CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 32683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 32.683 Acta No. 64 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GERMÁN ÁLVAREZ FERNÁNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 17 de mayo de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra ALMACENES YEP S.A. I.
ANTECEDENTES Germán Álvarez Fernández demandó a la sociedad Almacenes Yep S.A., con el objeto de que se la condene a pagarle la suma de $199’944.402.28, correspondiente a la indemnización por la terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, junto con su indexación desde el 12 de octubre de 2004 hasta cuando se realice el pago de aquélla.
Afirmó que, mediante contrato de trabajo a término indefinido, firmado el 16 de noviembre de 1982, se vinculó a trabajar con la demandada, como administrador del establecimiento de propiedad de ésta, en Villavicencio; que la remuneración mensual, a partir del 1º de junio de 1996, fue de salario integral; que, en comunicación del 12 de octubre de 2004, la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo; y que el despido fue ilegal e injusto, por cuanto los motivos invocados no constituyen violación del contrato o de la ley, o no son de su autoría o no tuvieron ocurrencia tal como fueron expuestos o no eran de su responsabilidad personal y directa.
La invitada al plenario, a la par de aceptar la vinculación contractual laboral con el demandante, durante los extremos señalados en la demanda, sostuvo que la terminación de la relación de trabajo se hizo con justa causa y en forma legal, “cumpliendo con todos los requisitos para tener eficacia jurídica”. Se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en virtud de sentencia del 29 de septiembre de 2006, declaró que entre Almacenes Yep S.A. y Germán Álvarez Fernández existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de noviembre de 1982 hasta el 12 de octubre de 2004; declaró probada “oficiosamente” la excepción de cosa juzgada; y gravó con las costas al promotor del pleito.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; e impuso las costas de la segunda instancia al actor. Dejó sentado que, en materia laboral, las partes pueden celebrar contrato de transacción, siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles, de suerte que si se trata de derechos inciertos y discutibles, perfectamente se puede llegar a un acuerdo o transacción. Resaltó que la configuración de la transacción y la producción de sus efectos jurídicos reclama la comunión de los siguientes requisitos: que verse sobre determinada materia, en la que exista controversia; que se logre un acuerdo, que haga innecesario iniciar un proceso, esto es, que las partes terminen con un litigio o se evite uno eventual; que las personas sean capaces de disponer del derecho; y, en derecho laboral, que verse sobre derechos inciertos o discutibles.
Luego de reproducir fragmentos del acuerdo transaccional del 10 de febrero de 2005, visible a folios 50 y 79, y del documento contentivo de la liquidación por terminación de la relación laboral, del 20 de octubre de 2004 y obrante a folio 32, el juez de la segunda instancia puntualizó: “Como puede observarse, los dos documentos señalados anteriormente, se complementan, y le demuestran a la Sala, que realmente el 10 de febrero de 2005, el señor GERMAN ALVAREZ FERNÁNDEZ y el representante legal de ALMACENES YEP S.A., llegaron a un acuerdo frente a las diferencias que surgieron en la terminación del contrato de trabajo, tanto así, que en el contrato de transacción mencionado se pactó quedar a paz y salvo por todo concepto relacionado directa o indirecta con el vínculo laboral que existió entre las partes.
Quedando cobijado entre otras (sic), la terminación unilateral del contrato de trabajo, derecho este que bien sabido es, se puede conciliar o transar, por que (sic) no se encuentra dentro de los derechos ciertos e indiscutibles reconocidos por la Constitución y la Ley. Además, es de resaltar que en la transacción mencionada, se hace referencia a que el actor acepta que durante la vigencia de la relación laboral se la pagaron sus derechos sociales en forma total y oportuna, lo que es corroborado con la liquidación que se le hizo al momento de su retiro, antes referida (folio 32), por lo que es claro para la Sala, que con el contrato mentado, el actor no estaba transando ninguna de los derechos y garantías mínimas (sic) consagradas (sic) en la ley a su favor”.
