CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISION DE COMPETENCIA N° 32684 VÍCTOR MANUEL OCHOA CAMACHO PAGE 7 COLISION DE COMPETENCIA N° 32684 VÍCTOR MANUEL OCHOA CAMACHO Proceso No 32684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 314. Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Cúcuta y Segundo Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, en virtud de la cual rehúsan conocer del juicio adelantado en contra del procesado VÍCTOR MANUEL OCHOA CAMACHO por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de diciembre de 2007, la señora Lybia Inés Peñaloza Contreras, madre de la menor K.M.O.P. y de Mily Doreane Ochoa Peñaloza, de 12 y 18 años de edad respectivamente para esa fecha, formuló ante la Fiscalía Local de Cúcuta denuncia penal en contra de VÍCTOR MANUEL OCHOA CAMACHO, aduciendo que se ha sustraído parcialmente a las obligaciones económicas que se derivan de su condición de padre de las mencionadas.
Con fundamento en el hecho denunciado, una fiscal local de la capital nortesantandereana declaró abierta la instrucción, dentro de la cual vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a OCHOA CAMACHO. Concluido el ciclo investigativo, se calificó el mérito del sumario el 8 de junio del año en curso con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, el cual, previo a avocar conocimiento de las diligencias, en atención a memorial presentado por la querellante en donde informa que se ha trasladado a la ciudad de Bucaramanga, “donde actualmente residen y estudian mis hijas” y solicita se traslade el proceso a dicha capital, mediante auto del pasado 4 de septiembre, decide declarar que carece de competencia para conocer del asunto, expresando que “la misma corresponde a los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga” y proponiendo colisión negativa de competencia “en caso de no ser aceptados los planteamientos de este juzgado”.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga se aparta del criterio expuesto por su homólogo de Cúcuta, advirtiendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia son unánimes en señalar que en los casos de inasistencia alimentaria cuando el titular del derecho cambia de residencia, tal situación no conlleva la variación de la sede para el juzgamiento de la conducta, pues la realidad enseña que las mudanzas pueden ser indefinidas, siendo absurdo, por consiguiente, “que la causa fuera conocida por tantos jueces temporalmente competentes de ciudades o poblaciones a donde se realice el traslado”.
De ahí que, prosigue, esta Sala haya concluido que para determinar la competencia en los delitos de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella, o de iniciarse la investigación; en este evento, la ciudad de Cúcuta, correspondiendo al juez de esa localidad asumir la fase del juzgamiento.
Por lo expuesto, ordena la remisión de las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencias legalmente trabada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos. 2.
Con el fin de decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Cúcuta y Segundo Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, impera recordar que, como bien lo reseña el último despacho mencionado, conforme a pronunciamientos anteriores, la Sala ha precisado que la competencia sobre el delito de inasistencia alimentaria radica en el Juez Municipal del domicilio del titular del derecho a pesar de que no lo ejerza a nombre propio, sin confundirlo con el de su representante legal habilitado por la ley.
Ello, por resultar frecuente el cambio de residencia de los acreedores alimentarios por diversas razones tales como los traslados laborales de sus representantes legales, la búsqueda de nuevas oportunidades en otras ciudades, las dificultades económicas que se acentúan en ciertos lugares por el costo que implica vivir en ellas, esto es, un sin número de motivos que llevarían al absurdo de tener como temporalmente competentes a tantos jueces como ciudades acojan a los beneficiarios de la prestación alimentaria.
Por tal razón y para dotar de sentido y racionalidad la asignación de competencia, es necesario concluir que para establecer el funcionario judicial competente en el delito de inasistencia alimentaria, debe entenderse por residencia del titular del derecho, aquella que tenía al momento en que se formuló la denuncia o cuando de oficio se dio comienzo a la correspondiente investigación, como acertadamente lo señala el Juez Segundo Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga dentro de este trámite.
De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la denuncia fue presentada ante la Fiscalía Local de la ciudad de Cúcuta, manifestando la querellante que tanto ella como sus descendientes tenían en ese entonces su domicilio en esa misma ciudad en la calle 20 # 2-60 del barrio San Luis, se infiere que la competencia para conocer del juicio en este asunto radica en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, a donde se ordena remitir de inmediato el expediente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento del presente asunto, al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, despacho a donde se remitirá el diligenciamiento para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Cfr., entre otros, autos del 25 de junio de 2008, rad. 29965; del 2 de noviembre de 2006, rads. 26279 y 26241 y del 4 de abril del mismo año, rad. 25275. � Autos del 2 de noviembre de 2006, rads. 26279 y 26241. � En este sentido, auto del 7 de febrero de 2006.
Rad. 24594, entre otros.