Micelio
32694(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación sistema acusatorio No.32.694 MIGUEL MARTÍN BONFÍN y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.32.694 MIGUEL MARTÍN BONFÍN y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 353.

Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados ARMANDO CASTRO MONTENEGRO y MIGUEL MARTÍN BONFÍN, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 12 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Leticia (Amazonas), el 9 de diciembre del año pasado, condenando a los mencionados procesados y a José Ulises Moncayo Lizcano, como responsables del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 480 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

H E C H O S En el fallo de segundo grado fueron consignados de la siguiente manera: “ El 20 de noviembre de 2007 ÓSCAR YESID GONZÁLEZ MURCIA llegó a Leticia procedente de Brasil, donde había llevado una cantidad de cocaína y perdido parte de esta. En la mencionada población lo estaban esperando MANUEL MARTÍN BONFÍN, ARMANDO CASTRO MONTENEGRO y JOSÉ ULISES MONCAYO LIZCANO, con el fin de ultimarlo como retaliación por la pérdida de parte de la sustancia estupefaciente que había llevado a Brasil.

Ese día ÓSCAR YESID fue citado por ARMANDO al apartamento donde este vivía en compañía de JOSÉ ULISES, lugar donde estos le ocasionaron la muerte, introdujeron su cadáver en un armario de mimbre y después lo transportaron en un vehículo de acarreos, para finalmente abandonarlo en cercanías al aeropuerto de Leticia. Además se logró establecer que MANUEL MARTÍN BONFÍN actuó como determinador del homicidio y les pagó una suma de dinero a ARMANDO CASTRO MONTENEGRO y JOSÉ ULISES MONCAYO LIZCANO para que ejecutaran el delito contra la vida”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En razón de los hechos anteriores, se iniciaron dos investigaciones por parte da la Fiscalía Seccional de Leticia (Amazonas). En una de ellas, la Fiscalía solicitó, el 23 de noviembre de 2007, la captura de ARMANDO CASTRO MONTENEGRO. En la otra, deprecó, el 9 de abril de 2008, la de MIGUEL MARTÍN BONFÍN y JOSÉ ULISES MONCAYO LIZCANO. Capturado MARTÍN BONFÍN el 11 de abril siguiente, en la misma fecha se llevaron a cabo, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Leticia (Amazonas), las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación -por el delito de homicidio agravado - e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como el procesado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 9 de mayo siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el delito de homicidio agravado tipificado en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Leticia (Amazonas), despacho que el 2 de julio de ese año realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual reconoció como víctima a la compañera permanente del occiso González Murcia, Sandra Milena Trujillo Ríos.

Teniendo en cuenta que para el 23 de mayo de 2008, no se había logrado la aprehensión de los indiciados ARMANDO CASTRO MONTENEGRO y JOSÉ ULISES MONCAYO LIZCANO, la Fiscalía solicitó prórroga de la orden de captura respecto al primero de los mencionados, y el emplazamiento de ambos en audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de junio de 2008, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Leticia (Amazonas), peticiones que fueron aceptadas, habida cuenta que, respecto del emplazamiento, se encontraron colmados los requisitos exigidos por el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal.

A través de edicto emplazatorio, fijado no solo en lugar público y visible del Palacio de Justicia del municipio de Leticia entre el 25 de junio y el 2 de julio de 2008, sino también dado a conocer por medio radial y de prensa, se trató de ubicar a los indiciados CASTRO MONTENEGRO y MONCAYO LIZCANO, con la finalidad de que comparecieran para formularles imputación por el delito de homicidio agravado en la persona de Óscar Yesid González Murcia; para el 1 de julio de ese año, CASTRO MONTENEGRO le otorgó poder a la abogada Luz Myriam Rey Lizarazo para su representación, sin hacerse él presente en la investigación. Realizado el emplazamiento de los indiciados, fueron declarados personas ausentes por petición de la Fiscalía, en audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de julio de 2008 ante el mismo despacho judicial; de igual modo, se les nombró defensor adscrito a la defensoría pública y en audiencias previas llevadas a cabo el 22 de agosto siguiente, se les imputó el cargo de homicidio agravado y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión. Respecto de los imputados ausentes, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 28 de agosto de 2008, correspondiéndole la etapa del juicio al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas), que el 15 de septiembre de ese año realizó audiencia de formulación de acusación y, a petición del fiscal, ordenó la conexidad de la investigación con la seguida en contra de MIGUEL MARTÍN BONFÍN por los mismos hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 50 y 51 de la Ley 906 de 2004.