A continuación, apuntó: “Es de resaltar que entre las partes existió un acuerdo de voluntades el cual debe respetarse, pues de su lectura emerge con claridad, que la intención de aquellas (sic) era finiquitar todas y cada de las controversias, obligaciones etc., para evitar un futuro pleito, generadas por la relación laboral y las consecuencias de su terminación, pues allí se expresa: ‘… el trabajador reitera que está de acuerdo con todos los puntos con el presente acuerdo transaccional; que no tiene ninguna reclamación pendiente por formular y, por ello, declara a su empleador a paz y salvo para con él por todo concepto que tenga relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existió ENTRE LAS PARTES, IGUALMENTE DECLARA HABER RECIBIDO LA SUMA DE SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL PESOS (7.941.000.00 M/CTE)…’ ‘Las partes hacen constar que los (sic) pactado y transigido entre ellas es fruto de su voluntad libre y espontánea…’.
Es decir quedó involucrada cualquier diferencia que surgiera no solo de la ejecución del contrato sino, también de las consecuencias que pueden (sic) originar su terminación”. Después de citar segmentos de dos pronunciamientos de esta Sala de la Corte, señaló que el juez de primera instancia no se equivocó en sus apreciaciones referentes al acuerdo transaccional, que lo llevaron a declarar oficiosamente el medio exceptivo de cosa juzgada, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil le indica al juez que cuando encuentre probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla en la sentencia oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que necesariamente debe alegarlas el demandado.
Y en el remate de sus consideraciones precisó: “No son de recibo las alegaciones señaladas por el apoderado del demandante, en el sentido que (sic) la bonificación correspondía a festivos reclamados por el demandante, porque por ninguna parte del documento que contiene la transacción se menciona tal afirmación y por el contrario, en la liquidación que se hizo al trabajador reclamante, se observa que en la misma están incluidos los festivos, reconociéndosele 24 horas, por valor de $1.191.050.oo M/cte.”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así: “Aspira mi mandante con el recurso propuesto, que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, confirmatoria de la proferida por el a quo, la que en su resolución PRIMERO declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos, para que convertida en Tribunal de Instancia REVOQUE la sentencia del Juez Segundo Laboral de Villavicencio en sus resoluciones SEGUNDO, que declaró probada oficiosamente la excepción de COSA JUZGADA respecto de las súplicas de la demanda, y TERCERO, que condenó en costas de la instancia a la parte demandante y, en su lugar, condene a la sociedad ALMACENES YEP S.A. a pagarle al señor GERMAN ALVAREZ FERNANDEZ la suma de $199.944.402.28, correspondiente a la indemnización causada por la terminación ilegal e injusta de su contrato de trabajo, con un salario integral de $6.806.000 y 21 años, 10 meses y 27 días de servicios, como lo indica la tabla indemnizatoria establecida en los Literales b), c) y d) de la ley 50 de 1990, aplicable por remisión del PARAGRAFO TRANSITORIO del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, debidamente indexada, con aplicación del IPC, desde o a partir del 12 de octubre de 2004 y hasta el día en el que se realice el pago de la misma; proveerá sobre costas como es de rigor”.
Con esa finalidad formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 14, 15, 18, 23, 61, 62 y 64 (modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1501, 1502, 1602, 1618, 1622, 2469, 2483 y 2485 del Código Civil; 53 y 229 de la Constitución Política, en relación con los artículos 25, 31, 32, 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 187, 279 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que los quebrantos legales se originaron en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la parte final o constancia del documento de liquidación del contrato de trabajo, firmada el 20 de octubre de 2004, “versó sobre específica(s) materia(s) en la(s) que existía controversia entre el trabajador y la empleadora”. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula quinta del documento denominado Acuerdo Transaccional, firmado el 10 de febrero de 2005, “versó sobre específica(s) materia(s) en la(s) que existía controversia entre el hogaño actor y la antaño empleadora”. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que en los documentos del 20 de octubre de 2004 y del 10 de febrero de 2005, las partes previnieron un litigio o una diferencia litigiosa, de manera extrajudicial, mediante el recíproco sacrificio de los derechos que cada una creía tener. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en la parte final del documento denominado Acuerdo Transaccional que obra en el folio 79, firmado el 10 de febrero de 2005, el hoy actor concretó o limitó el alcance del mismo al insertar, a continuación de su firma, el siguiente y meridiano texto: Paz y Salvo por Salarios recibidos. 5. Dar por acreditado, sin estarlo, que en el documento de liquidación del contrato de trabajo, datado el 20 de octubre de 2004, las partes transigieron sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo, su indemnización y la posibilidad de demandar. 6.
