CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.32679 ALICIA VARGAS CRUZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 32679 Acta No. 16 Bogotá DC., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por ALICIA VARGAS CRUZ a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se condene al accionado al pago de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Leyes 100 de 1993 y 717 de 2001, a partir del 26 de abril de 1997. Expuso que: Estuvo casada con el señor Manuel Tiberio García Salcedo, quien falleció el 25 de abril de 1997, cuando prestaba sus servicios al Municipio La Argentina (Huila) y había cotizado en ese momento más de 26 semanas; solicitó al ISS la prestación reclamada pero le fue negada; no es justo que por desorden administrativo y por no aparecer las semanas cotizadas en el sistema de computación se niegue el reconocimiento del derecho, con mayor razón si se tiene en cuenta que los aportes del empleador fueron hechos de manera oportuna.
En la contestación de la demanda el Instituto de Seguros Sociales admitió la expedición de la resolución negando el derecho a la actora, no aceptó los restantes hechos; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de 7 de julio de 2006, condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes a la actora, a partir del 26 de abril de 1997, así como los intereses moratorios desde esta misma fecha.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por el demandado conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó el fallo del juzgado en el sentido de autorizar al ISS para que de la suma que debe pagar a la demandante descuente lo que reconoció por concepto de indemnización sustitutiva, si se hubiere pagado; lo confirmó en lo demás. El Tribunal anotó que el ISS, mediante Resolución 2110 de 3 de mayo de 2001 negó la pensión de sobrevivientes a la actora por considerar que el asegurado no estaba cotizando al sistema al momento de su fallecimiento y que en el último año de vida no sufragó ninguna semana, cuando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 contempla 26 semanas como mínimo.
Seguidamente estableció que el trabajador estuvo vinculado laboralmente con el Municipio La Argentina durante varios períodos, así: del 22 de enero de 1980 al 1° de diciembre de 1981, del 10 de noviembre de 1982 al 31 de diciembre de 1984, de 1 de enero de 1985 a 14 de febrero de 1986, del 15 de febrero de 1986 al 1 de enero de 1987, del 1 de enero de 1998 al 30 de abril de 1989 (sic) y del 1 de febrero de 1995 al 30 de abril de 1997.
Trascribe el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y precisa que para el cómputo de las semanas debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 ibídem. Manifiesta que como el señor García Salcedo se encontraba laborando para el Municipio de La Argentina y venía cotizando para pensión, como se desprende de los documentos visibles a folios 12 a 25, 54 a 55 y 88 a 92, debe aplicarse el literal a) del artículo 46 antes señalado, máxime si se toma en consideración que el demandado no desconoce que el afiliado era cotizante cuando falleció. Estima que independientemente de la extemporaneidad del pago de la cotización relacionada con el mes de abril de 1997, que se realizó el 21 de mayo de 1997, debe concluirse que el afiliado cotizó más de 26 semanas al sistema de pensiones y si se presentó mora de algunos aportes, ella fue consentida por el ISS; agregó que si el empleador no pagó los intereses moratorios correspondientes por el pago tardío, es carga que no debe soportar el trabajador.
Por consiguiente, la mora consentida en el pago de los aportes no genera la consecuencia que el ISS derivó para el grupo familiar del señor García Salcedo. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el Instituto de Seguros Sociales interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación parcial de ese fallo, para que en instancia revoque el del juzgado en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios y, en su lugar, absuelva de esta pretensión. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, en el que denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración explica que el tribunal aplicó automáticamente el citado artículo 141, sin analizar que el ISS actuó al amparo del principio constitucional de la confianza legítima que le permitió creer que procedió bien y no de mala fe, pues tenía la convicción de que esta prestación estaba regida por la institución de la imputación de pagos establecida en los Decretos 1818 de 1995 y 1406 de 1999 (folios 94 del C. del Juzgado y 7 del C. # 4), situación que sólo va a definirse al resolverse este litigio.
Copia algunos apartes de los pronunciamientos de esta Sala contenidos en las sentencias del 3 de octubre de 2006, radicado 28.494 y del 28 de febrero de 2007, sobre la no aplicación automática de la sanción moratoria, y dice que de acuerdo con ellos el cargo debe prosperar. SE CONSIDERA El reparo que hace el recurrente al fallo acusado consiste en que haya condenado al ISS por los intereses moratorios, sin detenerse a analizar la conducta de la entidad con el fin de discernir si estuvo o no revestida de buena fe, con lo cual quebrantó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en tanto de esta norma se desprende que la imposición de dichos intereses no puede ser maquinal ni automática, sino que tiene que estar precedida del examen de las razones que llevaron al ente obligado a demorar el pago o reconocimiento de la prestación reclamada, de modo que si se encuentra que hubo justificación en ello, como sucedió en este caso, puede exonerar del pago de esa sanción..
La Corte, sin embargo, no ha aceptado esa tesis y es así como en sentencia de 29 de mayo de 2003 (Radicación 18.789), expresó: “ es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
“Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.
Por consiguiente, cuando el Tribunal impuso los intereses moratorios sin entrar a considerar si la conducta del demandado de no reconocer la pensión a la actora oportunamente estuvo revestida o no de buena fe, no interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma no tiene el alcance que le atribuye la censura. En consecuencia, el cargo no sale avante.
No se causaron costas en el recurso, toda vez que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por ALICIA VARGAS CRUZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9