesta ” que indica la censura, no son suficientes razones para exonerar al empleador de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.

En efecto, si bien, de antaño se venía aceptando esta tesis, hoy, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la sanción al empleador no está supeditada a estos parámetros o al monto, “ bajo o alto ” de lo no pagado al trabajador, como lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en la sentencia con radicación No. 26948 del 9 de agosto de 2006.

Pero igualmente, también de tiempo atrás, ha establecido la Corte, que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, pues debe siempre analizarse la conducta del empleador para establecer si ha estado asistida por razones serias y atendibles demostrativas de buena fe, que si se halla probada, es suficiente para exonerarlo del pago de tal indemnización. En el caso concreto, no cabe predicar de la empleadora la comisión de un proceder malicioso o fraudulento.

Los documentos de folios 101 a 118, y reiterados en los folios 134 a 139, dan cuenta, que la demandante presentó a la demandada las correspondientes “ cuentas de cobro ”, por los servicios prestados, en las “ brigadas veterinarias ”, y que a la misma adjuntaba el respectivo “ recibo de pago de E. P. S. ”, como trabajador independiente. Documentos capaces de demostrar, que las partes conocían la naturaleza del contrato celebrado, sin que surja de su análisis el engaño de la entidad demandada, dado que el pago de las obligaciones (“ cuentas de cobro” ), lo realizó por abono o consignación a proveedores, en la oportunidad mensual, como lo indican los documentos obrantes en los folios 16 a 42 del expediente del juzgado.

Lo anterior, aunado a que la demandante no prestó sus servicios en las dependencias de la demandada; que desde la contestación de la demanda, discutió la naturaleza del contrato, celebrado cuando indica: “ tuvo un contrato civil de prestación de servicios ”, “ no tenía jefe inmediato ”, “ no fue trabajadora ”, “ no le pagaba salario ”, (folio 119) y, entre otros, que no negó el conocimiento del estado de embarazo; son elementos diáfanos para determinar que existieron razones entendibles para no pagar los salarios y prestaciones sociales a que fue condenada, pues tenía el convencimiento errado de que el contrato celebrado no era laboral, situación que no evidencia que la conducta de la demandada estaba revestida de la intención maliciosa de defraudar a la demandante.

A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por la empleadora, para discutir y oponerse en el proceso a que con la demandante tuvieron una relación laboral, aparecen serios y juiciosos, de modo tal que si no le sirvieron para desvirtuar la conclusión del Tribunal en torno al punto, sí constituyen razones suficientes para demostrar que su actuación estuvo revestida de buena fe.

En consecuencia, al encontrarse demostrado los errores de hecho manifiestos, que le endilga el censor a la decisión del Tribunal, se casará parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la de primer grado en el punto al pago de la indemnización moratoria. En sede de instancia, basta traer a colación los mismos argumentos que se expusieron al examinar el cargo, para revocar el numeral 11) de la sentencia inicial que condenó a la suma diaria de $34.990, 63, por concepto de indemnización moratoria, para en su lugar, absolver de ella a la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió CLAUDIA MARITZA SANCHEZ SARMIENTO contra RALSTON PURINA COLOMBIA S. A., hoy NESTLE PURINA PET CARE DE COLOMBIA, en cuanto confirmó la decisión de primer grado en el punto que condenó al pago de la indemnización moratoria.

En sede de instancia, revoca el numeral 11) de la sentencia del 10 de febrero de 2006, del Juzgado Tercero laboral del Circuito de Ibagué, que condenó a la indemnización moratoria, para en su lugar, absolver de ella a la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2