El 16 de octubre de 2008 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en tanto que, en sesiones del 10, 11, 12, y13 de noviembre siguientes, se adelantó el juicio oral, al final del cual el juzgado de conocimiento anunció la emisión de fallo condenatorio y dio curso a la diligencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, previa renuncia de la víctima a iniciar el incidente de reparación integral.

La sentencia condenatoria fue emitida el 9 de diciembre siguiente, declarando la responsabilidad penal de MIGUEL MARTÍN BONFÍN, ARMANDO CASTRO MONTENEGRO y JOSÉ ULISES MONCAYO LIZCANO, por el delito por el cual se les acusó judicialmente. Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las penas principal y accesoria de 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios, les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y ordenó la captura de los condenados ausentes- CASTRO MONTENEGRO y MONCAYO LIZCANO-.

Apelado el fallo en comento por el defensor del enjuiciado MARTÍN BONFÍN, el 12 de mayo de 2009 fue confirmado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que lo modificó respecto de la sanción accesoria, la cual fue fijada en 20 años. Luego, el mismo sujeto procesal y el defensor del acusado ASTRO MONTENEGRO interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las correspondientes demandas.

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1. Demanda del defensor de ARMANDO CASTRO MONTENEGRO. Cargo Único: nulidad por violación al derecho de defensa técnica. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de ARMANDO CASTRO MONTENEGRO argumenta que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa técnica de su representado.

Concreta la afectación de derechos o garantías fundamentales, por cuanto tanto en primera como en segunda instancias, se presentó una irregularidad sustancial de garantía, cual es la vulneración del derecho de defensa técnica, pilar integrador del debido proceso, toda vez que el procesado CASTRO MONTENEGRO, habiendo sido declarado persona ausente, estuvo asistido por una defensora pública “ cuya pasividad en las diversas audiencias que componen el proceso fue pasmosa e incidió definitivamente en su declaratoria de responsabilidad penal”, lo que da lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

Estima el recurrente vulnerados, por consiguiente, los artículos 29 de la Carta Política, y 8, 15, 26, 124, 125-9, 271, 267, 274, 290, 344, 357,371 y 457 de la Ley 906 de 2004; asi como varios instrumentos internacionales, tales como los Pactos de San José de Costa Rica y Nueva York, la Convención Americana sobre derechos humanos, las Reglas de Mallorca, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las Convenciones de Ginebra y sus Protocolos adicionales.

Acto seguido, el casacionista señala en su escrito las actuaciones procesales relevantes respecto a la vinculación de su representado al proceso, expresando que fue declarado persona ausente, se le proveyó de defensora pública y se le formuló imputación por el cargo de homicidio agravado; luego, en el juicio oral, sólo se practicó como prueba solicitada por su representante judicial, el testimonio de Pablo Emilio Rico Munevar, investigador de la Defensoría Pública, quien entrevistó a la señora Jesús Victoria Mejía España, la cual aportó en un cassette, sin cadena de custodia; posteriormente, en los alegatos de conclusión, se limitó a criticar la gestión de la Fiscalía y pidió la absolución de su prohijado, por la aplicación del principio “in dubio pro reo”, así como que “ al momento de proferir sentencia condenatoria a sus representados, se parta del mínimo establecido en la ley”.

A juicio del recurrente, la forma como actúo la defensora pública no fue adecuada al cargo para la cual fue designada, pues, en su concepto, mostró desde la audiencia preparatoria una pasividad que no se compadece con la gravedad de los cargos formulados por la Fiscalía, ni con las facultades que tiene la defensa en el marco del nuevo sistema procesal penal.

