SDS CASACIÓN 32686 MARIO EVAN NEME y otros PAGE 6 CASACIÓN 32686 MARIO EVAN NEME y otros Proceso No 32686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 324. Bogotá D.C., octubre catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala estudia el cumplimiento de las exigencias de sustentación lógica y acreditación suficiente dispuestas por el legislador, en punto de la admisión de los libelos casacionales presentados por los defensores de MARIO EVAN NEME, RAÚL OVIEDO TORRA y WILSON ANTONIO MÉNDEZ JULIO contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de enero de 2009, confirmatorio del proferido el 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a través del cual los condenó como coautores del delito de contratación sin el cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS El 31 de diciembre de 1996, MARIO EVAN NEME Alcalde del municipio de Barrancabermeja, suscribió en dicha ciudad un contrato de obra pública con RAÚL OVIEDO TORRA, para la “ construcción pista de bicicross, Parque Recreacional ”, por valor de $41.518.122,oo, con una duración de sesenta días. En el objeto del contrato se acordó la explanación del terreno, el transporte de material, se definieron los componentes de las diferentes capas de la pista, la rampa de salida en concreto, el suministro y ubicación de un partidor mecánico, la iluminación del lugar y la instalación del sistema de sonido.
El 28 de abril de 1997 el Interventor WILSON MÉNDEZ JULIO y el contratista, suscribieron el acta de iniciación de la obra. Pese a lo anterior, con posterioridad se acordó en actas la supresión de algunos de los ítems del contrato, tales como la rampa de salida, “ la concentración de gradería ”, la instalación del suministro de energía, la ubicación del partidor mecánico, la iluminación de la pista y la instalación de un sistema de sonido, a cambio de la empradización, suministro, compactación y conformación de recebo sin establecer su nivel y espesor, pese a lo cual, en el acta final de entrega y liquidación se declaró recibida a entera satisfacción la obra.
Lo anterior fue informado por la Veeduría Ciudadana a la Contraloría Municipal mediante informe del 17 de marzo de 1998, entidad que a la postre puso a la Fiscalía en conocimiento de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Barrancabermeja declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a MARIO EVAN NEME, RAÚL OVIEDO TORRA y WILSON ANTONIO MÉNDEZ JULIO, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, como posibles autores del delito de contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 31 de mayo de 2005 con resolución de acusación en contra de MARIO EVAN NEME y WILSON ANTONIO MÉNDEZ JULIO como presuntos autores del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. También se acusó RAÚL OVIEDO TORRA como probable autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interviniente en el punible de peculado por apropiación. Impugnada la calificación sumarial por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga decidió mediante proveído del 20 de septiembre de 2006, confirmar la acusación proferida en contra de los procesados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero precluyó la investigación respecto del punible de peculado por apropiación. El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador para esta fase dictó sentencia el 21 de septiembre de 2007, a través de la cual condenó a cada uno de los acusados a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como coautores penalmente responsables del delito por el cual fueron acusados.
A su vez, el a quo les negó la condena de ejecución condicional, pero les otorgó la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnado el fallo de primer grado por los defensores de los condenados, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó mediante sentencia del 14 de enero de 2009, decisión contra la cual los mismos sujetos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación y allegaron en tiempo los correspondientes libelos.
LAS DEMANDAS 1. Libelo presentado en nombre de MARIO EVAN NEME El recurrente propone cuatro cargos, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos. 1.1. Primer cargo: Violación directa por aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980 Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero (artículo 207 de Ley 600 de 2000), el defensor aduce que el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales se comete cuando se presenta ausencia de tales exigencias en las fases previa, de celebración o de liquidación del contrato, no así en la de ejecución del convenio, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala en decisión del 23 de marzo de 2006, radicado 21780.
Señala que si las irregularidades advertidas por los falladores se circunscriben a la etapa ejecutiva del contrato de obra, en la cual el Alcalde MARIO EVAN NEME intervino en el rediseño de los planos iniciales, es claro que tal proceder es ajeno al artículo 146 del Decreto 100 de 1980, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Colegiatura en la sentencia citada, amén de que lo ha señalado la doctrina patria.
De lo anterior concluye que la conducta de MARIO EVAN NEME resulta atípica, pues el contrato fue celebrado con apego al ordenamiento jurídico en su aspecto formal y material, máxime si el referido delito sólo tiene lugar en las fases de trámite, celebración y liquidación del contrato. Con base en lo anotado, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su representado por atipicidad de la conducta. 1.2.
Violación directa por aplicación indebida del artículo 146 del derogado estatuto punitivo Asevera el demandante que en el curso de las instancias se endilgó a MARIO EVAN haber omitido la verificación de los requisitos esenciales en la fase pre-contractual, no obstante aceptar que aquél no intervino en tal etapa, dada su condición de representante legal del municipio y en virtud de la desconcentración administrativa que informó la gestión contractual.
Añade que al revisar los fallos, la omisión imputada no existe, de modo que se trata de una conducta atípica, pues al momento de celebrar el contrato, MARIO EVAN verificó que se cumplieran los requisitos para suscribirlo, lo cual se acredita con “ los planos y términos de referencia que contienen los elementos estructurales básicos de la obra contratada y así lo entendieron los señores juzgadores de instancia ”, de modo que la crítica recae no sobre la planeación, sino acerca de la modificación en los términos de referencia al omitirse la ejecución de ciertos ítems.
Entonces colige que “ la forma en que se ejecutó la obra (acta de modificación, acta de compromiso y acta de entrega de la obra) son la expresión inobjetable de la antijurídica ejecución del contrato, pero ello en manera alguna da lugar a que se predique que desde el comienzo (fase previa) la obra no fue cabalmente planeada ya que los términos de referencia señalan las especificaciones integrales de la misma ”.
También dice que “ el hecho cierto y probado de que la obra finalmente ejecutada no coincide con los diseños y condiciones inicialmente proyectados, no significa que ab inicio el contrato se haya improvisado pues al momento de la celebración del contrato se verificó la presencia de los planos y términos de referencia que contienen los elementos concretos y totales de la obra ”, de lo cual concluye que si la obra finalmente ejecutada distó de las proyecciones iniciales, ello no implica omisión de los requisitos esenciales en la celebración del contrato, ni en su fase previa.
A partir de lo expuesto, el defensor solicita casar el fallo objeto de impugnación, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su representado por atipicidad de la conducta. 1.3. Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980. Afirma el censor que la referida norma corresponde a un tipo penal en blanco, el cual requiere, además de los elementos objetivos del tipo, que se satisfaga el principio de culpabilidad, esto es, la constatación del dolo, la culpa o la preterintención. Entonces precisa que “ los ‘malabarismos’ que ciertamente emprendió el procesado consignados en las actas que dan cuenta de la modificación de la obra (del 12 y 16 de junio de 1997) son indicativos del dolo con que obró en la fase ejecutiva del contrato, momento contractual ajeno al tipo penal que nos concita en esta demanda, tal como se demostró in extenso en el primer cargo formulado ”.
Al igual que en los reparos anteriores, el impugnante solicita la casación del fallo del Tribunal, para en su reemplazo proferir sentencia absolutoria a favor de su representado por ausencia de culpabilidad. 1.4. Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de identidad Precisa el demandante que el yerro de identidad recae sobre el contenido del Acta de compromiso suscrita el 12 de junio de 1997 entre el Alcalde, el Contratista y el Interventor, en cuanto se establece una compensación respecto de la ejecución de los ítems 3.1 y 3.2 del contrato de obra inicial, a fin de mantener incólume la ecuación contractual, en cuanto el dinero invertido por el municipio en el pago de la rampa de salida y la concentración de gradería, se compensaría con el descapote y limpieza del terreno, y el suministro, compactación y conformación del recebo.
Considera que el Tribunal tergiversó dicho medio de prueba pues “ si el acta de compromiso permitió la legalización y compensación de obras ya ejecutadas y que ella resultó indebidamente provechosa para el contratista, obsérvese que ello en nada incidió en la celebración del contrato que acaeció 6 meses atrás a la firma del acta ”. Finalmente señala que en la actuación no se demostró que MARIO EVAN NEME tuviera interés en obtener provecho ilícito para el contratista, circunstancia que deja sin acreditación el ingrediente subjetivo requerido para la configuración del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales por el cual se acusó y condenó en las instancias al mencionado ciudadano. Entonces, el actor solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para proferir en su lugar sentencia absolutoria a favor de los intereses de su pupilo, en cuanto no se demostró el mencionado ingrediente subjetivo. 2.
Demanda presentada en nombre de RAÚL OVIEDO TORRA De forma sucinta y breve, el demandante formula cuatro reparos al fallo del Tribunal, los cuales ofrece y desarrolla de la siguiente manera. 2.1. Primer cargo: Prescripción de la acción penal El defensor manifiesta que la acción penal derivada del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales se encuentra prescrita, pues si el contrato se suscribió el 31 de diciembre de 1996 y el término prescriptivo es de nueve años, es claro que para cuando se confirmó en segunda instancia la acusación por tal delito, esto es, el 20 de septiembre de 2006, ya había operado el mencionado fenómeno extintivo de la acción penal.
Precisa que como RAÚL OVIEDO TORRA fue acusado como interviniente, pues no tenía la condición de servidor público al no serle encomendada una función pública (sentencia 30720 del 30 de octubre de 2008), al término de doce años establecido como máximo para el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales debe descontarse una cuarta parte, es decir, tres años, para un resultado final de nueve, el cual, como ya lo señaló, se cumplió antes de la ejecutoria de la acusación. A partir de lo expuesto, solicita anular el fallo y decretar la prescripción de la acción penal. 2.2.
Segundo cargo: Nulidad por violación del debido proceso Sin identificar la causal de casación con fundamento en la cual acude a este trámite extraordinario, el actor manifiesta que como en la acusación y en los fallos no se precisaron los hechos que motivaron este diligenciamiento, le fueron cercenados a RAÚL OVIEDO sus derechos al debido proceso y a la defensa, reglados en el artículo 29 de la Carta Política.
Con fundamento en lo anterior, depreca invalidar la actuación desde la resolución de situación jurídica y rehacer el diligenciamiento corrigiendo la falencia denunciada. 2.3. Tercer cargo: Aplicación indebida de la ley sustancial Aduce el casacionista que como la censura sobre el proceder de su asistido recae en la omisión de cuidado en la gestión de la contratación, su culpabilidad es culposa y por tanto debió sancionarse por el delito de celebración indebida de contratos en dicha modalidad, pero como el legislador no la previó, no hay lugar a la tipicidad del comportamiento.
De otra parte afirma que con las pruebas recaudadas no se acreditó el actuar doloso de RAÚL OVIEDO, pues no se demostró su ánimo deliberado de obtener un provecho económico. Demanda el censor se profiera fallo de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su pupilo, toda vez que el delito por el que se procede no admite la modalidad culposa. 2.4.
Cuarto cargo: Violación indirecta por falso juicio de existencia por omisión Asegura el demandante que no se tuvieron en cuenta los experticios técnicos rendidos por personal de la Universidad Industrial de Santander, a través de los cuales se demuestra que no se produjo perjuicio alguno para el patrimonio del municipio de Barrancabermeja, circunstancia que imponía “ un calificatorio de prescripción en su momento o absolución ”.
Con base en lo dicho, depreca casar la sentencia recurrida y proferir en su reemplazo fallo absolutorio a favor de RAÚL OVIEDO TORRA. 3. Libelo presentado en nombre de WILSON ANTONIO MÉNDEZ JULIO El recurrente presenta tres reparos contra el fallo del Tribunal, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos. 3.1. Primer cargo: Violación directa por aplicación indebida del artículo 146 del Dec 100/80 Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, y luego de citar jurisprudencia de esta Colegiatura y de la Corte Constitucional sobre el delito por el cual se acusa su representado, amén de señalar las etapas de la contratación, el defensor señala que WILSON MÉNDEZ JULIO no intervino en la celebración del contrato 1592-96 suscrito entre el Alcalde MARIO EVAN y el contratista RAÚL OVIEDO el 31 de diciembre de 1996, pues fue mediante Resolución del 21 de enero de 1997 que se le designó como Interventor de la obra, cuya acta de inicio tuvo lugar el 28 de abril del mismo año. Además precisa que si la obra se recibió y el contrato se liquidó, la intervención de WILSON MÉNDEZ como Liquidador se limitó a dar fe de lo que ocurrió, máxime si no se produjo desequilibrio financiero en contra de la administración municipal y la potestad para tal acto liquidatorio recaía en el Alcalde.
También advera que la fase de ejecución no forma parte de los presupuestos típicos del artículo 146 del derogado Código Penal, de manera que su asistido resulta ajeno a la comisión de dicho comportamiento delictivo, situación igualmente predicable de la liquidación del contrato, que corresponde a un acto administrativo, en el cual no se presentó pretermisión de los requisitos legales para disponerla.
Afirma que no se demostró en la actuación que WILSON MÉNDEZ hubiera obtenido provecho ilícito, según lo exige el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, elemento no requerido en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, según fue dilucidado por esta Corporación en sentencia del 17 de junio de 2004 dentro del radicado 18608. Con apoyo en lo anterior, el defensor considera que en el fallo recurrido se violó el principio de legalidad al no adecuarse típicamente la conducta al delito objeto de acusación y no demostrarse los ingredientes subjetivos dispuestos en el tipo, situación que impone casar el fallo, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su asistido. 3.2.
Segundo cargo: Violación directa por aplicación indebida del artículo 23 del Decreto 100 de 1980. Manifiesta el recurrente que a lo largo del diligenciamiento ha puesto de presente que su procurado no puede tener la condición de autor del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, toda vez que no intervino en la fase previa ni en la celebración del contrato de obra, con mayor razón si su intervención no fue voluntaria, sino impositiva, en virtud de una resolución proferida por el Alcalde y su jefe inmediato para que atendiera la ejecución del contrato como interventor.
Destaca que no existió acuerdo previo entre WILSON MÉNDEZ y los demás procesados. Además, no se trata de dar al interventor el carácter de servidor público de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, pues lo cierto es que no estuvo en la etapa previa, ni en la de contratación, sino en la ejecución y la liquidación. A partir de lo anterior, el censor reclama la casación del fallo, para en su lugar absolver a su representado. 3.3.
Tercer cargo: Violación indirecta por falso raciocinio Luego de hacer un recuento de los hechos relacionados con el delito investigado y de formular múltiples interrogantes e inquietudes, el defensor aduce que las apreciaciones efectuadas por el profesional técnico que realizó el peritaje en el cual concluyó que la obra quedó inconclusa y que las irregularidades arrojaron una pérdida económica, corresponden a simples conjeturas subjetivas sin respaldo probatorio, amén de que no se ha dado importancia al acta de modificación de obra del 16 de junio de 1997 en la cual se aclaran varios aspectos.
Insiste en que no es apropiado afirmar que el objeto del contrato no se cumplió, pues lo cierto es que debieron efectuarse algunos ajustes, resultando necesario contar con la respectiva partida presupuestal, la cual permaneció por cerca de un año en una cuenta bancaria sin ejecutarse, hasta que FINDETER reclamó su devolución. Concluye que “ no hubo un análisis de las respectivas probanzas dentro de la sana crítica, se valoraron equivocadamente unas pruebas, como el testimonio de Fabio Pajón, el experticio del C.T.I., se desconocieron otras las que explicaron que de haberse analizado con experiencia, lógica y postulados de la ciencia o la técnica, valoradas en conjunto, otro hubiera sido el juicio de convicción del Honorable Tribunal dictando una sentencia absolutoria ”.
