CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32687 ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ AGUILAR PAGE 2 CASACIÓN 32687 ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ AGUILAR Proceso No 32687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ AGUILAR en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual confirmó las penas de nueve años y nueve meses de prisión, ochenta y siete punto cuarenta y nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y noventa y seis meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que tanto a esta persona como a César Augusto Galeano Cruz les impuso el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad por la conducta punible de concusión.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. La situación fáctica objeto de la presente actuación fue descrita por la primera instancia de la siguiente manera: “[…] el 18 de diciembre de 2007, a eso de las 15:15 horas, fue reportado a la Policía un inconveniente entre vecinos del barrio Alto Viento de Florida-blanca [Santander], por lo cual los funcionarios de la Policía Nacional, patrulleros César Augusto Galeano Cruz y ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ AGUILAR, suscritos al CAI Niza, se desplazaron a la calle 106A número 94A-23. ” Una vez en el inmueble con la nomenclatura mencionada, ingresaron y procedieron a incautar un arma de fuego tipo revólver al señor Samuel Pabón Sepúlveda, quien era uno de los vecinos envueltos en la discusión. ” Posteriormente, los policiales se desplazaron al CAI Niza, junto con Samuel Pabón Sepúlveda, donde realizaron el acta de incautación, remitiendo el arma a la Estación de Policía de Floridablanca, ubicada en el sitio denominado ‘Papi Quiero Piña’, lugar donde se señala por la víctima [que] los patrulleros le solicitaron la suma de $200.000 para la devolución del arma. ” Por lo anterior, los uniformados junto con el ciudadano se desplazaron al cajero automático del banco Caja Social, ubicado en la Plaza Satélite, encontrando dicho cajero dañado, por lo que procedió uno de los acusados a devolver el arma con el compromiso de que Samuel Pabón Sepúlveda les diera el dinero exigido en el mismo sitio momentos después. ” Ante la situación, Samuel Pabón Sepúlveda se dirigió a las instalaciones de la Policía Nacional en Bucaramanga, donde puso en conocimiento del hecho a estas autoridades, quienes designaron a dos investigadores para que acompañaran al quejoso hasta el sitio donde debía hacer la entrega del dinero a los policiales.
“ Efectivamente, Samuel consiguió el dinero de su hermano Juan Carlos y se dirigió al mismo sitio ubicado en la Plaza Satélite, donde hizo la entrega a los policiales de $200.000 con cuatro billetes de $50.000, siendo observada esta situación por los acompañantes de la víctima ”. 2. Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ AGUILAR y César Augusto Galeano Cruz por la conducta punible de concusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, con las circunstancias genéricas de agravación señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del referido ordenamiento sustantivo. 3.
El juicio oral se adelantó ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que condenó a los acusados por el referido delito a las penas de (i) nueve años y nueve meses de prisión, (ii) ochenta y siete punto cuarenta y nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y (iii) noventa y seis meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada la providencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ AGUILAR interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, el recurrente sostuvo que el Tribunal incurrió en una errónea apreciación de la prueba por falso juicio de identidad.
Después de reseñar el contenido de lo señalado por los testigos de cargo y de descargo, explicó al respecto que el Tribunal le restó todo mérito probatorio al acta en la que se indicaba que el arma de fuego había sido devuelta en la Estación de Policía de Floridablanca a su propietario, para sostener luego que fue entregada en la Plaza Satélite, cuando lo que se desprende de los testimonios de los agentes Juan Carlos Yepes Padilla y José Libardo Cala García era la imposibilidad de exigir la suma de doscientos mil pesos para la obtención de un elemento que ya no seguía incautado.