En este evento, precisa, la labor de la defensa se limitó a criticar el trabajo de la Fiscalía, sin presentar teoría del caso, y controvertir precariamente las pruebas del ente acusador, sin preocuparse por buscar, recopilar y descubrir elementos probatorios que beneficiaran a su pupilo. Es por ello que frente a la defensa de CASTRO MONTENEGRO no existió “igualdad de armas”, pues, desde su particular perspectiva, la labor de la defensora pública fue más por llenar un formalismo que por ayudar a construir la verdad, mostrándose “ casi obnubilada por la gestión de la Fiscalía”, lo que considera es una postura pasiva que riñe con el nuevo sistema penal acusatorio, donde la defensa goza de igualdad de oportunidades para recoger evidencias probatorias, en procura de buscar la mejor posición para el procesado, cuando no se puede lograr la absolución. La abogada asignada a su defendido, agrega el censor, no desplegó una gestión eficaz, dado que, no tuvo una adecuada estrategia de trabajo investigativo para conseguir entrevistas, pericias y seguimientos, como sí lo hizo la Fiscalía. Además, la ausencia de su representado en el proceso hasta el proferimiento de la sentencia de segundo grado, agravó aún más la situación, pues no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa material ni obtener beneficios de la llamada “ justicia premial”, ya que no pudo allanarse a cargos, ni celebrar acuerdos con la Fiscalía; oportunidad que sí tuvo MIGUEL MARTÍN BONFÍN, sobre quien giró realmente el proceso.

Agrega el demandante que, la falta de una adecuada defensa técnica de CASTRO MONTENEGRO causó un desequilibrio en la relación procesal, ya que ante una fiscalía completamente preparada, con un plan metodológico claro y una teoría del caso sólida, la defensora pública se mostró débil, sin preparación “… y, para colmo, llevó a juicio como única prueba la entrevista de JESÚS VICTORIA MEJÍA ESPAÑA, la mujer cuya versión de los hechos constituye la piedra angular de la condena emitida contra mi cliente”, añadiendo que respecto de la misma, no se tuvieron en cuenta las previsiones para la preservación de la cadena de custodia.

El procesado ausente, explica el impugnante, no pierde los derechos y garantías fundamentales a gozar de una adecuada representación profesional, ni tampoco a que se le venza en juicio en igualdad de condiciones a las que tiene la Fiscalía. También que, esa falta de defensa técnica, no puede ser el precio que tenga que pagar el acusado por no acudir al proceso, ya que se ignoran se conocen las razones por las cuales no se hizo presente, pudiendo ser por el total desconocimiento de la imputación jurídica del hecho, debido a que las publicaciones del edicto emplazatorio se hicieron en un diario de la capital de la República y en la pagina Web de la Policía Nacional, medios de información ajenos al condenado, que no corresponden a diarios de amplia circulación en la localidad de Leticia, como lo exige la ley.

Señala, también, que la captura de CASTRO MONTENEGRO con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, impidió la posibilidad de impugnar la condena, siendo por esta razón, que la única alternativa que le queda es la declaratoria de nulidad en sede de casación. A continuación, el actor realiza una lista de las que considera fueron las falencias de la defensa técnica, recalcando en el mínimo esfuerzo que hizo su antecesora para investigar situaciones favorables para su representado, respecto a sus condiciones individuales, familiares y sociales; tampoco auscultó las razones por las cuales la señora Jesús Victoria Mejía España lo incriminaba, ni presentó teoría del caso; de igual modo, no tuvo táctica ni estrategia defensiva, no objetó el descubrimiento probatorio del fiscal, ni solicitó el interrogatorio de los testigos ofrecidos por dicho sujeto procesal; además, no recurrió la sentencia condenatoria, privando al acusado de un nuevo debate ante el juez colegiado.

Y, en la audiencia del juicio oral, el defensor público hizo una intrascendente intervención “ que aludió tangencialmente a los hechos del proceso, omitió la actividad probatoria y controvertir la evidencia de la contra parte, no interpuso recursos, no preparó y menos expuso su Teoría del caso, no solicitó nulidades ni impugnó el fallo condenatorio, lo que pone de relieve la desidia con que asumió su cargo”.

Seguidamente, el casacionista vuelve a referir las deficiencias que se presentaron en la vinculación de su prohijado, para destacar que si los edictos emplazatorios se hubieran realizado en forma legal, habríase logrado su comparecencia al proceso y los resultados hubieran sido diferentes. Asimismo, que si los juzgadores hubieran observado las falencias de la defensa técnica, habrían decretado la nulidad del proceso, y que si el ejercicio de la defensa técnica hubiera sido pleno, al proceso se habrían allegado diversas facetas de la personalidad del acusado, demostrándose su ajenidad al narcotráfico y sicariato, y su nula relación con MARTÍN BONFÍN; de igual forma, se habría desvirtuado el dudoso dicho de la señora MEJÍA ESPAÑA, debilitando la postura fiscal o, por lo menos, sembrando la duda que hubiera dado posibilidad de aplicar el principio universal del “ in dubio pro reo”, o una punibilidad menor.

