Plantilla de documento -Estilos- República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 32690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 32690 Acta No. 62 CONFLICTO DE COMPETENCIA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Pereira y Tercero Laboral del Circuito de Manizales, con ocasión del proceso ordinario laboral que CRISTOBAL GALLEGO FRANCO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES CRISTOBAL GALLEGO FRANCO inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge. A la demanda adjuntó copia de las reclamaciones que formuló al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Seccional Risaralda, de 16 de noviembre de 2006 (fl. 12 y 13), al igual, que la copia de la resolución número 002426 de 24 de mayo de 1996, donde el ISS – Seccional Risaralda, le reconoció la pensión de vejez (fl 11).
La Oficina Judicial de Pereira al efectuar el reparto, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito, quien por auto de 21 de marzo de 2007, rechazó la demanda por considerar la falta de competencia, para lo cual expuso que “ aunque el demandante adquirió su preciado derecho pensional mediante la Resolución número 002436 del 24 de mayo de 1996, elaborada en la Seccional Risaralda, fue a través del Instituto de los Seguros Sociales de Caldas donde produjo sus efectos, como se observa, pues fue notificada y pagada en esa ciudad, como se evidencia en la documentación que fue aportada con la demanda (fl 11).
Es esa Seccional entonces la encargada de todo lo concerniente al caso particular del señor Cristóbal Gallego Franco ”. Agrega, así mismo, “ que si el demandante reside en Manizales, sus testigos son de la misma ciudad y sobre todo su pensión nació en la misma ciudad y allí continúa surtiendo todos sus efectos legales, no solo entre los interesados – pensionado e institución - sino ante terceras personas y autoridades, sea precisamente en ese sitio en donde deba resolverse cualquier clase de inquietud o petición que surja derivada de la misma y no en otros sitios en donde ni siquiera se tiene certeza de la existencia del derecho porque no se conoce el expediente que le dio origen ”(fls 19 a 22).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por auto de 15 de junio de 2007, consideró que no era competente para asumir el asunto, por cuanto, conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al demandante se le otorga la facultad de elegir entre el juez del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya hecho la reclamación, lo que hizo en la ciudad de Pereira, sin que exista la posibilidad de alterar esa competencia, considerando supuestos que no contempla la norma, tales como, el domicilio del demandante, el lugar donde se paga la mesada pensional o el domicilio de sus testigos (fls 24 a 26).
Con base en lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corte. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S. modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Al decidir un conflicto de similares características al aquí suscitado, esta Sala de la Corte, el 30 de enero de 2007, Rad. 31149, reiterada en la de 14 de junio de 2007, sostuvo lo siguiente: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente de su demanda.
“No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.
“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera, que ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella”.
En el sub examine, el asunto presenta las siguientes particularidades: 1.- Obra copia de la Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez proferida por el ISS Seccional Risaralda, pero notificada personalmente en Manizales el 28 de junio de 1996 (fl. 11). 2.- La reclamación del incremento pensional por cónyuge, suscrita por el apoderado del actor y dirigida al Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del IS.S. – Seccional Pereria, de fecha 16 de noviembre de 2006 (fl. 12 y 13).
Acorde con lo anterior, es claro que la demanda se presentó no sólo en el mismo sitio donde había sido reconocida la pensión de vejez al actor, sino además, en el lugar donde se surtió la reclamación del derecho al incremento, sin que pueda alterar la competencia, la situación de hecho de tener el actor la residencia en Manizales, ser los testigos de esa ciudad o que la pensión reconocida y gestionada por la Seccional de Risaralda, haya nacido y surta sus efectos en esa localidad.
Como corolario de lo anterior, ha de ser el juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-.
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de atribuirle la competencia al de Pereira, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por CRISTOBAL GALLEGO FRANCO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO. - Remitir las presentes diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. TERCERO.- Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a 7