CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32685 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32685 Acta N° 66 RECURSO DE QUEJA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de queja presentando por la parte actora contra el auto calendado 14 de mayo de 2007, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación que había interpuesto contra la sentencia de segundo grado que data del 29 de marzo del año que avanza, dentro del proceso ordinario seguido por ALGECIRA DEL ROSARIO DE SANTIS CABALLERO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. - BCH EN LIQUIDACION -.
I.
ANTECEDENTES Con la sentencia que se pretende recurrir en casación, fechada 29 de marzo de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al desatar el recurso de apelación presentando por la demandante, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. Contra la decisión de alzada, la accionante propuso el recurso extraordinario y el Tribunal lo rechazó por extemporáneo, con fundamento en que el término para recurrir en casación en este asunto venció el 26 de abril del año en curso, y la impugnación es posterior, esto es, del 30 de igual mes y año, en la medida que los 15 días que se tienen para tal efecto y que hace alusión el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, comenzaron a correr a partir del día siguiente de proferida la audiencia de juzgamiento que estaba programada para el 29 de marzo de esa anualidad y no después, haciendo énfasis en que no es dable tener en cuenta la fecha del registro del sistema, como lo pretende la recurrente “ya que ello corresponde a un trámite interno de sistema y no a lo dispuesto por la ley”, y además “lo fundamental en estos casos es la fecha de la notificación de la sentencia por estrados que viene precedida de un auto de fijación de fecha para audiencia de juzgamiento, el cual se notificó por estado el día 23 de marzo de 2007”.
La anterior determinación fue recurrida en reposición por la actora, que arguyó que “por la vía de Consejo Superior de la Judicatura en la Consulta de Procesos Judiciales por Internet se observa que la sentencia del 29 de Marzo de 2007, fue registrada en el sistema el 09 de Abril de 2007, lo mismo que el registro de la Constancia que el 29 de Marzo de 2007 se pasó al Despacho del H. Magistrado Ponente del Expediente.
En consecuencia el término de los 15 días que expresa el artículo 62 del Decreto Ley 528 de 1964, empieza a correr desde el 10 de abril, fecha en la cual se acredita que estuvo disponible el Expediente en Secretaría del H. Tribunal. Y cuyo vencimiento se produce el 30 de abril de 2007, fecha en la cual se solicitó el recurso extraordinario de Casación”.
El ad-quem mantuvo el proveído impugnado y sostuvo que el término de los 15 días para presentar la casación que prevé el artículo 88 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, se cuentan desde el día siguiente a la notificación de la sentencia de segundo grado, la cual lo es por estrados conforme a lo señalado en el literal b) del artículo 41 ibídem, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, lo que significa que al habérsele dado lectura al fallo de segundo grado el 29 de marzo de 2007, en esa misma data quedaron notificadas las partes en estrados y el expediente a disposición de éstas en Secretaría, y por ende “a partir del día siguiente (30 de marzo), empezó a correr el término de los 15 días para interponer el recurso de casación, término que venció el 26 de abril de 2007 y el recurso de casación fue interpuesto en forma extemporánea el 30 de abril”, a lo que se suma que los términos judiciales se rigen de acuerdo a la ley y “no a las fechas de registro del sistema”.
Como consecuencia de lo anterior, dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir el recurso de queja. La impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, solicitó revocar la providencia que negó el recurso de casación para que en su lugar se ordene la concesión del mismo, e insistió que aquel fue presentado en tiempo, y agregó que la información vía Internet debe ser interpretada a favor de la recurrente, en los términos de la Ley 527 de 1999, que regula la información en forma de mensaje de datos, en armonía con los mandatos 29, 211 y 230 del Constitución Política, dado que en el sistema se observa y es dable extraer que en relación a la fecha en que se envió el expediente al Despacho del respectivo magistrado y la correspondiente a aquella en que se confirmó la sentencia de primer grado, que es la misma “29-03-07, su registro en la página web aparece efectuado el “ 09-04-07 ”, y por ende será esta última data y no otra, la que se tenga como de regresó del expediente a Secretaría y de referencia para la contabilización del término legal de los 15 días, comenzando necesariamente su computo el 10 de abril de 2007, siendo su vencimiento el 30 de ese mismo mes y año, lo que conduce a que sea pertinente en el sub lite conceder el recurso presentado en su oportunidad, máxime que el interés jurídico para recurrir de la promotora del proceso, supera ampliamente la cuantía o tope legal, al arrojar las mesadas adeudadas la suma de “$162.393.919,59”.
II. SE CONSIDERA Debe comenzar la Sala por recordar que el Código de Procedimiento Laboral desde su expedición consagró como una forma de notificación la de Estrados, que se mantiene aún con la reforma introducida por la ley 712 de 2001, cuyo artículo 20 que modificó el 41 del C. P. del T. y de la S.S. dispuso: “ Forma de las notificaciones.
Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.
Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o algunas de ellas, y 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión E. Por conducta concluyente. (resalta y subraya la Sala). De lo reproducido se debe entender que la notificación por estrados queda surtida con el mero pronunciamiento de la respectiva decisión o providencia, pudiendo estar o no presentes las partes, en virtud a que la condición que se impone es que aquellos actos se profieran en audiencia pública.
