CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus radicación N° 32691 Víctor Miguel Navarro Pérez PAGE Hábeas Corpus radicación N° 32691 Víctor Miguel Navarro Pérez. Proceso No 32691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Bogotá, D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el defensor público doctor Víctor Manuel Castro Yepes contra la decisión del 10 de septiembre del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo de hábeas corpus formulado a favor del procesado Víctor Miguel Navarro Pérez, recluido en la Cárcel de ese Distrito Judicial a disposición de la Fiscalía Catorce Seccional de esa ciudad por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES: 1. De acuerdo con inspección judicial practicada en primera instancia a la actuación adelantada por la Fiscalía Catorce Seccional de Sincelejo, se pudo establecer que el 26 de diciembre de 2008, Víctor Miguel Navarro Pérez fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional en el barrio La Castilla de esa ciudad, al encontrarle en su poder una envoltura con 87.5 gramos de marihuana. 2.
En la misma fecha anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sincelejo a solicitud de la Fiscalía Octava Seccional legalizó la captura, el ente acusador procedió a imputarle a Navarro Pérez la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual fue aceptada por el sindicado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 3.
A la fecha de la inspección judicial -septiembre 9 de 2009- no se había presentado ninguna solicitud de audiencia por la fiscalía, ni por la defensa, así como tampoco escrito de acusación contra el imputado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL: El doctor Víctor Manuel Castro Yepes, defensor público, invocó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo la acción de hábeas corpus a favor del procesado Navarro Pérez al considerar que desde la fecha de la imputación hasta la de presentación del amparo constitucional -9 de septiembre de 2009- ni la fiscalía ha solicitado audiencia de acusación, y en el evento de haberlo hecho hasta esa fecha no se ha iniciado el juicio o la audiencia para la verificación por parte del juez de conocimiento de la aceptación de cargos, de manera que los términos previstos en los artículos 175, 293 y 294 del cpp se encuentran más que vencidos, razones por las cuales el sindicado tiene derecho a la libertad provisional que se le debe reconocer a través de esta acción. LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Tribunal resolvió desfavorablemente la acción constitucional al considerar que (i) contra Víctor Miguel Navarro Pérez existe medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad que le fue impuesta por autoridad competente, luego no puede hablarse en estos momentos de una privación ilegal, debido a que la medida que dispuso su reclusión en centro carcelario se encuentra en firme, y la defensa no hizo uso de ningún recurso contra esa decisión; y (ii) el hecho de que se encuentren o no vencidos los términos para la presentación del escrito de acusación por parte de la fiscalía, tenga o no derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 175, 293 y 317 de la Ley 906 de 2004, son aspectos que no pueden ser objeto de definición a través de la acción constitucional de habeas corpus porque debe ser al interior del proceso penal y ante el funcionario competente para estudiar y valorar las circunstancias que pueden dar lugar a la configuración de la causal de libertad, donde se debe demandar por el actor su libertad provisional con fundamento en el citado artículo 317, lo cual a esa fecha -septiembre 10 de 2009- aún el accionante no ha hecho, y la razón de ello no es otra que, valoraciones de esta naturaleza le están vedadas al juez constitucional, quien de así hacerlo, asumiría competencias en decisiones que no le corresponden, tal como lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación. De manera que si la defensa es del parecer que se encuentra configurada una causal de excarcelación a favor del imputado, es su deber registrar en el Centro de Servicios judiciales de Sincelejo, una solicitud de audiencia preliminar en búsqueda de esa libertad provisional, pues la ley de procedimiento penal le brinda la oportunidad de hacer peticiones al respecto, y será entonces el juez de control de garantías competente, quien tomará la determinación del caso.
LA IMPUGNACIÓN: Al momento de la notificación personal, el libelista interpuso el recurso de apelación, pero omitió sustentar su inconformidad, omisión que no es óbice para que el Despacho tome la decisión pertinente. CONSIDERACIONES: 1. Este Despacho recordó la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dispuesto que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const.
Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal. 2.
Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, el cual expuso que « una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad».
Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional. 3.
La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.
Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el caso en que la autoridad que en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve.
Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad. 4. De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, ha precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido: (…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Sobre el carácter de la referida acción pública la Sala ha expresado: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… Y, En reciente pronunciamiento recordó otros precedentes suyos, así: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 5.
La providencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones: 5.1. La Fiscalía Catorce Seccional de Sincelejo adelanta proceso contra Víctor Miguel Navarro Pérez, por la presunta conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, asunto en el cual el 26 de diciembre de 2008 ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de garantías se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 5.2.
Lo anterior demuestra que la privación de la libertad del imputado obedeció a mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (Const. Polt. art. 28). 5.3. Ahora: si como lo plantea el defensor público por vencimiento de términos se ha configurado una causal de excarcelación a favor del imputado Navarro Pérez, bien porque el ente acusador no ha presentado el escrito de acusación o porque no se ha iniciado el juicio, como con notable acierto lo destacó la decisión de primera instancia, es al interior del proceso donde se debe formular y resolver la misma, pretensión que la defensa aún no ha hecho, de manera que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende el accionante, medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite regular del proceso penal.
Sobre este particular, en el precedente recordado por el Tribunal, esta Corporación expresó: En síntesis, … cuenta con los mecanismos procesales comunes dentro de los cuales puede solicitar su libertad, de ahí que no resulta procedente que a través de la acción pública de hábeas corpus pretenda reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como procedimientos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal y, de esa manera, desplazar al funcionario judicial competente llamado a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. 5.4.
Resulta pertinente advertir que una de las causales de libertad que se podría configurar, esto es, la prevista en el numeral 4° del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007, no opera de manera automática sino que requiere de valoraciones que solamente se pueden definir al interior del proceso respectivo y no por fuera del mismo, ni mucho menos utilizando para el efecto la acción de habéas corpus.
Sobre este motivo de excarcelación, la Corte Constitucional en sentencia C-1198 del 4 de diciembre de 2008, según el comunicado de Prensa N° 55, expresó: En cuanto a la no procedencia de la libertad del acusado cuando no se hubiere podido iniciar la audiencia por una causa “ razonable ”, la Corte señaló que de acuerdo con la jurisprudencia en este punto, es imprescindible que se funde en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia -como un ataque terrorista al despacho judicial- y de ninguna manera el juez podrá invocar la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia -congestión judicial- ni actuar arbitrariamente.
Además, para evitar que la suspensión de la audiencia se prolongue en detrimento de la libertad personal del acusado, la Sala determinó que no puede prolongarse más allá de cuando haya desparecido su causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, condiciones que supeditan la exequibilidad del resto de la expresión final del citado parágrafo.
Por tanto, se insiste, es al interior del proceso correspondiente que se ha de resolver la procedencia o no de la excarcelación pretendida. 6. Como según se dejó consignado en la inspección judicial practicada por el Tribunal el 9 de septiembre de 2009 al proceso que adelanta la Fiscalía 14 Seccional de Sincelejo contra el imputado Víctor Miguel Navarro Pérez, desde la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento llevada a cabo el 26 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Tercero Penal Municipales con funciones de garantías a la fecha de dicha diligencia, no se había presentado ninguna solicitud de audiencia por la Fiscalía, como tampoco escrito de acusación, se compulsarán copias de esta actuación y de esta providencia, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo y a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, para los fines que estimen pertinentes.
A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicadas. 2. COMPULSAR copias de esta actuación y de esta providencia, con la finalidad y destinos indicados en precedencia. Y, 3. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, auto mayo 2 de 2007, rad. 27.417. � Corte Constitucional, sentencia C-620/01, M. P., Dr. Jaime Araújo Rentería. � Corte Constitucional, sentencia C- 496/94, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. � Corte Constitucional, sentencia C-301/93, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-620/01 M. P., Dr. Jaime Araújo Rentería. � Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. � Corte Constitucional, Sentencia C-620/01, M. P. Dr. Jaime Araújo Rentería. � Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M. P., Dra. Clara Inés Vargas Hernández. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, rad.
Nº 27.069. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia segunda instancia, radicación 14153 de septiembre 27 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto marzo 26 de 2007, rad. 27.162. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto noviembre 7 de 2008, radicación 30772.
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