Agregó que el ad quem no les otorgó a dichos testigos el valor probatorio que se merecen, ni hizo otro tanto respecto de lo dicho por los agentes Libardo Suárez Mejía y Pedro María Sánchez al aducir que ellos no pudieron haber observado la supuesta entrega del arma en la oficina de contravenciones, sobre todo cuando los relatos de Briyith Muñoz Acuña y Juan Carlos Pabón Sepúlveda debían ser descartados conforme a las reglas de la sana crítica, lo que condujo a concluir acerca de la responsabilidad de los acusados con base en una sola inferencia y sin considerar si ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ AGUILAR había participado en el hecho pidiendo dinero o no, o si había sido César Augusto Galeano Cruz.
En síntesis, aseguró que el Tribunal le dio “ estatus de prueba a un simple indicio, dejando de lado la prueba testimonial ”. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir un fallo absolutorio de reemplazo u ordenarle a la segunda instancia dictarlo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros se derivan del carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, en la medida en que la Corte, por regla general, no puede entrar a suplir los vacíos del escrito, ni a corregir sus deficiencias, ni a asignar otro sentido a lo solicitado por el recurrente.
El de crítica vinculante supone que la argumentación debe fundarse en las causales previstas en el artículo 181 del estatuto procesal y que éstas, a su vez, deben estar sometidas a los requisitos de forma y contenido de vieja data explicados por la Sala. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción obligan a que el discurso mantenga identidad temática y se ajuste a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
A su vez, el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede darse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no tiene incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.
En el asunto materia de interés, el reproche que propuso el apoderado de ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ AGUILAR no sólo es infundado e incoherente, sino que además no guarda relación alguna con la causal invocada ni con el error de hecho aducido. En efecto, cuando en sede de casación se plantea un falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga procesal de determinar el medio persuasorio mediante el cual incurrió el juzgador en una distorsión, cercenamiento o tergiversación de su contenido material, así como tiene que demostrar la trascendencia de tal equívoco confrontándolo con las restantes premisas en virtud de las cuales el juez construyó el fallo objeto de impugnación, para con ello llegar a establecer la violación de una norma sustancial, ya sea por ausencia de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
En el presente asunto, sin embargo, lo que hizo el recurrente fue cuestionar la conclusión probatoria a la que llegó la segunda instancia con argumentos desordenados e incoherentes que no evidencian la demostración de yerro fáctico alguno, ni mucho menos un falso juicio de identidad, en la medida en que ni siquiera concretó el contenido literal de un determinado medio de prueba que el Tribunal le haya dado un alcance que en realidad no expresa, bien sea porque lo leyó de manera incorrecta, o bien porque cercenó o adicionó apartes que tuvieron incidencia en el sentido de la decisión. El demandante, por el contrario, se limitó a reclamar la credibilidad que conforme a su particular criterio debía otorgárseles a los testigos de descargo, aspecto que la Sala ha reiterado en forma pacífica no es recurrible en sede de casación, debido a que en nuestro ordenamiento rige el sistema de libre valoración de la prueba, a menos que bajo la modalidad de error de hecho por falso raciocinio el interesado demuestre la concreta vulneración de uno de los postulados de la sana crítica, es decir, de un principio lógico, una ley científica o una máxima de la experiencia, lo que, por supuesto, tampoco hizo el recurrente. 3.
Como si lo anterior fuese poco, refulge que los problemas jurídicos traídos a colación en el escrito de demanda pueden ser respondidos sin necesidad de estudiar de fondo la actuación. Por un lado, el profesional del derecho sostuvo que el ad quem condenó teniendo como sustento un único indicio, sin que por lo demás le haya asignado al resto del caudal probatorio que favorecía a los acusados el valor que en su opinión merece.
De la simple lectura de la providencia impugnada, se advierte que dicha afirmación riñe con el análisis de la prueba allí consignado. En primer lugar, el Tribunal se refirió a los medios de conocimiento que debió excluir del acervo probatorio recaudado en el juicio oral debido a la ausencia de una orden judicial emanada de autoridad competente, esto es, la relativa a (i) el registro personal de los acusados, (ii) la vigilancia o seguimiento pasivo efectuado por los agentes enviados por la Policía Nacional de Bucaramanga y (iii) tanto el video como la interceptación de comunicaciones cuando Samuel Pabón Sepúlveda entregaba en la Plaza Satélite de Floridablanca la suma de dinero exigida.
Después de estudiar tanto lo sucedido en la casa de Samuel Pabón Sepúlveda como en el CAI de Niza de Floridablanca, se refirió al episodio ocurrido en la Estación de Policía de dicho municipio, conocida como la Estación de ‘Papi Quiero Piña’, para lo cual partió de la versión del acusado ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ AGUILAR, en el sentido de que tanto él como César Augusto Galeano Cruz llegaron entre las tres y cuatro de la tarde, al igual que de las brindadas por los testigos de cargo, de acuerdo con las cuales fue cuando los agentes solicitaron la entrega de los doscientos mil pesos y que, sólo a eso de las seis de la tarde, regresaron para realizar el acta de entrega y hacer el registro correspondiente en el libro de anotaciones.
Así mismo, desestimó el relato de los agentes Pedro María Sánchez Flórez, Libardo Suárez Mejía y José Orlando Martínez (quienes afirmaron presenciar que inmediatamente después de haber sido suscrita la respectiva acta fue devuelta el arma incautada), debido a la concurrencia de varias contradicciones e inconsistencias, entre ellas la de que en el acta y en otros medios probatorios se afirma que la entrega del revólver se dio a las seis de la tarde, mientras que los deponentes sostuvieron que esto se había presentado no más de quince minutos después de que los agentes llegaran a la Estación, esto es, entre tres y cuatro de la tarde.
En palabras del Tribunal: “ Como viene de verse, hay dos momentos distanciados en el tiempo por cerca de no menos de dos horas, a saber: la entrega del arma al subintendente Martínez (ocurrida entre las quince y dieciséis horas) y la entrega del arma a Samuel Pabón Sepúlveda (supuestamente ocurrida a las dieciocho horas). Si ello es así, cómo creerles a los agentes Libardo Suárez Mejía y Pedro María Sánchez cundo [sic] sostienen que llegaron a la Estación por un vale de gasolina entre las quince y dieciséis horas, que se demoraron de diez a quince minutos y en este lapso de tiempo ocurrió no solamente la llegada de Galeano y JIMÉNEZ, sino también la entrega del arma a Martínez y a su vez la restitución del arma al dueño ”.
Otras de las incoherencias que observó en los testigos de descargo fueron las siguientes: “ Llama la atención que el procesado en su testimonio sostiene que [los agentes Pedro María Sánchez Flórez y Libardo Suárez Mejía] estaban esperando un vale para tanquear [sic] la moto; sin embargo, ellos no dialogaron; luego no tenía por qué saber STIVEN qué estaban haciendo los supuestos testigos de la entrega del arma, máxime que en las declaraciones los agentes Sánchez y Suárez admiten que no tenían amistad personal.
Ese detalle revela comunicación del procesado con los declarantes. ” Los policías que dicen haber visto la entrega, su profesión les da habilidades para detectar, identificar e individualizar a las personas y, en este caso, no son capaces de describir a quien se dice era el dueño y le entregaron el arma, pero tampoco saben describir el supuesto compañero que estaba dizque de auxiliar de Martínez, ese que solamente vieron ellos, pero que no anunció su presencia el subintendente ni Samuel ”.
Adicionalmente, precisó el ad quem que la firma del acta de entrega del arma no implicaba que lo ocurrido se presentó en las condiciones y circunstancias allí consignadas, ya que “[…] la experiencia enseña que primero se suscribe el acta y después normalmente sobreviene el acto material de entrega, hecho este último que para este Tribunal no se cumplió, pues de haber sido cierto no hubiesen incurrido en sustanciales contradicciones los agentes Martínez, Suárez, Sánchez y JIMÉNEZ.