Solicita, entonces, se decrete la nulidad de la actuación procesal, a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, por falta de defensa técnica y se ordene, consecuencialmente, la libertad inmediata de su defendido. Por último, depreca que, atendiendo la controversia planteada, alusiva a la vulneración flagrante del debido proceso por irregularidad sustancial de garantía, se superen “ los defectos de este libelo” y se decida de fondo. 2.

Demanda del defensor de MIGUEL MARTÍN BONFÍN. Cargo único: falso raciocinio. Con apoyo en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, referido al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, el demandante invoca los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, y 103, 104-4-7 y 58-10 del Código Penal, para sustentar el cargo en la violación indirecta de la ley sustancial “ por error de hecho, fundado en un falso juicio de raciocinio –apreciación errónea-, el cual desquicia el contenido del fallo emitido en contra del señor MIGUEL MARTÍN BONFÍN”.

El yerro, agrega, se presenta en la apreciación de los testimonios de Jesús Victoria Mejía España y Julián Ernesto Sánchez Polanía, al derivar de ellos deducciones que atentan contra los principios de la sana crítica, puesto que se vulneran las reglas elementales de la lógica, las máximas de la experiencia y aportes científicos. Asevera que de no haber incurrido el Tribunal en esos errores, la decisión hubiera sido otra, es decir, se habría proferido una sentencia absolutoria a favor de MARTÍN BONFÍN. Luego, manifiesta el recurrente que si bien es cierto que la sana crítica presupone la libertad judicial respecto a la convicción a la que llegue el funcionario, ello no quiere decir que sea totalmente libre, ya que se encuentra limitada, “como por ejemplo, con la lógica, la psicología, la sociología, y principalmente las reglas de la experiencia”.

Paras fundamentar sus asertos, aduce que la prueba fue tergiversada por los falladores, pues, “la misma dice una cosa y se le hizo decir otra”, lo que torna admisible el cuestionamiento, pese a que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte desde antaño, se sostenga “ que los indicios hechos por nuestros juzgadores de instancia, no pueden ser materia de ataques en orden a la sana crítica”.

Seguidamente, el recurrente transcribe los apartes de la providencia del Tribunal en la que argumenta las razones por las cuales le otorga credibilidad a los testimoniantes mencionados, “sin dar aplicación a las reglas de la experiencia”, para saber si lo afirmado por ellos, pudo ocurrir o no. Indica que la señora Mejía España, en las entrevistas y declaraciones que hizo a la fiscalía y en el juicio oral, no tuvo un relato uniforme, pues, en todas las intervenciones procesales dio versiones diferentes; así por ejemplo, respecto a la pregunta desde cuando conocía a MIGUEL MARTÍN BONFÍN, nunca fue concordante su respuesta.

De ahí que el ad quem no le podía dar credibilidad, toda vez que, conforme a la lógica, una persona que dice la verdad, así sea interrogada varias veces sobre un hecho, siempre dirá lo mismo y, por el contrario, cuando miente, corre el riesgo de contestar de diferente manera. En su concepto, el juzgador no podía deducir mediante esta prueba testimonial los hechos indicadores como el móvil del homicidio y la conversación escuchada por la deponente Jesús Victoria Mejía España entre los presuntos autores del homicidio, y menos creerle su dicho, por ser la compañera sentimental de MIGUEL MARTÍN BONFÍN. Expresa el censor, que la testigo también miente respecto al lugar de residencia de MARTÍN BONFÍN, la cantidad de droga que dice el “rolo” le robó a MIGUEL; la manera en que presuntamente llegó el “rolo” a la casa de Armando y Ulises, la cantidad de dinero que presuntamente MIGUEL le pagó a los autores materiales del homicidio y las personas que supuestamente intervinieron en la charla al frente de su casa; por todo ello, concluye, no puede ser referente como prueba de cargo.

