CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 32690 José Eliécer Campos Sáenz Proceso n.º 32690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 187 Bogotá, D.C., dieciséis de junio de dos mil diez. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de José Eliécer Campos Sáenz, contra la sentencia del 17 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó la condena de 300 meses de prisión que por el delito de homicidio agravado le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá el 27 de septiembre de 2007.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Se afirma en la demanda que el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, mediante decisión del 27 de septiembre de 2007 condenó al señor José Eliécer Campos Sáenz a la pena principal de 300 meses de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, y al pago de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales; decisión que confirmó el Tribunal Superior de Tunja en la sentencia objeto de revisión. 2.
Con motivo de la condena y en virtud del poder conferido, el apoderado del señor Campos Sáenz interpuso demanda de revisión, con fundamento en las causales 3a y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, relacionadas con el surgimiento de pruebas o hechos no conocidos al tiempo de los debates con capacidad para demostrar la inocencia o la inimputabilidad del condenado, y la verificación mediante sentencia en firme de que el fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa. 3.
Con el libelo se aportaron, copias informales de las sentencias de primera y segunda instancia, el poder para actuar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja y una declaración extrajudicial rendida en forma conjunta el 30 de octubre de 2008 ante el Notario Primero de Moniquirá por Eliécer Campos Robles, Aparicio Sáenz, Francisco Campos Sáenz y Elis Campos Sáenz, en la cual manifestaron: “Que es cierto y verdadero que como padre{s} {y hermanos} de ESTEBAN CAMPOS SAENZ que el día 10 de septiembre de 2005 se encontraba en su casa que esta (sic) ubicado en la vereda Guamos y Laderas del municipio de Chitaraque Departamento de Boyacá y ahí llegó armado ESTEBAN para matar o asesinar a JOSE ELIECER CAMPOS SAENZ, y este estaba también armado con arma de fuego, como es costumbre en la región de portar armas por la inseguridad que hay en este sector, tanto el que llegó a la casa que también es nuestro hermano disparó contra la humanidad de JOSE ELIECER CAMPOS SAENZ, ocurriendo esto, este reaccionó y le disparó pero desafortunadamente el disparo que hiciera JOSE ELIECER CAMPOS SAENZ, si fue el que posiblemente le dio muerte a su hermano…” 4.
El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), establece que la demanda de revisión debe contener: i) la determinación de la actuación cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; v) además, se debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, más la constancia de su ejecutoria. 5.
En materia de acción de revisión la Corte ha precisado que, a pesar de su carácter formal, la presencia de los requisitos enunciados se hace indispensable para admitir a trámite la demanda ya que a partir de ellos es que la Corporación encargada de adelantarla puede advertir la grave injusticia que debe corregir en un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada.
Así resulta, además, porque el carácter rogado de esta acción le impone al peticionario la obligación de acreditar los requisitos formales y sustanciales de la demanda so pena de su indamisión, según se deduce del contenido del artículo 223 del estatuto procesal. Lo anterior sin perjuicio de los casos en los cuales deba resolverse la tensión que se genera entre el carácter rogado de la acción de revisión y la necesidad de suplir las cargas eventualmente omitidas, para hacer imperar las normas rectoras que consagran mandatos superiores como el principio de igualdad, de acceso a la administración de justicia, el de la finalidad del procedimiento y todos los demás que integran el concepto y la esencia del derecho fundamental al debido proceso. 5.1 Uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda radica en que debe ser presentada por medio de abogado titulado, el cual, a su turno, debe probar que goza del mandato que le ha conferido el interesado para promover esa específica acción a través del poder que habrá de presentar para promoverla, pues sólo así el demandante podrá tener la vocación de representatividad que es indispensable para el ejercicio de la acción. 5.2 El presente asunto puede revelar una aparente falta de legitimidad del apoderado judicial para promover a nombre del sentenciado José Eliécer Campos Sáenz la demanda de revisión, pues si bien recibió de este un encargo de naturaleza judicial, el mismo tiene como objeto intervenir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, funcionario ante el cual manifiesta que “… le otorgo poder amplio y suficiente al Dr. RAÚL H. GONZÁLEZ PÉREZ, a fin de que me represente en el proceso de la referencia {04-9675}…”, sin hacer mención alguna que el mandato se confiere para promover la acción de revisión finalmente interpuesta por el letrado.
