CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32693. IMPEDIMENTO BLANCA NIEVES GUERRERO DE PACHÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32693. IMPEDIMENTO BLANCA NIEVES GUERRERO DE PACHÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 314 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte procede a resolver el impedimento manifestado por la doctora Adalgiza Neira Palacio, Magistrada integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien debe presidir la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima en contra de la sentencia absolutoria que por el delito de falso testimonio se dictó a favor de la acusada BLANCA NIEVES GUERRERO DE PACHÓN. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Observados los discos compactos en los cuales se hallan registradas las actuaciones surtidas en las respectivas audiencias públicas y leídos los documentos incorporados al expediente, se conoce lo siguiente: 1.
Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia en los siguientes términos: “ Según denuncia formulada por MIREYA GUERRERO CASALLAS, su hermana BLANCA NIEVES GUERRERO DE PACHÓN faltó a la verdad el 3 de marzo de 2005 ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, en el interrogatorio de parte llevado a cabo como prueba anticipada, al afirmar en esa diligencia que recibió aproximadamente 15 millones de pesos de la denunciante que reside en Estados Unidos, en agradecimiento a la atención que le prestó cuando estuvo en Colombia y, de acuerdo con la versión de la quejosa, el dinero que envió era con el fin de comprar un apartamento en sociedad con la acusada, bien inmueble que esta última adquirió y en la escritura sólo apareció ella como propietaria ”. 2.
Con base en los acontecimientos fácticos relatados, la señora Mireya Guerrero Casallas presentó, el 4 de noviembre de 2005, denuncia penal contra su hermana Blanca Nieves Guerrero de Pachón, para lo cual aportó varios elementos materiales probatorios (documentos) que sustentaban su queja. Sin embargo, el Fiscal Doscientos Dos Seccional de Bogotá, a quien le correspondió conocer del asunto, el 28 de marzo de 2006, “ ordenó ” el “ archivo de las diligencias ”, determinación que, pese a haber sido solicitada su reconsideración por parte de la representante de la víctima, quien demandó la “ apertura de la investigación ”, fue “ confirmada ” por el mismo funcionario, según orden del 5 de septiembre siguiente. 3.
A solicitud de la representante de la víctima, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo, el 13 de octubre de 2006, audiencia de legalización del archivo de las mencionadas diligencias, acto en el cual, luego de agotadas las intervenciones de las partes, el Juzgado resolvió “ revocar ” la orden de la Fiscalía y, consecuentemente, dispuso proseguir con la “ investigación ” de los hechos denunciados, decisión que, ante la improsperidad del recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía y la defensa, fue apelada, de manera subsidiaria, por el ente investigador. 4.
Correspondió desatar dicho recurso de alzada al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá en su carácter de Control de Garantías de segunda instancia, cuya titular era en ese entonces la doctora Adalgiza Neira Palacios, despacho que, el 26 de marzo de 2007, confirmó la providencia impugnada. 5. Adelantada la investigación, realizadas las respectivas audiencias preliminares, presentado el escrito de acusación y agotadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia fechada el 16 de julio de 2009, absolvió a Blanca Nieves Guerrero de Pachón por el delito de falso testimonio por el cual había sido acusada, fallo que fue apelado por la Fiscalía y por el representante de la víctima. 6.
Encontrándose el proceso en trámite del citado recurso, la doctora Adalgiza Neira Palacios, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó su impedimento para conocer de la impugnación por estar incursa en las causales 13 y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Como sustento de su posición impeditiva, argumenta lo siguiente: “… observa esta funcionaria que conoció de este proceso como segunda instancia del Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de garantías, en relación con la decisión mediante la cual dispuso revocar el archivo decretado por la Fiscalía 202 Seccional, apelación que tramité y resolví como Juez 35 Penal del Circuito, el 26 de marzo de 2007 cuando confirmé la decisión apelada ”.
Por dicho motivo, las diligencias se remitieron a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Toda vez que la funcionaria judicial que manifiesta su impedimento para conocer del asunto es una Magistrada de Tribunal, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano. 2.
Debe indicarse en primer lugar que para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen alguna de las partes alcance su cometido, esto es, la separación del conocimiento de un determinado asunto, es imprescindible que la causal invocada esté fundamentada en aspectos que demuestren en el funcionario un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, por lo mismo, que puedan socavar la imparcialidad y la ponderación en el juicio que debe realizar, es decir, que la causal se orienta a salvaguardar la absoluta independencia con que los jueces deben resolver los casos sometidos a su conocimiento. 3.
En segundo término, teniendo presente los hechos procesales y los argumentos sobre los cuales la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctora Adalgiza Neira Palacios, fundó su manifestación de impedimento para conocer de este asunto, resulta necesario recordar cómo el inciso segundo del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002, consagra expresamente la siguiente causal de impeditiva: “ El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función ”.
A su vez, acatando y desarrollando ese mandato constitucional, la Ley 906 de 2004, en su artículo 56, numeral 13, dispuso la misma causal de impedimento, así: “ Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo ”.
En esas condiciones y teniendo en cuenta la información plasmada en los antecedentes de esta providencia, resulta evidente que la doctora Adalgiza Neira Palacios intervino en este asunto en condición de juez de control de garantías de segunda instancia (Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá), en la medida en que, mediante providencia fechada el 26 de marzo de 2007, confirmó la decisión de primer grado, a través de la cual se revocó la orden de archivo de las diligencias y, consecuentemente, se dispuso que la Fiscalía prosiguiera con la investigación de los hechos denunciados.
Por ello, respetando los preceptos constitucional y legal citados, los cuales prevén que quien hubiese intervenido de cualquier manera en condición de juez de control de garantías, no podrá, “ en ningún caso ”, intervenir como juez de conocimiento, la Corte declarará fundado el impedimento propuesto por la Magistrada doctora Neira Palacios.
Así mismo, como en este caso no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala de Decisión Penal a la que pertenece la Magistrada impedida, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), no se dispondrá su reemplazo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Adalgiza Neira Palacios, Magistrada integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se le separa del conocimiento de este asunto. 2. Por expresa prohibición del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contra el presente auto no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver folio 156 de la carpeta. � Folios 16 a 26 de la carpeta. � Ver folios 35 a 37 de la carpeta. � Folios 67 a 33 de la carpeta. � Examinar los folios 148 a 156 de la carpeta. � Folios 12 a 16 del cuaderno del Tribunal. 13 8