Además, en la valoración de los testimonios, se equivocó el Tribunal respecto a la regla de la experiencia utilizada, pues, partió de la circunstancia de que la declarante era la compañera sentimental del condenado que representa, lo cual no se probó, así como tampoco que MARTÍN BONFÍN fuera un narcotraficante, dado que, si ello fuera cierto, tendría solvencia económica, no habría incumplido en el pago de la cantidad de dinero acordada con los presuntos autores materiales del homicidio y tendría investigaciones por ese delito o propiedades a su nombre.

Tampoco, en concepto del impugnante, es regla de la experiencia, tal y como lo adujo el Tribunal, que la testigo hubiera podido oír la conversación que tuvo MIGUEL con los autores materiales del homicidio para planearlo, ya la separaba de ellos una pared; lo que indica la lógica es que, si tres personas se reúnen para hablar de una actividad ilícita, la conversación se desarrolla en tono bajo para evitar que alguna persona los escuche; ello demuestra, nuevamente, que la declarante es mendaz.

Respecto al otro testigo que tuvo en cuenta el Juzgador para deducir responsabilidad penal en contra del condenado, esto es, Julián Ernesto Sánchez Polanía, destaca el impugnante que su declaración es de oídas, pues, a él le contaron todo. Tampoco es de recibo que el Tribunal haya aceptado la justificación que este deponente dio acerca de su demora en poner en conocimiento de las autoridades que se iba a cometer un homicidio –según la cual, fue por miedo-, ya que no solo el testigo no lo dijo, sino también porque no se puede aceptar que lo haya sentido antes y no después de la muerte.

Reitera, para terminar, que si no se hubiesen cometido los yerros de raciocinio denunciados, su prohijado habría sido absuelto. Pode, por tanto, que se case el fallo impugnado y, en su defecto, se dicte uno absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Previo a examinar los cargos presentados por los actores en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el casacionista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Establecidas así las premisas básicas de evaluación, la Sala procederá, a continuación, a estudiar las demandas presentadas por los defensores. 1.

Demanda del defensor de ARMANDO CASTRO MONTENEGRO. Cargo Único: nulidad por violación al derecho de defensa técnica. Antes de referirse la Corte al cargo propuesto por el censor, debe señalar que no obstante que el casacionista no presentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, conforme a la jurisprudencia de la Sala se encuentra legitimado para presentar el recurso extraordinario de casación, toda vez que sus alegaciones se remiten a una nulidad procesal, producto de la supuesta vulneración de garantías fundamentales, generada en la falta de defensa técnica, que en su concepto conducirían a tomar la decisión trascendental de decretar la nulidad de la actuación procesal, a partir de la audiencia de formulación de acusación. Ahora bien, en lo que respecta a la postulación del reproche, se puede anticipar que la demanda será inadmitida, pues, aunque en su propuesta casacional el actor denuncia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, como lo es la pasiva participación de la defensora pública en la defensa del condenado, y alude a las finalidades del recurso –propendiendo por el respeto de las garantías de los intervinientes-, a la hora de sustentarlo no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales, con la trascendencia suficiente como para dejar sin efecto el fallo de segundo grado que, debe relevarse, llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica y con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se acredite el yerro.

Lo que se advierte en las argumentaciones del memorialista, es su particular punto de vista, de la forma como hubiera sido su deseo, presentar la estrategia de la defensa en pro de su representado, centrando allí que hubo por parte de la defensora pública que representó al ausente ARMANDO CASTRO MONTENEGRO, una precaria defensa técnica que afectó el debido proceso.

Para la Corte esta forma de razonar, no es más que una apreciación subjetiva que en manera alguna conlleva a sostener la pasividad de la defensa técnica, como medio para vulnerar el debido proceso. En este orden de ideas, se resalta, en primer lugar, que el recurrente parte de una premisa falsa, puesto que, escuchados los registros auditivos del juicio oral, puede establecerse que la defensa pública sí presentó teoría del caso.

Cosa diferente es que no comparta lo que en ese estadio haya manifestado su antecesora. De todos modos, debe recordarse que aún cuando no se hubiere expuesto la misma, su ausencia no puede constituir falencia defensiva, ya que es la misma Ley 906 de 2004, en su artículo 371, la que la torna facultativa, permitiendo que este sujeto procesal no la exponga, a diferencia de lo que ocurre con el fiscal, para quien sí es obligatoria.

Tampoco puede catalogarse de deficiencia en la defensa técnica, que no se hubiera controvertido el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, sin motivos válidos y claros para hacerlo, cuando es lo cierto, también, que este constituye apenas una enunciación de todos los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informes que tiene el representante del ente acusador, sin que por el solo hecho de que sean descubiertos, vayan a ser llevados todos ellos al juicio oral.

De igual manera, no es atinado deslegitimar la labor defensiva, por el solo hecho de que no se hayan solicitado como testigos los mismos declarantes que la Fiscalía peticionó para el juicio oral, por cuanto con el ejercicio del contrainterrogatorio, también puede la defensa tener la oportunidad de desacreditar a los declarantes presentados por la parte acusadora.

Además de ello, ha sido clara la Corte en señalar en qué casos específicos es pertinente y conducente, que los testigos solicitados por una parte puedan ser tenidos como declarantes de la otra, debiendo expresar cuál es la razón concreta para llamar el testigo en interrogatorio directo “ …pues, si la parte no demuestra un objeto específico, consustancial a su pretensión, que permita al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido la carga procesal que se le impone y, en consecuencia, al funcionario no le queda camino diferente al de negar la solicitud.

No se trata, como lo cree el censor, de llevar a juicio todas y cada una de las pruebas que se antojen son importantes en el juicio, dado que, lo requerido es que las mismas sean pertinentes y conducentes para lo que se pretende probar por las partes y, en el caso en particular, necesariamente por la ausencia del procesado en juicio, la táctica defensiva planteada por la abogada consistió en, justamente a través del contrainterrogatorio, resquebrajar la credibilidad de los testigos de la Fiscalía. Y es que fue esa controversia probatoria la que, precisamente, permitió a la entonces representante judicial de CASTRO MONTENEGRO, contradecir las pruebas aducidas por el fiscal del caso y solicitar la emisión de fallo absolutorio a su favor.

El papel de la defensa técnica de los ausentes, valga decirlo, que podía ser diferente, por cuanto como la misma profesional lo manifestó en la audiencia de juzgamiento, la ausencia de los procesados en el juicio, impidió que por parte de ellos se aportaran elementos diferentes para dilucidar el asunto en que se encontraban vinculados, sin que de esta limitación se pueda deducir la falta de defensa técnica.

Con ello quiere la Corte significar, que esas actividades procesales que, consideró el recurrente, fueron omitidas por su antecesor, no constituyen violación al debido proceso ni dan al traste con la actuación procesal, ya que cada litigante, desde su punto de vista, está en la facultad de preparar o idear la defensa, no pudiéndose considerar ésta de menor calidad, que la que tiene otro profesional frente al mismo caso.

Sobre este tema en concreto, pacífica ha sido al jurisprudencia de la Sala, en estos términos: “2.3. Como tantas veces lo ha sostenido esta Corporación, y lo ha ratificado para el nuevo sistema acusatorio, no es posible plantear, como sucede en este caso, vulneraciones al derecho de defensa técnica con fundamento en pruebas o estrategias que después del resultado del juicio le hubiera gustado proponer al demandante: Frente a la índole del ataque intentado en el primero de los reproches, hay que enfatizar en que no son cotejables los presupuestos de estas nociones en que se funda la razón de ser de la defensa técnica, con la argumentación a posteriori que procura reivindicar su quebranto simplemente bajo el enunciado de haber estado -quien así lo alega-, en mejor condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo de intervenir en desarrollo de la actuación. Se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que desde luego resulta más que insuficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho.

La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que: “ profesionales del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal” (Cas.10.424)”..

Ahora bien, constatados los audios de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, la Sala pudo verificar que la actitud de la defensora pública de CASTRO MONTENEGRO, fue pro activa, como que, en la primera de ellas, solicitó el descubrimiento material de las entrevistas y declaraciones juradas que tenía la Fiscalía en su poder, a las cuales hizo alusión en el escrito de acusación; luego, en la audiencia preparatoria peticionó la práctica de pruebas para llevar a cabo en el juicio oral y, posteriormente, en esta diligencia hizo uso del contrainterrogatorio a varios de los testigos presentados por el ente acusador, a más de que, dentro de su trabajo de investigación para la preparación del juicio, estuvo atenta a través del investigador de la Defensoría, a recibir entrevistas a varios de los testigos solicitados por la fiscalía, con el afán de que le sirvieran en el juicio, para impugnar credibilidad.