Esta circunstancia impondría la indamisión del libelo por ausencia de legitimidad del profesional que interviene en nombre del condenado sin tener poder suficiente para ello. No obstante, la Corte interpretando que el querer del condenado es que se estudie la posibilidad de revisar la sentencia en virtud de la cual se encuentra cumpliendo una pena por el delito de homicidio agravado, y en su compromiso por evitar respuestas judiciales que envuelvan actos simplemente decisionistas, reflejo de la omnipotencia de un Estado que sólo a nivel discursivo permitiría a los ciudadanos materializar la realización de sus derechos fundamentales, cuando lo cierto es que a través de sus autoridades está en la obligación de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución (art. 2º); llega a la consideración que por encima de los defectos de confección del memorial poder, debe proceder a calificar la demanda teniendo en cuenta que aparece acompañada de otros elementos que permiten adoptar una decisión al respecto y, en consecuencia, pasa a examinar las causales enunciadas en el libelo. 6.
La solicitud del peticionario se apoya de manera primordial en la causal tercera de revisión, de conformidad con la cual la acción es procedente, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. De igual modo, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, la acción de revisión por la casual aludida procederá en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates;
Igualmente procederá contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones. 6.1 La prueba nueva a la que alude el motivo de revisión examinado, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, es “… aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustanciadamente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre {un} evento hasta ahora desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”. 6.2 Los hechos por los cuales se condenó al señor Campos Sáenz: “Tuvieron ocurrencia en Chitaraque, vereda Guamos y Laderas, el día 10 de septiembre de 2005, a la una de la tarde, al parecer hubo un disgusto entre JOSÉ ELIÉCER CAMPOS y su hermano ESTEBAN, porque este señor, movió una cerca de la cual no estuvo de acuerdo su hermano, lo cierto es que ELIÉCER accionó su arma de fuego tipo revólver, por varias ocasiones, hiriéndolo en la cabeza para que luego se desencadenara en muerte”, y en su juzgamiento se discutió siempre la legítima defensa, cuya existencia en la actuación desestimaron los jueces en la sentencia. 6.3 El siguiente fue el razonamiento del fallador al analizar los hechos y valorar las declaraciones de los testigos que los presenciaron, el cual sirvió de fundamento para imponer la condena en contra del peticionario: “Del análisis de la prueba testimonial vertida a la foliatura y en cuanto a la autoría material que venimos tratando en cabeza del procesado se debe hacer especial énfasis en lo relatado por los testigos presenciales FRANCISCO CAMPO SÁENZ, quien señaló de manera precisa que su hermano ESTEBAN había cerrado un pedazo y ELÍECER había llegado por la tarde a eso de la una de la tarde a tumbar la cerca, que ESTEBAN le estaba poniendo cuidado y le metió un silbo, y dijo que no tumbara la cerca y su hermano ELIÉCER le dijo: “si es un muy perrito que le bajara pa abajo” su hermano se le fue y cuando iba llegando a un palo ELIÉCER sacó un revólver y le hizo dos tiros, cuando él lo vio que cayó se fue y lo alzó y llamó a su mamá para que buscaran un carro; de manera clara y concisa el mismo testigo refiere que vieron directamente los hechos además de él, los menores MAICOL ULLOA, DANOVER LOZADA y GEORGINA, que no había nadie más, sus papás estaban en la casa y solo cuando escucharon los tiros salieron; el menor MAICOL DAVIAN ULLOA es igualmente claro en su relato al señalar que se encontraba como a unos cuatro metros de distancia y observó que su tío ELIÉCER estaba tumbando un morrón y su tío ESTEBAN al escuchar se fue para allá y cuando iba llegando a la cuerda su tío ELIÉCER sacó el revólver y le pegó un tiro en la cabeza al igual que el anterior testigo señala que se hicieron tres disparos.
No se pudo recibir el testimonio de otro menor DANOVER LOZADA a pesar de haber sido citado en varias oportunidades en la etapa del juicio y aunque la otra testigo GEORGINA MAYORGA quien aparece como testigo presencial se extracta de su declaración y tratándose de la compañera del procesado incurre en contradicciones de lo que observó, pues refiere que estaba de espaldas sirviéndole guarapo a su esposo y cuando iban en la gotera de la casa fue cuando escuchó el disparo y vio cuando el muchacho cayó, sin embargo anota circunstancias precisas tales como que observó el momento en que ESTEBAN pone la mano en el morón y saca una pistola y es cuando según su relato ELIÉCER saca también su arma de fuego y le dispara primero, pretendiendo hacer ver una posible legítima defensa que para este juzgador no requiere especial análisis pues salta del bulto las contradicciones en que incurre la testigos quien a todas luces pretende es hacer creer a la justicia de la legitimidad de la defensa de su compañero en procura de favorecerlo, y es el mismo encartado quien refiere en su injurada de manera clara que su mujer no se había dado cuenta de lo ocurrido porque se encontraba dentro de la casa, además que esta testigo señala la presencia en dicho lugar de PILAR MAYORGA BERNAL, de la cual no se refieren los otros testigos, y que se observa a la luz de la sana crítica que dicho testimonio al igual que el de la compañera del procesado en cuanto al momento exacto de los hechos y de la observancia que de ellos hubiesen tenido no son claras ni precisas y pretenden es reforzar el dicho del procesado bajo sus mismos argumentos defensivos.” 6.4 Además, en el texto de la sentencia cuya copia informal aporta el demandante, se observa con claridad que en la actuación rindieron testimonio Francisco Campos Sáenz, Aparicia Sáenz, Eliécer Campos Robles, Georgina Mayorga, Maicol Davian Ulloa Campos, Tito Mayorga, Pilar Mayorga, Armando Garavito Tolosa, Edilma Aguilar, Fernando Granados Amaya y Jacinto Mayorga.
Por consiguiente, las declaraciones extrajudicial, recolectadas en un acta conjunta, que a modo de prueba nueva aporta el actor como sustento de la acción de revisión, no son ni mucho menos extrañas a los debates de las instancias, pues los padres de la víctima y del condenado (Eliécer Campos Robles y Aparicio Saénz), refirieron con toda precisión la forma como éste, sin que mediara justificación legalmente atendible disparó en contra de Esteban Campos Sáenz, quien al momento de los hechos no portaba arma de fuego alguna ni provocó el comportamiento injusto que motivó la condena de José Eliécer Campos.
En sentido similar declaró en el proceso el hermano de los protagonistas del suceso (Francisco Campos Sáenz), pues fue la persona que los percibió más de cerca y concurrió primero a auxiliar al moribundo. La prueba novedosa que presenta el actor en este asunto, corresponde en realidad a la presentación de las nuevas versiones que acerca de los sucesos ofrecen algunos de los testigos que declararon en el curso de la actuación, tema en relación con el cual resulta oportuno destacar lo que de tiempo atrás ha sostenido reiteradamente la Sala, en cuanto a que no procede dar trámite a una acción de revisión por el solo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso, como quiera que no existe certidumbre acerca de dónde fue que el declarante se ciñó a la verdad, si en las declaraciones rendidas al interior del proceso o en las que de modo contrario ofrece luego de su finalización, situación frente a la cual siempre aparecerá indemne el fallo cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, blindado, además, por los efectos de la cosa juzgada.
A la anterior cabe agregar que en el presente asunto la declaración extrajuicio aportada por el peticionario, contiene el relato genérico y repetido de los declarantes, destinado a revivir el tema relacionado con la legítima defensa, el cual fue debatido y debidamente resuelto por los sentenciadores, sin que resulte procedente la pretensión de que la Corte lo examine nuevamente y acoja sin reticencia alguna los planteamientos del demandante. 7.
En tales condiciones, como la solicitud de revisión no satisfacen los presupuestos para la acreditación de la causal invocada, la demanda será inadmitida, determinación que cobijará también lo relacionado con la causal quinta de revisión, que también propuso el demandante pero sin ofrecer los fundamentos fácticos y jurídicos que conduzcan a su demostración. Ante esta circunstancia, a la Corte sólo le resta reiterar que para la admisión de la demanda con ocasión de la causal referida, el postulante amén de presentar un discurso jurídico racional y coherente, acorde con la lógica del motivo que propone, debe acompañar a la demanda copia auténtica y constancia de ejecutoria, de la sentencia donde se hubiese declarado falsa la prueba que sirvió de base para la condena, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si se prescinde de la prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. En razón de lo expuesto, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión propuesta a nombre de José Eliécer Campos Sáenz.
Procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fols. 8 a 60. � Fol. 63 � Providencias del 18 de febrero de 1998, Rad. 9901 y del 20 de junio de 2005, Rad. 22402. � Como se lee de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, el 27 de septiembre de 2006. � Páginas 8 y 9 de la sentencia de primera instancia. � Ver Auto del 17-08-06 Rad. 24657.
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