CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 32681 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia PAGE 7 ÚNICA 32681 GONZALO GARCÍA ANGARITA Proceso n° 32681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 374 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se define lo procedente en relación con el escrito signado por el Representante Pedro Pablo Trujillo Ramírez, donde interpone el recurso de reposición contra el auto de 21 de octubre último, en el cual esta Sala declaró su falta de competencia para investigar los hechos referidos en la querella presentada por el mencionado.
ANTECEDENTES 1. El doctor Pedro Pablo Trujillo Ramírez, acusó a GONZALO GARCÍA ANGARITA de lesionar su integridad moral al atribuirle, falsamente, haber inducido a Carlos Orlando Lasso, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, a formularle cargos por delitos de homicidio, con el propósito de reemplazarlo en el Congreso de la República. 2.
La Secretaría General de la Cámara de Representantes certificó que GONZALO GARCÍA ANGARITA, elegido miembro de esa célula legislativa por la circunscripción electoral del Tolima, tomó posesión de su cargo el 20 de julio de 2006 y lo ejerció hasta el 30 de enero de 2008, cuando temporalmente se le suspendió su investidura. Ésta cesó el 21 de agosto de 2008 al aceptarse su renuncia. 3.
Mediante auto del 21 de octubre del año en curso, la Sala declaró su falta de competencia para asumir la querella instaurada por el doctor Trujillo Ramírez en contra de GARCÍA ANGARITA, por cuanto al cesar este último en el ejercicio del cargo, desapareció el factor personal fundamento del fuero origen de la competencia para investigarlo y, además, porque la conducta denunciada carecía de vínculo con las funciones de los miembros del Congreso de la República.
En consecuencia, dispuso remitir lo actuado a la Fiscalía. 4. Invocando su calidad de denunciante, Pedro Pablo Trujillo Ramírez allegó libelo anunciando que interpone el recurso de reposición en contra de dicha providencia. CONSIDERACIONES La manifestación mencionada lleva a cuestionar si este tipo de decisiones es susceptible o no de ser impugnada, tema abordado por la Sala en reciente pronunciamiento, oportunidad en la cual concluyó la improcedencia del recurso.
Dicha tesis se funda, en primer término, en la naturaleza jurídica de la providencia aludida, en tanto si bien en ella se consignaron las razones por las cuales la Corte concluyó la inexistencia de las situaciones origen del fuero constitucional y por ende, su falta de competencia para asumir el asunto sometido a su conocimiento, lo cierto es que dicha decisión sólo tiene la virtud de impulsar el trámite ante una determinada autoridad judicial, competente para asumirlo.
Por ello, la motivación expuesta en esa clase de providencias, cuyo único objeto es explicar el criterio jurisprudencial adoptado, no tiene la virtud de mutar su carácter que, conforme a la clasificación de las decisiones contenida en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, corresponde a un auto de sustanciación. En efecto, aun cuando en dicho proveído se dispuso no asumir la competencia y remitir el expediente a la Fiscalía, ese asunto, de importancia para el proceso penal, no implica pronunciamiento sobre un aspecto sustancial ni comporta la decisión de un incidente, temas propios de los autos interlocutorios, a tenor de la norma citada.
Dicho auto se limita, en forma exclusiva, a impulsar la actuación y a evitar su entorpecimiento, es decir, en últimas, a disponer su trámite, circunstancia indicativa de su naturaleza jurídica. Ésta resulta especialmente relevante por cuanto el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, dispone que el recurso de reposición, única posibilidad de impugnar decisiones adoptadas en procesos de única instancia como los de competencia de esta Sala, procede sólo “….contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto de recurso”.
Ahora, el artículo 176 del mismo estatuto enumera cuales son las providencias respecto de las cuales debe cumplirse la notificación, en los siguientes términos: “…se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesados el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala el día y la hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión… (….) Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno”.
La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de esta norma, bajo el entendido que el anterior listado incluye la providencia, también de sustanciación, donde se dispone la apertura de la investigación previa cuando hay imputado conocido, sin referirse a ninguna otra que pudiera hacer parte del mismo condicionamiento.
Entonces, como la relación taxativa efectuada en la norma transcrita no contiene entre las providencias de sustanciación que deben notificarse, la decisión de asumir o declinar, por razones de competencia, el conocimiento de un determinado asunto, ha de concluirse que este tipo de autos no son susceptible de recursos y por tanto contra ellos no procede el de reposición propuesto en este caso.
Atendidas la razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar que no procede recurso alguno contra el auto del 21 de octubre del año en curso, a través del cual señaló su falta de competencia para investigar los hechos denunciados por el Congresista Pedro Pablo Trujillo Ramírez. En consecuencia, no se impartirá trámite a la impugnación propuesta por el mencionado en escrito que se remitirá, junto con esta decisión a la Fiscalía, para integrar la actuación correspondiente.
Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto Salvamento de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Cita medica TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � A través de resolución N° MD-0022. � En la resolución N° MD-2442 de esa fecha. � Auto 23/09/09 Rad. 31.653 � Artículo 169: “Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: 1.
Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. 4.
Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación”. � Corte Constitucional, sentencia C-836 de 08/10/2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. _1097413356.doc _1315987483.doc