CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación Nº 32688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No. 32688 Acta No. 69 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES BERNARDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ promovió proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge. A la demanda adjuntó copia de la reclamación que hizo a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Pereira (folio 10).
La Oficina Judicial de Pereira, al efectuar el reparto, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito el cual, por auto de 1 de febrero de 2007, se declaró incompetente por considerar que si bien la Seccional Risaralda le reconoció el derecho al demandante “ fue a través del Instituto de Seguros Sociales de Caldas donde produjo sus efectos, como se observa, pues fue notificada y pagada en esa ciudad” (folio 50), continúa recibiendo el pago en la ciudad de Manizales, donde reside desde hace mucho tiempo y además tiene sus amigos citados para declarar dentro del proceso, entre otros argumentos, por lo cual remitió la demanda a la Oficina de Administración Judicial de Manizales.
Reconoció personería para actuar al apoderado del demandante y a las abogadas sustitutas (folio 19). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante proveído de 15 de junio de 2007, consideró que no era competente para asumir el asunto, por cuanto, conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no había duda de que la reclamación administrativa la había hecho el demandante en la ciudad de Pereira y en ésta le fue reconocida la pensión de vejez.
Con base en lo anterior propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corte. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
En torno al tema de los conflictos de competencia suscitados a raíz de la aplicación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en relación con controversias relacionadas con el juez que debe conocer de conflictos que versen respecto de derechos a cargo de las entidades de seguridad social, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse; es así como en auto expedido el 7 de febrero del año en curso, radicación No. 31151, expresó: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio.
“No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira. “Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.
“La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…).
Por estas razones, y continuando con el criterio expuesto por la Sala en anteriores pronunciamientos, se dispone que ha de ser el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA quien conozca del proceso ordinario laboral de BERNARDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por ser aquél el del lugar en donde se reconoció la pensión de vejez cuyo incremento se reclama por la vía ordinaria; por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el sentido de atribuirle al primero la competencia para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 6