República de Colombia Recurso de Queja Rad. 32686 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32686 Acta No. 64 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil siete (2007) (Sic). Resuelve la Corte el recurso de queja que formuló el apoderado de DIEGO ESCOBAR CHAPARRO, demandante en el proceso que se adelanta contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B.C.H., en liquidación.
ANTECEDENTES Mediante sentencia que se pretende recurrir en casación, de 29 de marzo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante confirmó el fallo de primer grado. Contra dicha decisión la parte accionante interpuso recurso extraordinario de Casación y el Tribunal por auto de 14 de mayo de 2007, lo negó por extemporáneo.
La anterior providencia fue recurrida en reposición por el actor, quien alegó que conforme al inciso cuarto del artículo 120 del C. de P. C. aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y la S. S., no corrían los términos, mientras el expediente estuviera al Despacho, por lo que debía tenerse en cuenta que, según constancia secretarial, la sentencia de 29 de marzo de 2007, había sido registrada en el sistema el 9 de abril del mismo año, constancia en donde igualmente había quedado registrado que el expediente había pasado “ al Despacho del H. Magistrado Ponente ”, el 29 de marzo de 2007.
Reclama que los términos para recurrir en casación se debieron contar a partir del 10 de abril del año en curso, cuando estuvo disponible el expediente en la Secretaría del Tribunal, por lo que el plazo de 15 días se extendía hasta el 30 de abril de 2007, día en que efectivamente lo interpuso. El Tribunal por auto de 22 de junio de 2007, mantuvo el proveído impugnado y dispuso la expedición de copias para surtir el recurso de queja.
Por escrito de 10 de julio de 2007, el apoderado del demandante recurrió en queja con el fin de que la Corte le conceda el recurso extraordinario de casación. Argumenta que su petición tiene fundamento en el “ artículo 145 del C. P. T. S. S., que consagra aplicación analogía (sic) y los artículos 377 a 378 del C.P.C., como los artículos 86 a 92.
C.P.L.S.S., la Ley 527 de 1999 y la Constitución Política ”; reproduce el contenido de la Ley 527 de 1999, que define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales refiriéndose en forma puntual a la información de la Internet, para indicar que la información contenida en los folios 46 a 47 por tal vía, que da cuenta del movimiento del proceso desde cuando se fijó fecha para audiencia de juzgamiento, para el 29 de marzo de 2007 a las 5:00 p. m., se registró el proyecto, “ pero a su vez se indica que con fecha 20-03-07 se confirma la sentencia de primer grado ”, fue registrada el 9 de abril de 2007, por lo cual los términos para recurrir conforme lo establece el artículo 88 del C. P. del T. y S. S. empezaron “ para la parte actora ” el 10 de abril de 2007.
Sostiene que, como lo que se extrajo de la información que el Consejo Superior de la Judicatura ofrece a través de la Internet fue que el expediente regresó el 9 de abril de 2007, la Ley 527 de 1999 se debe aplicar al procedimiento laboral “ y porque así lo prevé los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia ”. SE CONSIDERA El literal B del artículo 41 del C. P. del T, modificado por la Ley 712 del 2001 art. 20 dice: “ Forma de las notificaciones.
Las notificaciones se harán en la siguiente forma: …B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”. De la lectura anterior se puede establecer que la notificación de las providencias que se dicten en audiencia pública, como la que es objeto de controversia, debe hacerse en estrados y sus efectos corren a partir de su pronunciamiento, sin que el juez o Tribunal tenga facultad o pueda apartarse de tal determinación. En el cuaderno de las copias aportadas para efectos del recurso se observa (fl. 27), que el 21 de marzo de 2007 se fijó fecha para que la audiencia de juzgamiento se llevara a cabo el 29 de marzo siguiente a las 5:00 p. m; esta providencia fue notificada el 22 de marzo siguiente por anotación en estado No 49.
En cumplimiento de lo dispuesto por el auto antes mencionado, se profirió sentencia en la fecha indicada y, en la misma, a folio 40 del cuaderno de copias se lee “ Esta providencia queda notificada en Estrados ”. No existe prueba distinta que indique que la sentencia se profirió en fecha distinta a aquella en que fue anunciada y por lo tanto, se entiende que la notificación se cumplió el mismo día de emitida.
El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es norma de orden público que no puede ser modificada, por el hecho de que la información de los procesos se suministre a través de medios electrónicos. Por lo tanto, el quejoso no podía desconocer la fecha en que se pronunciaría la sentencia definitiva, dado que las partes estaban noticiadas del asunto como se explicó anteriormente.
Así las cosas, el recurso radicado el 30 de abril de 2007, es extemporáneo conforme al artículo 88 del C. P. del T. y s.s., por lo que se confirmará la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de 29 de marzo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. SEGUNDO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. NOTIFÍQUSE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5