Con apoyo en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo, para en su lugar proferir sentencia de absolución a favor de WILSON ANTONIO MÉNDEZ JULIO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene establecido la Sala que en el estudio sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le compete verificar que los impugnantes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Advertido lo anterior, se pronuncia la Sala sobre las demandas de casación allegadas por los defensores. 1. Libelo presentado en nombre de MARIO EVAN NEME Considera la Sala que el libelo debe ser admitido, pues en los cuatro cargos propuestos se sujeta a las reglas de presentación lógica y suficiente establecidas por el legislador para acceder a este mecanismo de impugnación extraordinaria.
A ello entonces se procederá, ordenando surtir el correspondiente traslado al Ministerio Público a fin de que rinda su concepto. 2. Demanda presentada en nombre de RAÚL OVIEDO TORRA La Colegiatura encuentra que únicamente el primer reparo formulado se acoge a las reglas dispuestas para demandar en casación, de manera que los restantes cargos serán inadmitidos.
En efecto, en la segunda censura el recurrente plantea la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, pero ni siquiera identifica la causal de casación establecida para ello, olvidando que debía acudir a la causal tercera de casación y por ello tenía la obligación de señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, aspectos irrelevantes, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, deberes no acometidos por el defensor.
Como viene de verse, encuentra la Sala que el recurrente se quedó en el simple planteamiento del asunto, sin adentrarse a explicar sus asertos en punto del quebranto del derecho al debido proceso de su asistido. Con relación al tercer reproche se puede constatar que en manifiesto olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual está revestido el fallo atacado, el casacionista considera suficiente exponer su criterio, sin demostrar errores de los falladores en la declaración de justicia impugnada.
Ahora, aunque postula la violación de la ley sustancial, no atina a precisar si su quebranto se produjo de manera directa o indirecta. En el primer caso, sin importar la especie de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, caso en el cual era obligación del censor explicar a la Sala de qué manera arribó a la conclusión de que se trataba de un proceder culposo, y no doloso, como fue declarado en el curso de las instancias.
En el segundo caso estaba llamado a identificar con precisión el yerro, es decir, establecer si se cometió un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supuso su presencia allí y la tuvo en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionó su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivó del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad), deberes cuyo cumplimiento no acometió y que, como ya se advirtió, tal circunstancia impone la inadmisión del reproche.
Con relación al cuarto cargo encuentra la Sala que si el defensor planteó un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto de los experticios técnicos rendidos por personal de la Universidad Industrial de Santander, además de identificar las pruebas no valoradas, tenía la obligación de señalar cuál es la información objetivamente suministrada, así como el mérito demostrativo al cual se hacen acreedoras y de qué manera su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no asumió, lo cual determina la inadmisión del reparo en tales condiciones formulado, con mayor razón cuando reclama “ un calificatorio de prescripción en su momento o absolución ”. 3.
Libelo presentado en nombre de WILSON ANTONIO MÉNDEZ JULIO La Sala admitirá los dos primeros cargos por cumplir con los requisitos dispuestos para acceder a este recurso extraordinario. No obstante, no ocurre lo mismo con el último reproche, pues pese a plantear la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, no cumplió con sus obligaciones de establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir la censura formulada en tales condiciones. Para concluir es oportuno indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de MARIO EVAN NEME, así como el primer cargo de la demanda allegada en nombre de RAÚL OVIEDO TORRA y los dos primeros reproches del libelo presentado por el abogado de WILSON ANTONIO MÉNDEZ JULIO y, en consecuencia, surtir el traslado pertinente al Ministerio Público para que rinda su concepto. 2.
INADMITIR los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda presentada en nombre de RAÚL OVIEDO TORRA, así como la última censura del libelo casacional de WILSON ANTONIO MÉNDEZ JULIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria