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32692(30-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia 32692 C/. Benjamín Sánchez Silva y otros Proceso No 32692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 314 Bogotá, D. C., septiembre treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se pronuncia la Sala ante el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Florencia y Tercero Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso seguido contra Benjamín Sánchez Silva y otros por el delito de rebelión.

ANTECEDENTES: 1. El 13 de agosto de 2008 un delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo de Bogotá profirió resolución acusatoria contra Benjamín Sánchez Silva y otros, al encontrarlos como posibles autores de un delito de rebelión (Código Penal, artículo 467). 2. La anterior decisión fue apelada por los defensores y un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó parcialmente mediante resolución de 12 de junio de 2009. 3.

Una vez el pliego de cargos alcanzó ejecutoria se dispuso la remisión del proceso a los juzgados penales del circuito de Florencia. 4. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia que procedió el 11 de agosto pasado a declararse sin competencia. Precisó que de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia -como se trata de investigar hechos ocurridos en diferentes lugares del territorio nacional y la instrucción se inició en la capital de la República-, la competencia para conocer del asunto corresponde a los juzgados penales del circuito de Bogotá, funcionarios a quienes se remitió la actuación con propuesta de conflicto de competencia. 5.

Al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá le fue repartido el proceso y mediante auto de 27 de agosto de 2009 avocó conocimiento y dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. 6. En decisión de 16 de septiembre hogaño el Juzgado que venía conociendo la actuación consideró que los hechos investigados ocurrieron con posterioridad al año 2005 y se investigaron en los términos de la Ley 600 de 2000, lo que motiva que la competencia recaiga en los juzgados penales del circuito de Florencia porque en el Distrito de Bogotá debían respetarse las formas procesales vigentes con motivo de la expedición de la nueva codificación procesal (Ley 906 de 2004).

Se declaró sin competencia y remitió la actuación a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Incurrió en desacierto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá al remitir el proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto de competencia negativo que en otra oportunidad le había propuesto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, por cuanto en el momento en que se le propuso el conflicto no lo aceptó y avocó el conocimiento del asunto, con lo que desapareció la colisión propuesta. 2.

El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. Y el inciso 2° del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.

Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición. 3. De tales preceptos normativos se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.

En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad. 4.

De acuerdo con lo antes expresado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá equivocó la vía procesal al remitir el proceso a esta Sala cuando en este momento no se ha trabado debidamente el conflicto, porque si estimaba que la competencia no era suya sino del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, debió remitir el asunto a ese despacho judicial proponiendo, si lo consideraba procedente, el incidente respectivo, y era a este estrado a quien le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el asunto a esta Corporación. 5.

Bajo el contexto anterior la Corte se abstendrá de dirimir el aparente enfrentamiento, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia para los fines pertinentes, no sin advertirle que para efectos de precaver la dilación de una pronta y cumplida administración de justicia frente a presuntos delitos de la gravedad de los investigados en este asunto, deberá tener en cuenta que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal.

La competencia territorial de los jueces se determina legalmente (i) por el lugar en el que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, debía haber actuado ( teoría de la actividad ); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico ( teoría del resultado ); y, (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado ( teoría de la ubicuidad ).

Por tales razones el Código Penal en su artículo 14 señala que La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Las anteriores reglas tienen que ser examinadas a la luz de la dinámica delictual y por ello el estatuto procesal penal determina que el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

Y respecto de los jueces siempre será competente el del lugar de comisión del hecho. Pero dicha regla, para que pueda consultar una realidad en pleno movimiento, no puede ser estática. De allí que para conseguir una más eficiente, oportuna y pronta persecución del delito se tiene establecida una competencia territorial a prevención de acuerdo con la cual: - Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios; - Cuando la conducta punible se haya realizado en lugar incierto; o, - Cuando la conducta punible se haya realizado en el extranjero, el conocimiento del asunto recaerá en el funcionario judicial competente teniendo en cuenta: a).

La naturaleza del asunto; b). El territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia; c). El territorio donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. La redacción del artículo 83 de la Ley 600 de 2000, como ya lo ha advertido la Sala, impone una hermenéutica que obliga a ir agotando de manera secuencial cada uno de los presupuestos allí relacionados, para así determinar el factor de competencia que pueda tener cabida en el asunto específico del que se trate.

Por la naturaleza del asunto sub examine se sabe que la competencia recae en los jueces penales del circuito, porque el delito materia de acusación - rebelión - compete a dichos funcionarios. Sin embargo, lo anterior resulta insuficiente y por ello se debe acudir al segundo nivel de análisis que aparece registrado en la norma y que se refiere al territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si bien en el presente asunto la investigación fue iniciada por un delegado Fiscal de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, tal circunstancia no puede desconocer la regla de competencia referida al territorio o territorios en que pudo ocurrir o ejecutarse la acción típica.

Que la Fiscalía General de la Nación por razones organizativas y de mayor sistematización de la actividad persecutora del crimen tenga organizadas unidades nacionales, no implica ni menos impone que todas las investigaciones que se adelanten por dichas unidades correspondan a los jueces de Bogotá. Para que un proceso adelantado por funcionarios judiciales de las unidades nacionales de la Fiscalía se radique en los juzgados de Bogotá, necesario resulta que los hechos hayan ocurrido en la capital de la República porque de lo contrario el proceso debe ser remitido a los servidores judiciales del lugar en donde se ejecutaron.

Y aunque la investigación la inició la Unidad Nacional contra el Terrorismo, ello fue a consecuencia de una situación administrativa porque su sede fue ubicada en la ciudad de Bogotá, pero en correspondencia, para efectos de la competencia “por factor territorial y a prevención”, el conocimiento del asunto puede radicar en cabeza de jueces ubicados en cualquier lugar del país. Además, el derecho a ser juzgado por el juez del lugar del hecho, o por lo menos el más próximo, dinamiza las garantías, de una parte, de los acusados, de acceso a la justicia, contradicción y defensa, y de otra, de las víctimas, que tendrán posibilidad real de acceder a los organismos de justicia en pos del derecho colectivo a saber lo ocurrido, a la justicia propiamente, a obtener reparación y a la garantía de no repetición, derechos que en uno y otro caso se verían disminuidos si a través de razones inadecuadas e insuficientes, como es el simple esquema organizacional de la Fiscalía, se saca el debate de su centro de interés y atracción, pues a todos significa mayor esfuerzo, de seguro para algunos inalcanzable, trasladarse periódicamente desde diferente lugares del territorio nacional a Bogotá, carga que sólo se justifica por las razones especiales consagradas en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, y que no pueden imponerse al momento de verificar las reglas básicas de competencia. 6.

De acuerdo con lo expuesto se remitirá el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, para lo que estime pertinente. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. Abstenerse de decidir el aparente conflicto de competencias. 2°. Remitir el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, para los fines que estime pertinentes. 3°. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, remitiéndole copia de la presente decisión. 4°. Advertir que contra esta providencia no proceden recursos.

CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos abril 14 de 2004, 9 de junio de 2004 y 17 de noviembre 2005, radicaciones 22126, 22420 y 24501, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicación 17560. � Véanse Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 30 de noviembre de 2006, radicación 26482 y 13 de febrero de 2008, radicación 29199.

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