Afirmación esta que se apoya en la confesión que en el instante le hizo a su esposa el denunciante, al señalarle que estaba preocupado por haber firmado los documentos sin haberle entregado el arma y ponerse como testigos a quienes no lo fueron ”. A continuación, se ocupó de la imputación referida a lo sucedido en la Plaza Satélite de Floridablanca, en donde los involucrados encontraron el cajero electrónico dañado, se produjo la devolución del arma y luego acordaron la entrega posterior del dinero en ese mismo lugar.
En ese sentido, consignó las razones por las cuales el relato de Samuel Pabón Sepúlveda era digno de credibilidad: “[…] de haber tenido el arma en su poder sin ninguna exigencia, se hubiesen retirado a su morada, en tanto que el traslado a un lugar diferente, específicamente a sacar dinero, era motivo para aceptar como veraz la exigencia económica. ” Pero además las llamadas que hizo Samuel Pabón a su hermano Juan Carlos, así como las hechas a su primo y agente de la policía Jorge Enrique Pérez, son también indicativas que aquél estaba viviendo realmente el percance que les refería; sólo una persona anormal, y no es el caso de Pabón, se hubiese inventado una historia y hubiese puesto en movimiento a la Policía para investigar algo imaginario […] ” Ninguna necesidad distinta a la exigencia de dinero por parte de los policías tenía para ese instante Samuel Pabón, por ello, ante la exigencia de los policiales, hubo de obtener prestados de Juan Carlos Pabón la suma de doscientos mil pesos, que fueron previamente fotocopiados y allegados a esta investigación penal.
Es este otro supuesto indicativo de la ocurrencia del hecho ilícito. ” Se suma a todo lo anterior que Samuel Pabón denunció formalmente el hecho y dejó fotocopiados los billetes que iría a entregar, además de ofrecer a las autoridades todas las oportunidades para sorprender en flagrancia a los infractores, conductas propias de quien no está imaginando sino viviendo un acontecimiento ”.
En cuanto a las inconsistencias encontradas en el relato de Briyith Muñoz Acuña, esposa de Samuel Pabón Sepúlveda, precisó: “ Es apenas obvio que una persona que ha sido testigo presencial de los hechos en el año 2007 y ha visto al día siguiente un video, después de dos años declare refundiendo datos de lo uno y lo otro, lo que no es indicativo de ánimo de engañar, ni propósito torticero de querer tergiversar los hechos; después de ese tiempo se pone en evidencia la fragibilidad de la memoria, por ello la Sala, contrario a lo sostenido por el a quo, no desestima la totalidad del dicho de la testigo, acepta como fuente de conocimiento y fundamento de la sentencia los aspectos referidos por aquélla de lo que fue testigo presencial y que no complementó con lo del video ”.
También destacó lo relatado por el testigo Jorge Enrique Pérez Hernández: “ La veracidad del acto concusionario de que era víctima Samuel Pabón se muestra con el relato que al respecto hizo una persona humilde, sencilla, pero de mucha enteresa [sic] y valor civil, un hombre de esos que la Policía debe sentirse orgullosa de tenerlo a su servicio activo, se trata del agente Jorge Enrique Pérez Hernández, que misionalmente [sic] ha entendido que en su condición de policía no puede cohonestar con la delincuencia, así lo que estén comprometidos en ello sean sus propios compañeros. ” El agente Pérez, al enterarse de las peticiones indebidas de César Augusto Galeano Cruz y ANDRÉS JIMÉNEZ AGUILAR por comentarios que le hizo Samuel Pabón, lo orientó y logró que se pasara por el Comando de Policía Santander, donde lo contactó con sus superiores, entre ellos la capitán Olga, quien ordenó a los agentes de la SIPOL Juan Carlos Yepes Padilla y José Libardo Cala García que realizaran un operativo al momento de la entrega del dinero, con el propósito de verificar, grabar y filmar ”.
A la vez, cuestionó la credibilidad de Juan Carlos Yepes Padilla y José Libardo Cala García, agentes de la SIPOL que realizaron el acto de seguimiento y vigilancia, en contra de quienes ordenó la remisión de copias para ser investigados en materia penal: “ Los de la SIPOL, en lugar de detallar armas, uniformes, características de las personas y vehículos, orientar a la víctima en su conducta para facilitar los resultados de la labor investigativa, de asumir un plan que permitiera registrar lo que aconteciera, se ubican en un sitio y a una distancia en la que para ellos supuestamente no les permitió ver, oír, percibir, grabar, ni filmar; por eso disque [sic] no vieron la entrega del dinero, ni pueden identificar ni individualizar a los que llegaron al sitio en una moto con los colores de la policía y con uniformes de la institución. ” En sus declaraciones, quisieron escudarse en el hecho de que por no ser policía judicial no podían intervenir de otra manera, pero esta es una excusa inatendible, pues el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal permite el registro de personas a agentes de la Policía Nacional con la condición [de] que pongan el hallazgo inmediatamente a disposición de la policía judicial en casos de flagrancia; aun podían capturar, así estuvieran vestidos de civil, eran policías de Colombia y en su presencia se estaba consumando un delito […] ” Pero algo más grave ocurrió con los agentes de la SIPOL y es que, en su testimonio rendido bajo juramento en el juicio oral, omitieron dar información sobre hechos que ocurrieron y que debieron dar a conocer, pues en últimas ésta era la única competente para decidir qué es lícito o no, qué sirve o no como prueba para el proceso […] ” Si los de SIPOL fueron enviados a filmar, porque así lo indicó el agente Pérez, quien lo oyó de sus superiores […], cómo aceptar que es un olvido involuntario no hacer referencia a ese hecho.
Tal situación evidencia que se ocultó información con el testimonio de los referidos agentes al juez de la causa ”. Finalmente, reiteró el valor probatorio que debía otorgárseles a los testigos Samuel y Juan Carlos Pabón Sepúlveda en relación con el hecho de que los doscientos mil pesos fueron entregados a ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ AGUILAR y César Augusto Galeano Cruz.
En este orden de ideas, salta a la vista lo absurdo de las afirmaciones presentadas por el demandante, en el sentido de que para condenar el Tribunal se basó únicamente en un indicio, o que hizo una lectura equivocada de los testimonios que favorecían a los acusados, cuando lo que se advierte es que no sólo analizó con profundidad las pruebas de uno y otro lado, y que con fundamento en la valoración en conjunto de tales medios de conocimiento concluyó que los agentes del orden eran responsables de los hechos imputados por la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, el que no se haya logrado establecer si fue ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ AGUILAR o César Augusto Galeano Cruz la persona que hizo la exigencia indebida del dinero, o si fueron ambos, resulta irrelevante para efectos de establecer la participación de ambas personas, pues al estar demostrado que los dos se hallaban presentes al momento de incautar el arma, realizar la solicitud y recibir el dinero carece de importancia si la contribución de cualquiera de ellos realizó de manera total o parcial la acción en comento.
En consecuencia, como la Sala concluye que el reproche es infundado, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o de la sentencia impugnada violación de garantías fundamentales en contra de ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ AGUILAR, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004. 4.
Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, es necesario aclarar que, como en la disposición en comento no está regulado su trámite, la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 4.1.
La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 4.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 4.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el cual informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 4.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de ANDRÉS STIVEN JIMÉNEZ AGUILAR en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 189-188 de la carpeta. � Folios 188-187 ibídem. � Folio 187 ibídem. � Folios 186-185 ibídem. � Folios 185-183 ibídem. � Folio 181 ibídem. � Folios 180-179. � Folio 180 ibídem. � Folios 177-176 ibídem. � Folio 174 ibídem. � Folio 173 ibídem. � Folio 157 ibídem. � Folios 171-169 ibídem. � Folios 169-164 ibídem. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.