En este orden de ideas, las sentencias que de acuerdo con su trámite se deben dictar en audiencia pública, el sistema de notificación que impera no es otro que el de estrados, lo cual está en consonancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del C.P. del T. y de la S.S., éste último modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y recientemente por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, donde para el trámite de la segunda instancia se conservó para estos asuntos lo referente a que la decisión de fondo se emita dando aplicación al principio de la oralidad.
De otro lado, el artículo 88 ibídem, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, establece que el recurso de casación podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segundo grado. De ahí que, al haberse proferido en el sub lite, la sentencia de alzada en audiencia pública calendada 29 de marzo de 2007, ciertamente por mandato legal la notificación a las partes lo era por estrados, tal como se advirtió en el mismo texto de la decisión (folio 29 del cuaderno de copias), debiéndose contabilizar el término para interponer el recurso extraordinario desde el siguiente día hábil, por la potísima razón que los efectos de esa notificación se surten en forma inmediata desde su pronunciamiento, y en estas condiciones al tomar como punto de partida el 30 de marzo del presente año, el plazo máximo para recurrir vencía el día 26 de abril de la misma anualidad.
Es dable anotar, que el principio de publicidad para estos eventos se cumple es con la realización de la audiencia pública que es inherente a esta clase de litigio, y como lo pone de presente el ad quem la fecha y hora de su práctica fue comunicada a las partes previamente, para el caso a través del auto del 22 de marzo de 2007, que fue notificado a éstas por anotación en estado (folio 16 y vto. del cuaderno de copias).
Por consiguiente, para estos precisos eventos la fecha de registro de las actuaciones judiciales en la página Web o en el sistema vía Internet implantado por el Consejo Superior de la Judicatura, no trae consigo una modificación a las formas de notificación de las sentencias en materia laboral, ni se convierte en un acto de notificación que amplie o extienda el término legal que tienen las partes para recurrir una decisión judicial.
Ciertamente, la consulta del estado de los procesos judiciales por Internet, se constituye como una herramienta más que sirve de ayuda o apoyo a las partes y sus apoderados, a fin de informarlos sobre las actuaciones que fueron o están siendo surtidas en un determinado litigio, para lo que interesa al recurso de queja, atañe a la información de cuando el expediente en que está comprometida la actora pasó al Despacho del Magistrado Ponente para fallo, y en que momento se profirió la decisión que puso fin a la segunda instancia, que como se dijo de la misma las partes son notificadas en estrados, estadio procesal que se debe concebir referido a la fecha de la sentencia que fue cuando se cumplió la respectiva audiencia pública y no aquella en que se consignó la información en el sistema.
Conforme a la documental obrante a folio 34 y 35 del cuaderno de copias, que se afirma corresponde a la página web de la consulta del proceso en cuestión, claramente aparece señalado en las dos primeras columnas del segundo folio, como actuación “Sentencia 2da. Instancia” y como fecha de la misma “29-03-07”, que de acuerdo al literal B del artículo 41 del estatuto procesal laboral, es la data a tener en cuenta para hacer surtir los efectos de esta modalidad de notificación en estrados respecto a ese específico pronunciamiento.
Cabe agregar que sobre esta clase de información suministrada vía Internet o consultando la página web, esta Corporación ha sido enfática en expresar que "Los mecanismos de consulta -y la página web es uno de ellos-, no suplen la forma como de acuerdo con la ley se deben hacer las notificaciones. Y en el caso bajo examen, los autos de la Sala individualizados por el solicitante, como todos los demás proferidos en esta actuación, han sido notificados de conformidad con la ley" (autos de 3 de agosto de 2005 y 20 de septiembre de 2006, radicados 25979 y 28908).
Así mismo, importa destacar, que si el apoderado de la accionante tuvo conocimiento que la sentencia de segundo grado fue proferida el día en que estaba programada (29 de marzo de 2007), cuando consultó el proceso vía Internet siendo la fecha de registro de esa información sistematizada el “09-04-07” como se lee en el documento de folio 35 del cuaderno de copias y según lo asevera el impugnante en sus escritos, perfectamente pudo haber recurrido en tiempo, pues aún le restaba como término los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 de abril del corriente año, lo que no da lugar a la violación del derecho de defensa y del debido proceso, máxime que no se prueba que la respectiva audiencia pública de juzgamiento se hubiere realizado o firmado con posterioridad a la fecha en que estaba señalada, la cual en el acta de folios 17 a 29 ibídem figura calendada “veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil siete (2.007)”, o que la Secretaría del Tribunal le hubiere negado a las partes en algún momento el acceso al expediente.
En consecuencia, a contrario de lo que sostiene el recurrente, de la actuación surtida se reafirma que la notificación de la sentencia de segundo grado se produjo en legal forma, esto es, por estrados en la fecha que se celebró la audiencia en que se dictó, y por ende el término para interponer la casación efectivamente comenzó a correr desde el día siguiente.
Colofón a lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, al estar radicado el escrito con el que se interpuso el recurso extraordinario el 30 de abril de 2007 (folio 31 vto. del Cdo. de copias), habiendo vencido el término para impugnar el 26 de igual mes y año, deviene que su presentación sea extemporánea, lo que conduce indefectiblemente a su rechazo.
Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien rechazado por extemporáneo el recurso extraordinario formulado por la parte actora, contra la sentencia del 29 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso promovido por ALGECIRA DEL ROSARIO DE SANTIS CABALLERO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. -BCH EN LIQUIDACION-.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. 8