El hecho de que la defensora pública renunciara al testimonio de varios testigos que fueron traídos a juicio por la Fiscalía, como lo fue el testimonio de Wilson Silva Calvache y Wilson Fabián Silva Iglesias, no quiere decir en manera alguna falencia en la defensa técnica, y menos aún, puede considerarse que su intervención fue intrascendente en las diferentes audiencias llevadas a cabo en el juzgamiento, incluyendo el juicio oral, donde, se reitera, contrario a lo manifestado por el casacionista, sí se dio por parte de la defensa de CASTRO MONTENEGRO una exposición de la teoría del caso, que luego concatenó con el alegato de conclusión. Además, el que no hubiera solicitado la defensa nulidades ni impugnado el fallo condenatorio, no indica desinterés frente a la suerte de sus pupilos, toda vez que las nulidades a plantear en la audiencia de formulación de acusación son procesales, y de la forma como se tramitó el proceso, es claro que ninguna de las causales podía ser esbozada.

Ni siquiera se podía alegar como nulidad, valga decir, la supuesta irregularidad que, aduce el censor, se dio frente a la declaratoria de persona ausente de ARMANDO CASTRO MONTENEGRO, argumentando que las publicaciones no se hicieron en un medio de comunicación local; ello, por cuanto la finalidad del emplazamiento cumplió su cometido de enterar al imputado respecto a la investigación que se le estaba siguiendo, aseveración que se deduce sin ninguna dificultad, del poder que otorgó un día antes de la desafijación del edicto emplazatorio, a la abogada Luz Miriam Rey Lizarazo.

Tampoco resulta válido sostener desidia de la defensa técnica por no impugnar la condena de primera instancia, por cuanto para la sustentación del recurso se hace necesario tener argumentos válidos para quebrantar la determinación tomada en la instancia, sin que, por otro lado, se pueda medir la eficacia de la defensa técnica, teniendo en cuenta el mayor número de recursos interpuestos dentro del trámite del proceso.

Así lo tiene dicho la Sala desde antaño, en estos términos: “A ese respecto conviene recordar que la eficacia o buen desempeño de una defensa técnica no se puede medir por el volumen de recursos a que acuda el respectivo apoderado. El ejercicio profesional impone lealtad con los intereses que se representan pero igualmente con la administración de justicia, de manera que las vías legales se deben utilizar conforme a su finalidad y no por el prurito de multiplicar las intervenciones de la defensa.” Además de lo anterior, el casacionista dentro de los argumentos dados para señalar la vulneración del derecho de defensa, se quedó corto en los planteamientos de lo que en su concepto debió ser la defensa activa de su representado por parte de la anterior profesional del derecho, ya que no señala cuáles eran las pruebas susceptibles de practicar en juicio oral, que lograran un beneficio a favor del condenado CASTRO MONTENEGRO; tampoco adujo cuáles podrían ser las nulidades que se hubieran podido solicitar, ni tampoco las manifestaciones para la impugnación del fallo, que permitirían lograr. de alguna forma, un pronunciamiento que beneficiara al procesado.

Todo lo anterior conduce, inexorablemente, al rechazo del cargo y, por consiguiente, de la demanda de casación presentada a nombre del acusado ARMANDO CASTRO MONTENEGRO. 2. Demanda del defensor de MIGUEL MARTÍN BONFÍN. Cargo único: falso raciocinio. Conforme los referentes normativos y jurisprudenciales citados con antelación, la Sala advierte que el actor no cumple con los rigorismos de fundamentación señalados para el recurso extraordinario de casación, lo que acarreará la inadmisión de su libelo.

Recuérdese que a juicio del impugnante, el yerro presentó en la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios de Jesús Victoria Mejía España y Julián Ernesto Sánchez Polanía –allegados en el juicio oral-, al derivar de ellos deducciones que atentan contra los principios de la sana crítica. En este evento, conviene destacar, para empezar, que el libelista se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda.

Ya respecto del cargo específico presentado en contra de la sentencia de segundo grado, debe comenzar por indicarse que el demandante lo dejó en el mero enunciado; veamos: En su escrito, el censor estima que los falladores erraron al valorar las testificaciones de Jesús Victoria Mejía España y Ernesto Sánchez Polanía, a partir del cual dedujeron la responsabilidad penal de su prohijado en el delito de homicidio.

Aduce, por consiguiente, la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, pero en su fundamentación, no cumple con su cometido de demostrarlo, ya que se limita a manifestar que el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica y a renglón seguido realiza su particular razonamiento en torno a la credibilidad de los testimonios mencionados, resaltando lo que dentro las reglas de la lógica, la experiencia y aportes científicos, debió ser tenido en cuenta por el juzgador; ello, sin embargo, lo hace de manera genérica, puesto que nunca concreta cuáles son esas reglas de la lógica y la experiencia válidas para señalar que el juzgador se equivocó en su análisis probatorio.

De esta forma, el casacionista no logra demostrar error alguno, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

Tal situación es la que pretende sostener el demandante en el asunto examinado, planteando un supuesto error de hecho por falso raciocinio, derivado de la apreciación probatoria realizada por los juzgadores de primera y segunda instancias. Ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a los falladores para condenar al procesado, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los testimonios vertidos en el juicio oral, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Es lo cierto, pues, que el defensor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, limitándose a decir que se vulneraron las reglas de la sana crítica, por cuanto se violaron reglas de la inferencia lógica, la experiencia y la ciencia, sin detenerse a examinar de manera particular alguna de ellas, pues lo que se limitó a hacer, fue a aseverar lo que de acuerdo a su criterio, debió ser el razonamiento del Tribunal.

La censura, entonces, apenas quedó enunciada, puesto que simplemente se realiza una evaluación probatoria en la que el impugnante pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada, pasando por alto que la sentencia, como se dijo antes, llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.

Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.

Respecto al testimonio de la señora Jesús Victoria Mejía España, el casacionista se refiere a las entrevistas y declaraciones juradas recibidas por la Fiscalía y los defensores de los procesados, peticionando se les de a las mismas una valoración autónoma, sin tener en cuenta que la finalidad de estos actos de investigación es la de impugnar la credibilidad de los testimoniantes o refrescar su memoria, conforme lo determinó la jurisprudencia de la Sala en la Sentencia del 9 de noviembre de 2006 (Radicado 25.738); con estos propósitos, precisamente, se utilizaron en el juicio, quedando dilucidada la razón por la cual la testigo desde un principio no adujo el tiempo exacto que llevaba de conocer al MIGUEL MARTÍN BONFÍN, siendo coherente en todas sus versiones, además, respecto a la participación de los procesados en la muerte de Óscar Yesid González Murcia, el móvil para asesinarlo y el pago que se hizo por parte de MARTÍN BONFÍN a los otros dos condenados para su ejecución, y el conocimiento que tiene de este procesado desde hace mas de quince años.

Hechos acreditados que fueron tenidos en cuenta por los juzgadores, sin que se pueda decirse que las premisas deducidas por ellos, sean contrarias al sentido común, irracionales o absurdas, como las califica el censor. Cierto es que las manifestaciones hechas en el juicio por parte de la declarante, fueron tenidas en cuenta por los juzgadores para deducir responsabilidad penal de los acusados en el delito de homicidio, pero debe aclararse que previo a ello, se hace una valoración global de las pruebas allegadas en ese mismo escenario, dentro de los cuales, además de la declaración de Julián Ernesto Mejía España, se cuentan las de Wilson Silva Calvache, Wilson Fabián Silva Iglesias y Mary Luz Manzano Fonseca.

Así las cosas, como ningún yerro logra demostrar el actor, el cargo y, por ende, la demanda de casación que presentó a nombre de MIGUEL MARTÍN BONFÍN, serán objeto de inadmisión. Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre de los acusados ARMANDO CASTRO MONTENEGRO y MIGUEL MARTÍN BONFÍN, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.

Rad. 24.530. � Auto de segunda instancia del 26 de octubre de 2007, Radicado 27.608. � Auto del 14 de julio de 2008, Radicado 29.713. � Fls. 92 cuaderno original. � Sentencia de casación 16.146 del 4 de septiembre de 2003. � Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente.