CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32684 Recurso de Queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 32684 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto del dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de DIANA ISABEL MOSCOSO MOLANO, contra el auto del 14 de mayo de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, mediante el cual se denegó el recurso de casación que instauró respecto de la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación el 29 de marzo del año en curso.
ANTECEDENTES A través de la providencia citada, el Tribunal Superior de Cali negó la concesión del recurso de casación que interpuso Diana Isabel Moscoso Molano, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al Banco Central Hipotecario en liquidación, porque fue propuesto extemporáneamente. Contra esa providencia, la demandante propuso el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de la providencia recurrida y demás piezas procesales del proceso para interponer el de queja.
Resuelto adversamente el primero, se accedió a lo segundo. Dentro de su oportunidad legal se instauró el de queja, al que se le dio el trámite de rigor, y como es la oportunidad de resolver lo pertinente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estimó extemporáneo el recurso de casación, porque la sentencia dictada en el referido proceso ordinario laboral, se notificó en estrados el día 29 de marzo de 2007 y el recurso extraordinario se interpuso el 30 de abril del mismo año, es decir, después de vencidos los 15 días siguientes a la notificación del fallo, que se cumplieron el 26 de abril del presente año, tal como lo establece el artículo 88 del C.P. del T. y de la S.S. En el recurso de queja la recurrente no controvierte lo anterior, sino que, sostiene, que como observó por Internet, que la sentencia del 29 de marzo de 2007, fue registrada en el sistema el 09 de abril de este año, el término de los 15 días empezaron a correr el 10 de abril, cuyo vencimiento se produjo el 30 del mismo mes y año, fecha esta última en la que formuló el recurso extraordinario de casación. Sustenta su planteamiento, en la Ley 527 de 1999 que reglamenta el uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y firmas digitales, para afirmar que la información contenida en el Internet debe ser interpretada a su favor; y también invoca los artículos 211 de la Constitución Nacional y 5° de la Ley 57 de 1887.
La Sala no comparte las argumentaciones que expone la recurrente, ya que la ley en que se apoya, no modificó ni adicionó las formas de notificación de las providencias dictadas en el curso del proceso laboral, que se encuentran reguladas en el artículo 41 de su estatuto procesal, modificado por la Ley 712 de 2001, ni lo que dispone el artículo 120 del C.P.C., respecto a cómputo de términos. Preceptos ambos que son desarrollo del principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Y es por ello, que con relación al tema materia de discusión, es pertinente recordar lo que expuso la Sala en auto del 2 de mayo de 2005, radicación No. 26320, a saber: “(…) El recurrente, según a lo transcrito, estima que el fallo de 17 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral en el cual funge como apoderado judicial de la actora, sólo existió para las partes cuando se insertó la información en el sistema informático de la corporación y en el listado secretarial relativo a “estrados – sentencias” (fls. 70/71 cuaderno de copias)”.
“De acuerdo con los artículos 81 y 82 ibidem, las sentencias se proferirán en audiencia pública, por ende, su notificación se surte en estrados, es decir, en el mismo acto en que se profieren”. “Es claro, entonces, que si dentro del ordinario laboral de marras, el fallo de segunda instancia se profirió dentro de la audiencia pública que registra el acta visible del folio 44 al 49, dicha providencia quedó inmediatamente notificada en estrados, asistieran o no las partes o sus apoderados.
Se registró allí que “EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DÉCIMA DE DECISIÓN LABORAL, se constituyó en Audiencia pública, tal como se dispuso en auto anterior ” y que la magistrada del conocimiento “ declaró abierto el acto al cual no concurrieron las partes ni sus apoderados”. “No hay prueba dentro de este trámite que acredite que dicha audiencia no se realizó realmente ni que el acta de la misma (art. 46 CPTSS) no corresponda a la realidad.
Al final de dicho documento, ( fl 49 ), se instrumenta que “Lo resuelto se notificó en ESTRADOS”, todo lo cual implica que los principios de oralidad y publicidad fueron cumplidos”. “Por lo tanto, al no acreditarse que el togado recurrente hubiere asistido a la audiencia pública en la cual se decidió el asunto en segunda instancia y dentro de la que fue notificado en legal forma lo resuelto, no es de recibo la simple alegación en contrario, y acudir al expediente de tomar como notificación oficial de una sentencia un medio no previsto legalmente como tal, como lo es la inserción de la actuación en el sistema informático, o el registro de la misma en listados informativos referentes a “estrados – sentencias”, que bien pueden o no llevarse en determinada corporación o despacho judicial”.
Y en providencia del 20 de septiembre de 2006, radicación No. 28000, también se expuso: “(…) Asimismo, encuentra la Sala que a folio 44 reposa la “consulta de procesos judiciales” en la que se expresa “14-06-06 Auto que ordena traslado demandado recurrente-Estado No. 81 –BANCAFE”, luego, dicho informe se encuentra acorde con lo plasmado en las providencias referidas en precedencia”.
“Por último, se impone recordar lo que ha precisado esta Corporación, en el sentido de que “Los mecanismos de consulta- y la página Web es uno de ellos- no suplen la forma como de acuerdo con la ley se deben hacer las notificaciones. Y en el caso bajo examen, los autos de la Sala individualizados por el solicitante, como todos los demás proferidos en esta actuación, han sido notificados de conformidad con la ley”.
(auto de 3 de agosto de 2005, radicación 25979). En consecuencia, como la sentencia dictada por el Tribunal en audiencia del día 29 de marzo de 2007, quedó notificada en estrados esa misma data, a partir del día siguiente, es decir, el 30 de marzo, empezó a correr el término de los 15 días para interponer el recurso de casación, plazo que venció el 26 de abril de 2007, por lo que tal medio de impugnación fue interpuesto en forma extemporánea el 30 de abril.
Por consiguiente, el Tribunal acertó al negar la concesión del recurso de casación, por lo que así se declarará. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el señor apoderado judicial de DIANA ISABEL MOSCOSO MOLANO contra la sentencia de 29 de marzo de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le instauró al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2