CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32689 Conflicto de Competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32689 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR FABIO GARCÍA RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES HÉCTOR FABIO GARCÍA RIVERA, pensionado por el ISS, Seccional Risaralda, desde 1997 (fl. 8) inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, ante los jueces laborales del circuito de Pereira, previa reclamación administrativa ante la seccional de dicha ciudad, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge.
A la demanda adjuntó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa, presentada ante la Seccional Risaralda de la aludida entidad y señaló, en el capítulo de “COMPETENCIA”, como factor de fijación, ¨ el lugar de la reclamación administrativa ¨. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito.
Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe. No formuló excepciones previas. La audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio se realizó el 30 de abril de 2007 y, en esta oportunidad procesal, se declaró de oficio la falta de competencia para conocer del asunto, con base en el artículo 11 del C. P. T. y de la S. S., disponiéndose remitir el negocio a los juzgados laborales del circuito de Manizales.
Para su decisión el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en síntesis, refiriéndose a la resolución de reconocimiento de la pensión del ISS de Risaralda y a la reclamación administrativa ante esa misma seccional, expuso: “… el demandante adquirió su preciado derecho pensional mediante la Resolución número 000849 de 1997, expedida el 28 de febrero de 1997, por el Instituto de Seguros Sociales a través de su Seccional Risaralda, pero con efectos en la ciudad de Manizales, pues fue allí donde fue notificado, es allí donde le es cancelada,… el demandante continúa recibiendo el pago de su pensión en la ciudad de Manizales, toda vez que allí vive desde hace mucho tiempo, allí residen sus amigos y conocidos que consideró eran los adecuados y apropiados para que vertieran el conocimiento de los hechos que alega son el sustento de sus pedidos, allí sigue reposando su expediente administrativo y allí sería en donde se controle y pague esos incrementos pensionales si es que se le reconocen…” (fl. 44 cuad.
Inst.). EL Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a través de auto fechado el 15 de junio del año en curso, consideró que no era competente para asumir el asunto, para lo cual adujo que no había duda que la reclamación administrativa se hizo en la ciudad de Pereira y, por ello, se debía dar aplicación al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que la competencia para conocer de los procesos contra entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, corresponde al juez laboral del circuito del domicilio de aquélla o del lugar en donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Con base en lo anterior, no aceptó la competencia para asumir el conocimiento y trámite del proceso, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que se discute por los jueces en conflicto es la falta de competencia por el factor territorial, con referencia al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero ocurre que el Juzgado de Pereira, al admitir la demanda, aceptó la competencia por ese factor, y como la demandada no propuso la respectiva excepción previa de falta de competencia, ese despacho, so pretexto de tomar medidas de saneamiento, no podía, como lo hizo, declararse incompetente y, por consiguiente, actuar de conformidad con ese pronunciamiento.
Y no podía hacerlo, no solo por lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, sino porque, así el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira no hubiera tenido esa competencia territorial, esa circunstancia, que es motivo de nulidad, a más de ser configurativa de excepción previa, estaba, y está saneada, cuando el Juzgado la manifestó, al tenor del artículo 144 del estatuto procesal civil, aplicable al proceso laboral por el principio de la integración, que establece como uno de los casos de saneamiento de la nulidad: “Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.
Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo el proceso”. Quiere decir lo hasta aquí discurrido, que, en el presente asunto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, es el que adquirió la competencia para conocer de este asunto, lo que así se dispondrá. Además, de no haberse presentado en este caso las circunstancias especiales que se han dejado anotadas, a igual solución se habría llegado, de dilucidarse el conflicto con referencia al aspecto en torno del cual giró la discusión entre los juzgados que declararon su falta de competencia, en aplicación del criterio que ha fijado esta Sala al pronunciarse sobre conflictos de competencia relativos a la aplicación del artículo 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, cuando lo pretendido es el incremento por personas a cargo que consagra el Acuerdo 049 de 1990, y es por ello pertinente recordar lo que expresó en auto de 7 de febrero del año en curso, radicación No. 31151, a saber: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho”. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio”.
“No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira”. “Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra”.
“La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma”.
“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…)”.
Si como se dijo anteriormente la pensión fue reconocida al actor, mediante Resolución proferida por la Seccional Risaralda, de todas maneras, conforme a lo anterior, la competencia radicaba en los jueces laborales de la ciudad de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral que le promovió HÉCTOR FABIO GARCÍA RIVERA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO- REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira e INFÓRMESE lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 10