Dar por acreditado, sin estarlo, que entre las partes se celebró un contrato de transacción el 10 de febrero de 2005, sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo, su correspondiente indemnización y la posibilidad de demandar. 7. Dar por acreditado, sin estarlo, que mediante la integración de los documentos del 20 de octubre de 2004 y del 10 de febrero de 2005, las partes llegaron a un acuerdo frente a las diferencias que surgieron en la terminación del contrato de trabajo, tanto así que en el segundo y complementario documento se estipuló un paz y salvo por todo concepto relacionado, directa o indirectamente, con el vínculo laboral que existió entre las partes, que incluyó la terminación unilateral del contrato de trabajo, su correspondiente indemnización y la posibilidad de demandar consustancial al derecho subjetivo público de acción. Asevera que el ad quem cometió los anteriores yerros fácticos por la “equívoca” apreciación de los siguientes documentos: a) Liquidación por retiro del 20 de octubre de 2004 (fl. 32); acuerdo transaccional del 10 de febrero de 2005 (fls. 50 y 79); demanda (fls. 2 a 7); y contestación a la demanda (fls. 66 a 72).
Al desarrollar el cargo, apunta que, de entrada y sin dificultad alguna, es viable concluir que los tres requisitos que determinan la existencia del contrato de transacción no aparecen manifiestos en el acuerdo de marras. En efecto, respecto de la existencia del contrato de trabajo y sus extremos el a quo expresó que unos y otros no fueron objetados por la parte pasiva; el juez encontró satisfecha la carga del demandante de probar el despido, con la carta de terminación del contrato y sus anexos, de la autoría de la parte pasiva; la cláusula segunda del acuerdo es, sin hesitación un punto pacífico, que no tiene reflejo o mención en las pretensiones de la demanda y que, además no fue materia de debate en el juzgado de primera instancia; la cláusula tercera, como reza su texto, es llanamente un acuerdo entre los suscriptores del documento y la bonificación “no se concedió con expresión de su causa y enmarca, no obstante que su pago fue posterior a la desvinculación del actor, dentro de los pagos no constitutivos de salario regulados en el artículo 128 del C.S.T.”.; la cláusula cuarta remite a la liquidación de salarios y prestaciones sociales del 20 de octubre de 2004, en la que se realizaron las respectivas operaciones al corte del 12 de octubre anterior, fecha de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual se debe entender, exclusivamente, que respecto de tal liquidación el actor no tenía reclamación alguna, lo que es armónico con lo estipulado en la cláusula segunda, “observando para el efecto que en parte alguna del documento revisado se ha mencionado explícitamente el concepto indemnizaciones”; y en la cláusula quinta, primer segmento, el demandante itera estar de acuerdo con las cláusulas precedentes.
A continuación, destacó: “El ad quem inobservó, que en el documento que nos ocupa, aparece un (sic) real limitación o concreción al paz y salvo por todo concepto. En efecto, en el del Folio 50, aportado por el actor, a continuación de su firma se puede leer: Paz y Salvo por salarios recibidos y prestados; en el del Folio 79, aportado por la demandada, se puede leer el siguiente y manuscrito texto: Paz y Salvo por Salarios recibidos.
De contera: el actor limitó los efectos del paz y salvo que el juez plural consideró suficientes para confirmar la sentencia y, de paso, incurrir en el indiscutible y protuberante 4º error de hecho atribuido”. Dijo que, para el 12 de octubre de 2004 y el 10 de febrero de 2005, “no hay traza o huella que permite identificar una sola controversia o diferencia entre dichas partes”.
Y anotó que el acuerdo transaccional del 10 de febrero de 2005 no es más que un finiquito que expidió el actor y que solamente sirve para ratificar el pago de los conceptos laborales que en ahí se mencionan genéricamente y, “concretamente, para acreditar el pago de la bonificación, debiendo resaltar que en ese documento no figura la indemnización por la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo.
Entonces, para la censura, tal y auténtico documento a la luz del artículo 279 del C.P.C., acredita exclusivamente el pago de la bonificación en la cuantía en él asentada, amén de que en dicha Liquidación las partes no se hicieron concesiones mutuas, pues el acto se limitó a conceder una bonificación al actor y, en ausencia de tema específico litigioso o de enfrentamiento, no hay renuncia posible de derechos por parte del hogaño demandante.
En fin, no hay transacción y, de bulto, aflora que la aplicación de los artículos 2469 y 2483 del Código Civil, viable por el artículo 145 del C.P.T. y S.S., así como de los artículos 15 del C.S.T. y artículo 306 del C.P.C., deviene como indebida”. Consideró necesario precisar que la identificación y existencia de una diferencia litigiosa, aunque “no se halle subjudice, es elemento esencial del contrato de trabajo, así como también resaltar que en la pluricitada cláusula no se mencionó expresamente como diferencia objeto de la transacción la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo y su correspondiente indemnización”.
Dijo que la parte demandante al formular su demanda y la parte pasiva, al contestarla, entendieron o interpretaron que no habían celebrado el contrato de transacción, que encontraron probado los jueces de la causa, soporte de la excepción de cosa juzgado. Añadió que la parte pasiva contestó la demanda sin presentar la excepción de transacción o de cosa juzgado, lo que permite deducir y afirmar que la aplicación práctica “que los litigiosos le dieron a los referidos documentos fue opuesta a la que encontró el a quo y que el ad quem confirmó con adición y, de paso, mediante la apreciación indebida de la demanda y de su contestación, toda vez que los hoy litigiosos al proceder en estrados como atrás se indicó partieron de la inexistencia y no de la existencia ‘de una acuerdo de voluntades el cual debe respetarse, pues de su lectura emerge con claridad, que la intención de ellas era finiquitar todas y cada una de las controversias, obligaciones etc., para evitar un futuro pleito generadas por la relación laboral y las consecuencias de su terminación, pues…’, como lo afirmó el Tribunal en su consideración II.11”.
LA RÉPLICA Señaló que el documento de folio 32, estudiado aisladamente, constituye un finiquito o paz y salvo, en el que el ex trabajador reconoce haber recibido, al momento de suscribirlo, los conceptos de pagos que allí se relacionan, a la vez que reitera que, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones.
Y añade que “también se infiere del escrito mencionado, sin dubitación alguna, que el despido fue por justa causa”. Luego de indicar que el acta de acuerdo transaccional, visible a folios 50 y 79, se produjo con posterioridad al despido, apuntó que “es inobjetable la conexidad de la bonificación entregada por el anterior empleador al gestor del proceso con la forma de ruptura del contrato de trabajo, de ahí surge el análisis juicioso y acertado que realizó el fallador de segunda instancia; resulta obvio que la transacción no tenía ni podía tener otro objetivo que evitar un litigio sobre el único aspecto surgido en la relación laboral que no había sido aceptado como absolutamente cubierto por el actor, esto es, la forma de rompimiento del contrato de trabajo, que podía conducir a un litigio para solicitar el reconocimiento de la indemnización por despido”.
Destacó que el apoderado del demandante, al sustentar la apelación contra el fallo de primer grado, pretendió desviar la atención del juez de la alzada sobre el acuerdo transaccional, “sin que ello tuviese ningún soporte, en el supuesto pago de trabajo dominical y festivo”. Y agregó que la demanda y su réplica no fueron mal apreciadas y que las consideraciones del recurrente son eminentemente subjetivas, acomodadas a sus intereses a más de ambiguas.
“Es inaceptable que el demandante se atribuya el conocimiento del fuero interno de su contraparte, para llegar a establecer el querer de éste (sic”), puso de resalto. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Definir si el acuerdo celebrado por las partes el 10 de febrero de 2005 configura una transacción, en tanto que se conjugan o no los requisitos que la ley y la jurisprudencia reclaman para la existencia de este negocio jurídico, es un asunto de mero derecho, que riñe totalmente con la vía indirecta escogida para el ataque del fallo de segundo grado, como que ésta presupone plena conformidad del recurrente con el criterio del juzgador en el discernimiento del derecho sustancial, puesto que en la senda indirecta se increpa al Tribunal la ausencia de observación o la deficiente apreciación del caudal probatorio, esto es, se le tilda de ser un mal observador o evaluador de las pruebas, sin que se cuestione su criterio jurídico en torno al derecho sustancial.
Esta mezcla de aspectos jurídicos y fácticos en un cargo orientado por la vía indirecta desconoce elementales dictados de la lógica y de la técnica de casación. Empero, tal deficiencia es superable, en la medida en que la Corte limite su estudio a las cuestiones fácticas y probatorias, que sí acompasan con el sendero indirecto, que, precisamente, comporta la violación de la ley sustancial a través de rodeos probatorios.
El examen global de la sentencia de segunda instancia deja al descubierto que el Tribunal nunca sostuvo que la liquidación del contrato de trabajo, del 20 de octubre de 2004, obrante a folio 32, y el acuerdo transaccional, firmado el 10 de febrero de 2005 y visible a folios 50 y 79, hubiesen versado “sobre específica(s) materia(s) en la(s) que existía controversia entre el trabajador y la empleadora”.
Lo que en verdad consideró el ad quem, después de resaltar que los dos documentos aludidos se complementan, fue que las partes, el 10 de febrero de 2005, llegaron a un acuerdo frente a las diferencias que surgieron en la terminación del contrato de trabajo; que, como en el contrato de transacción se pactó quedar a paz y salvo por todo concepto relacionado directa o indirectamente con el vínculo laboral, ahí quedó cobijada la terminación unilateral del contrato de trabajo, sobre lo que se puede transar o conciliar, por cuanto no se trata de derechos ciertos e indiscutibles; y que, dado que emerge con claridad que la intención de las partes fue “finiquitar todas y cada una de las controversias, obligaciones, etc., para evitar un futuro pleito, generadas por la relación laboral y las consecuencias de su terminación”, estimó que en ese acuerdo “quedó involucrada cualquier diferencia que surgiera no solo de la ejecución del contrato sino, también de las consecuencias que pueden (sic) originar su terminación”.
De tal suerte que el juez de la segunda instancia no pudo cometer los dos primeros errores de hecho que el cargo le enrostra, puesto que, se repite, nunca concluyó que aquellos dos documentos versaran “sobre específica(s) materia(s) en la(s) que existía controversia entre el trabajador y la empleadora”. Vale la pena advertir que el juez de la alzada proclamó que la transacción debe versar sobre determinada materia, en la que exista controversia, pero en la perspectiva de su configuración y el desencadenamiento de sus efectos jurídicos.
Esto –que toca con un tema definitivamente de derecho, en cuanto alude a los presupuestos normativos para que válidamente se pueda hablar de una transacción en el mundo jurídico- es totalmente distinto a que el Tribunal haya afirmado que la liquidación del contrato de trabajo y el acuerdo transaccional trataron sobre una específica materia en la que existía conflicto entre las partes.
Como se dejó expresado, esa no es una conclusión fáctica y probatoria atribuible al juez de segundo grado. La sentencia combatida, sobre la base de que el documento de folios 32, de un lado, y el de folios 50 y 79, del otro, se complementan, y bajo el entendido de que las partes tuvieron la intención de poner fin a todas y cada una de las controversias generadas por la relación laboral y por las consecuencias de su terminación, a fin de evitar un pleito futuro, concluyó que en el acuerdo transaccional quedó cobijado lo atinente a las secuelas que puedan derivarse del fenecimiento del contrato de trabajo, de las que no puede predicarse que envuelvan un derecho cierto e indiscutible, de manera que son susceptibles de transacción. Para la Sala no se ofrece disparatada esa conclusión del Tribunal, de modo que no cometió los dislates fácticos que se le atribuyen, al menos con la calidad de ostensible o evidente, con virtud para destruir una sentencia en el estadio procesal de la casación del trabajo y de la seguridad social.
En efecto, en el documento de folio 32, fechado el 20 de octubre de 2004, que registra la liquidación de rubros laborales con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, empleadora y trabajador dejaron esta constancia: “El patrono ha incorporado en la anterior liquidación, en lo pertinente, la totalidad de los valores correspondientes a salarios, horas extras, recargo nocturno, descansos remunerados, cesantías, vacaciones, auxilios por enfermedad, accidentes de trabajo, calzados y overoles, auxilio de transporte y, en general, todo concepto relacionado con salarios, prestaciones o indemnizaciones que tengan por causa el contrato de trabajo que se ha extinguido.
“No obstante la anterior declaración, se hace constar por las partes que con el pago de la suma de dinero a que hace referencia la presente liquidación, queda transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo que ha quedado terminado, pues ha sido su comun (sic) animo (sic) transar definitivamente, como en efecto se transa, todo reclamo pasado, presente o futuro que tenga por causa el mencionado contrato.
Por consiguiente, esta transacción tiene como efecto la extinción de las obligaciones provenientes de la relación laboral que existió entre el patrono y el trabajador quienes recíprocamente se declaran a paz y salvo por los conceptos expresados, excepto en cuanto a derechos ciertos e indiscutibles del trabajador que, por cualquier circunstancia, esten (sic) pendientes de reconocimiento o pago (Art. 15, C.S.T.)”.
En la documental de folios 50 y 79 se expresa que el demandante laboró para la sociedad demandada, por medio de un contrato de trabajo escrito a término indefinido del 16 de noviembre de 1982 al 12 de octubre de 2004; el actor “acepta que durante la vigencia de la relación laboral le pagaron todos sus derechos laborales”, al igual que “Al momento de retiro del trabajador las prestaciones y derechos sociales le fueron pagados a su entera satisfacción sin que tenga alguna reclamación pendiente de formular sobre la misma”.
Ahí, igualmente, se lee: “El trabajador reitera que está de acuerdo con todos los puntos con el presente acuerdo transaccional, que no tiene ninguna reclamación pendiente por formular y, por ello, declara a su empleador a paz y salvo para con él por todo concepto que tenga relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existió ENTRE LAS PARTES, IGUALMENTE DECLARA HABER RECIBIDO LA SUMA DE SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL PESOS ($7.941.000.00 M/CTE) “Las partes hacen constar que los (sic) pactado y transigido entre ellas es fruto de su voluntad libre y espontánea…”.
Ahora bien, conforme se dejó anotado, el promotor del proceso aceptó que, durante la existencia del contrato de trabajo le fueron solucionados todos sus derechos, en forma total y oportuna; y que, al momento de su retiro, le fueron satisfechos los derechos y prestaciones sociales, “sin que tenga alguna reclamación pendiente de formular”. Y declaró a su empleador a paz y salvo “por todo concepto que tenga relación directa con el vínculo laboral que existió”.
De tales admisiones y declaración es razonable concluir que la transacción contenida en el documento de folios 50 y 79 comprendió la indemnización por despido injusto, como que es una de las consecuencias que puede generar la terminación del contrato de trabajo, a favor del empleado. Pensar que el acuerdo transaccional no comprendió la indemnización por despido injusto traduciría que trabajador y empleador no tenían plena conciencia del arreglo amigable, civilizado y culto de sus diferencias al que pretendían llegar, que comportaría restarle toda seriedad y responsabilidad a su conducta.
En realidad, no tendría explicación, conforme a la razón, que las partes, después de la terminación del contrato de trabajo, tras reconocer el trabajador que recibió, a plena satisfacción, todos los conceptos laborales causados durante la existencia de la relación de trabajo, y de declarar el empleado que no tiene reclamación pendiente por cualquier concepto derivado directa o indirectamente del vínculo de trabajo que los unió, sostener que la indemnización por despido sin justa causa quedó por fuera del espectro jurídico de la transacción, cuando justamente es un derecho que se origina por la terminación del nexo contractual laboral, es decir, encuentra su causa en la finalización del contrato de trabajo.
Adicionalmente, es un derecho susceptible de transacción, en cuanto no lo acompañan las notas de ser cierto e indiscutible, pues la legalidad y justicia de la decisión del empleador de acabar la relación es controvertible. Cuanto a la constancia dejada por el trabajador en el acuerdo transaccional de paz y salvo “por salarios”, no deja de ser una limitación unilateral suya, sin virtud para derruir su anterior declaración de paz y salvo por todo concepto que tenga relación directa o indirecta con el vínculo de trabajo.
Por último, la cosa juzgada puede ser declarada de oficio por el juez, cuando quiera que encuentre demostrados los presupuestos normativos que la estructuran, con arreglo al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia.
Las únicas excepciones que no puede declarar demostradas de oficio el juez son las de prescripción, compensación y nulidad relativa sustancial, que siempre han de ser propuestas por el demandado, de conformidad con el artículo 306 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo. En ese sentido, no era necesario que el Tribunal apreciara la demanda o su respuesta, porque, se itera, la cosa juzgada no requiere ser alegada por el demandado.
Basta la concurrencia de las tres identidades a que se refiere el artículo 332 señalado para que proceda su declaración judicial. En consecuencia, el cargo no sale avante. Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 17 de mayo de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió GERMÁN ÁLVAREZ FERNÁNDEZ contra ALMACENES YEP S.A. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 23