SDS República de Colombia IMPEDIMENTO 32689 RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia IMPEDIMENTO 32689 RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 314.
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala en torno al impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, doctores JULIO OJITO PALMA y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, para conocer en sede de primera instancia del proceso seguido contra RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, a quien se le acusa de incurrir en el delito de cohecho impropio.
ANTECEDENTES 1. El 27 de febrero de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla formuló resolución de acusación contra RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA por el delito de concusión. 2. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Tribunal Superior de la mencionada ciudad, Corporación que realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, pero cuando se disponía a proferir la sentencia de rigor, optó por decretar la nulidad a partir, inclusive, del pliego acusatorio por indebida calificación jurídica.
Esta decisión la adoptaron, el 6 de noviembre de 2008, los Magistrados JULIO OJITO PALMA, LUIS FEPIPE COLMENARES RUSSO y CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAÚJO. 3. Para subsanar la irregularidad advertida por el juez colegiado, la Fiscalía competente calificó nuevamente la actuación en decisión del 16 de enero de 2009, profiriendo resolución de acusación contra RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, esta vez por el delito de cohecho impropio. 4.
Ejecutoriado el pliego de cargos, el proceso regresó al Tribunal de Barranquilla. En esta oportunidad, los doctores JULIO OJITO PALMA y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO decidieron declararse impedidos para asumir su conocimiento. Fundaron la manifestación de inhibición en la causal 6ª prevista en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, considerando que en la providencia del 6 de noviembre de 2008, en la cual decretaron la nulidad de la actuación, se pronunciaron de fondo sobre el objeto de este asunto, pues efectuaron un juicio sobre las pruebas recaudadas y anticiparon su criterio en relación con el tipo penal en cuya descripción legal se podría encuadrar la conducta investigada.
Lo anterior, según los aludidos Magistrados, por cuanto en dicho proveído expresaron, entre otras razones, lo siguiente: “… Vale resaltar que a esa conclusión se llegó luego de un minucioso estudio probatorio que abarcó toda una gama de diligencias arrimadas en el expediente, las cuales se sometieron a una comparación diligente y respetuosa de las reglas de la sana crítica, de modo tal que del dicho del denunciante, aunado a las explicaciones del mismo imputado, así como también de cara a lo que manifestara el abogado del propio denunciante en un proceso civil relacionado con estas diligencias, se llegó a la afirmación de que en realidad no hubo tal situación encasillable en la conducta de concusión, sino que, por el contrario, lo que pudiera haberse investigado, y por lo cual podría acusarse, eventualmente, sería por una presunta conducta de cohecho, cuya modalidad habrá de precisarse en el momento oportuno por parte de la autoridad encargada por la ley de calificar el mérito del sumario…” 5.
Para resolver el incidente, el tercer integrante de la Sala, correspondiente esta vez al doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, sorteó conjueces en número igual a quienes se declararon impedidos, con cuya participación en auto del 2 de septiembre del cursante año, por mayoría, se declaró infundada la manifestación de inhibición. Luego de citar decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se señaló que el ejercicio de la propia facultad otorgada por la ley al juzgador para sumir el conocimiento de un asunto no puede tenerse como causal impeditiva para tramitarlo con posterioridad, la Sala mayoritaria consideró que en la providencia donde se decretó la nulidad no se configuró un preconcepto que obligue a quienes en ella intervinieron a separarse del conocimiento del presente asunto.
En su criterio, tan sólo efectuaron “ una valoración acerca de la adecuación típica dada a los hechos de concusión a un ‘posible’ cohecho”, sin que hicieran raciocinio alguno en torno a la responsabilidad penal del procesado. 6. El conjuez disidente es del concepto que la providencia donde se declaró la nulidad de la actuación implicó necesariamente un análisis de los elementos probatorios recaudados, situación que implicó la realización de un juicio de valor, posición con la cual los Magistrados “ se arroparán dentro de su labor juzgadora para direccionar el resultado final del asunto”, aspecto que no podrá ser reputado sino de prejuzgamiento.
En su sentir, toda modificación de la adecuación típica conlleva necesariamente a un análisis probatorio, pues sin él no sería posible efectuar esa variación. En otras palabras, añade, en la realización de esa labor “ resulta inevitable examinar los hechos y el material probatorio en los que se sostiene, en punto al criterio de responsabilidad penal y desde luego del juicio de reproche”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para definir lo relacionado con el impedimento manifestado por los Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, doctores JULIO OJITO PALMA y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, como quiera que dicha manifestación no fue aceptada por la Sala de esa colegiatura integrada para resolver la declaratoria de inhibición. El instituto de los impedimentos tiene como fin garantizar la imparcialidad y rectitud en el proferimiento de las decisiones y, por ende, desvanecer en las partes e, incluso, en la sociedad las aprehensiones y sospechas que se puedan anidar frente a la objetividad de los funcionarios judiciales.
En el caso materia de estudio, los mencionados Magistrados invocan la causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, aduciendo que en la decisión del 6 de noviembre de 2008, en la cual decretaron la nulidad de la actuación, comprometieron su criterio al pronunciarse de fondo sobre el asunto seguido contra RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, pues evaluaron las pruebas recaudadas, tomando partido en relación con el tipo penal en cuya descripción legal se podría encuadrar la conducta investigada.
Frente a lo anterior, pertinente resulta anotar que en torno al alcance de las hipótesis impeditivas previstas en los numerales 4º y 6º de la disposición legal precitada, la jurisprudencia de la Corte ha sido prolija en señalar que no toda opinión o participación anterior conduce a separar al funcionario del conocimiento del proceso, sino sólo aquel juicio emitido extraprocesalmente o aquella intervención presentada en instancia distinta, siempre y cuando recaigan sobre aspectos trascendentales o sustanciales.
Tal criterio se asienta en el sólido razonamiento consistente en que el ejercicio de las funciones asignadas por la ley no puede al mismo tiempo configurar circunstancia que impida luego asumir el conocimiento del asunto. En decisión del 3 de septiembre de 2002, la Sala condensó esa posición jurisprudencial en los siguientes términos: “…sobre el particular se precisó en auto de diciembre 19 del 2000, reiterado en los mismos términos el 25 de junio (de 2.002), … que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.
Más recientemente la Corte, remembrando el anterior pronunciamiento, ratificó su punto de vista al señalar: “… Sin embargo, reiterada y clara ha sido la jurisprudencia de la Corte en señalar respecto a la primera de las causales citadas que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente, entendiendo entonces que la emitida dentro del marco propio de las funciones judiciales no puede tener tal virtud toda vez que si la ley ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento de los asuntos a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en el mismo proceso su labor.
“… “Similar argumentación cabe exponer frente a la participación dentro del proceso de que trata la causal 6ª, máxime que en su respecto no puede desligarse de la hipótesis alusiva a la actividad o intervención del funcionario que se declara impedido en el proferimiento de la decisión que se pretenda revisar obviamente en instancia diferente, pues es obvio que no se refiere a cualquier participación como parece entenderlo equivocadamente el funcionario que ahora pretende separarse del conocimiento del asunto, sino de aquella que habiendo tenido alguna incidencia en la decisión ésta sea objeto de revisión, luego no se trata de que su facultad para intervenir dentro de una determinada instancia se convierta en óbice por sí misma para actuar en otra o en la misma, a no ser que su participación en una de ellas haya sido de tal magnitud que en efecto incida en su imparcialidad o que haya sido el que dictó la decisión que se pretende revisar en sede diferente.
“Así, sí el Magistrado Urriago Medina intervino como ponente en la primera oportunidad que este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia, así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir pues en tal evento no habría sido una de índole extraprocesal”.
Como en el presente evento, la participación anterior ocurrió en el marco de las funciones asignadas a los Magistrados JULIO OJITO PALMA y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y en sede de la misma instancia en la cual deben ahora ejercer su competencia en el proceso seguido contra RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA, forzoso resulta concluir en la inexistencia de la causal impediente invocada por los aludidos funcionarios.
En consecuencia, la Sala declarará infundada la manifestación de inhibición objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, doctores JULIO OJITO PALMA y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO para conocer en sede de primera instancia del proceso seguido en contra de RICARDO IGNACIO LÓPEZ VERGARA. 2.- DEVOLVER de inmediato el proceso a la mencionada Corporación, a fin de que se continúe con su trámite normal.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 19756. � Auto del 16 de marzo de 2005, radicación 23374.