%Srade givi.m4» 09~17 0€441.17 Casación No.32 677 ALBA LUCIA VELÁSOUEZ MARTINEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 353. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia de segundo grado de fecha 30 de abril de 2009, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, condenando a la procesada en cita a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes para la época de los hechos, como autora del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
Igualmente se le condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y a la pérdida del empleo público por un (1) año, negándosele la condena de ejecución condicional de la pena. grOtílike.de gokméta Casación Na32.677 ALBA LUCIA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ 34^Pfe Lgrystertrier 475;c4ive ANTECEDENTES Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia de segunda instancia: 'Se dice en estas diligencias que mediante decreto No. 020 del 3 de febrero de 1994, el alcalde de Palestina (C), nombró a la docente ALBA LUCIA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ en el cargo de Jefe de Educación de dicho municipio —en comisión-, recibiendo como asignación salarial la establecida en el escalafón docente, suscribiéndose a le par entre la citada dama y el ente territorial, un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era prestar servicios adicionales como docente coordinador, con vigencia desde la fecha de suscripción hasta el día 31 de diciembre de 1994, debiendo cumplir con 12 horas de labor semanal extra, recibiendo la suma de $1.891 por cada una de ellas. *La Procuraduría estimó que con su proceder la citada señora incurrió en la prohibición plasmada en el artículo 127 de la Constitución Nacional, razón por la cual y una vez agotada la correspondiente investigación disciplinaria, decidió imponerle sanción de amonestación verbal, compulsando copias con destino a la Fiscalía para que se investigara la conducta delictual en que pudo haber incursionado la educadora', Por los anteriores hechos, después del trámite legal, mediante resolución del 8 de julio de 2004, la Fiscalía acusó a ALBA LUCIA VELÁSQUEZ MARTINEZ como autora del delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, decisión contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Fiscalía Delegada ante el br.oullea gedevidea 111 afe *noma tittitairar Casación No.32.677 ALBA LUCIA VELASQUEZ MARTÍNEZ Tribunal Superior de Manizales, en resolución del 16 de junio de 2005, en la que se confirmó la acusación impugnada.
El conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, despacho que luego de finiquitada la respectiva audiencia pública de juzgamiento, dictó sentencia de primera instancia el 16 de enero de 2006, en la que se condenó a la procesada VELASQUEZ MARTINEZ a las penas arriba especificadas. Contra el fallo, el defensor interpuso recurso de apelación, resuelto en la sentencia que es ahora objeto del extraordinario recurso de casación, en la que como ya se advirtió, se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. LA DEMANDA Un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formula el defensor de la procesada ALBA LUCIA VELASQUEZ MARTINEZ, alegando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por las irregularidades que enuncia de la siguiente manera: a) Violación al derecho de defensa por falta de notificación de la iniciación de la investigación previa.
Señala que la actuación penal se inició con ocasión de la compulsación de copias dispuesta por la Procuraduría General de arytal~ de 11240.7Jia Página 4 da 14 Casación No. 32.677 ALBA LUCIA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ - ae ay. 57411.17 la Nación, de la investigación disciplinaría que cursó contra ALBA LUCIA VELASQUEZ MARTÍNEZ, razón por la cual desde el comienzo se conoció la identidad de la imputada, y de que la misma podía ser ubicada en la escuela rural "El Higuerón" del municipio de Palestina (Caldas), porque así se desprende de la información contenida en el expediente disciplinario, a pesar de lo cual la Fiscalía no ejercitó actuación alguna encaminada a notificarle o enterarle sobre el inicio de la investigación previa en su contra, razón por la cual se le privó del derecho a conocer de la misma.
Durante esa etapa, dice, se recaudaron a espaldas de la procesada las siguientes probanzas: a) se incorporó la actuación disciplinaria seguida contra ALBA LUCÍA VELASQUEZ MARTÍNEZ; b) respuesta al oficio 960 de la Fiscalía, donde el municipio de Palestina envía información relacionada con el contrato de prestación de servicios que involucra a la procesada; c) copia del contrato de prestación de servicios 095 de 1994; d) decreto de comisión de ALBA LUCIA VELASQUEZ MARTÍNEZ; e) diligencia de indagatoria de Germán Antonio Hernández Betancur.
Tales elementos de juicio, agrega, se utilizaron para abrir la investigación penal, resolver la situación jurídica, proferir resolución de acusación y sustentar la misma en la etapa del juicio. Posteriormente, esa misma prueba, ingresada con violación del derecho de defensa y especialmente el de contradicción, fue tomada como fundamento en las sentencias de primera y segunda instancias. 1;ffylvtithret cailomÁitz Página 5 Casación No. ALBA LUCIA VELÁSQUEZ MARTÍ 3de2 N.6 E1741.1(;79: 1 - am-0,44-na4541~ Trae a colación la sentencia C-412 de 1993 de la Corte Constitucional, que trata sobre la investigación previa y su obligación de notificarla al imputado.
Se trata, dice, de un vicio de garantía que afectó el derecho de defensa de la procesada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ MARTINEZ, sin que haya sido ella quien dio lugar a la configuración del vicio, ni prestó su consentimiento para convalidar la irregularidad, en tanto de ella no dependía que la Fiscalía la enterara o no del inicio de la investigación previa ni del auto de apertura de la instrucción. Agrega que aunque en la resolución de apertura de instrucción, dictada el 31 de mayo de 2000, se dispuso notificar a la sindicada, lo cierto es que entre esa fecha y el 30 de noviembre de 2001 "no se realizó ningún acto tendiente a comunica( esa decisión, y que los telegramas 325 y 326 dirigidos a la procesada fueron enviados a la escuela rural "El Higuerón", donde laboraba para la época de los hechos, pero era probable que para la fecha de su remisión, ella ya no trabajara en esa institución educativa, de tal suerte que, reitera, no fue la procesada quien con su conducta dio iugar a la formación de la actuación irregular. b) Violación al derecho de defensa por indebida vinculación de la procesada como persona ausente.:tyll Casación No.32.677 11 ALBA LUCIA VEL4SQUEZ MARTNEZ úrrimpa (alinmszt • •• aM- Girfrnew aftfra Sostiene que la actuación en contra de su representada se inició el 14 de diciembre de 1998 a través del auto que dispuso la investigación previa; pero la apertura de instrucción se dispuso el 31 de mayo de 2000, esto es, un año y cinco meses después. No obstante, sólo hasta el 16 de junio de 2003 se vinculó a ALBA LUCIA VELASQUEZ MARTÍNEZ a través de la declaración de persona ausente, momento a partir del cual se le designó un defensor de oficio, careciendo de esa representación durante el tiempo anterior, esto es, cuatro años y medio.
Además, la declaratoria de persona ausente se sustentó en una constancia sobre la comparecencia de la señora Yolanda Velásquez de Londoño, hermana de la procesada, a quien después de indagar sobre la existencia de la investigación, se le informó que su pariente era requerida para ser oída en indagatoria, constancia de la cual dedujo el instructor que la imputada conocía de la actuación penal, cuando durante más de tres años nada se había hecho para que la procesada se enterara de la actuación en su contra.
Señala que las irregularidades denunciadas constituyen vicios de garantía que impedían el proferimiento de la sentencia que finiquitara la actuación. Agrega que para el momento en que adelantaron las actuaciones irregulares se encontraban vigentes criterios que obligaban a los funcionarios judiciales, entre ellos, los contenidos 5f0v-44,2 94.4lor affrrffzeatireg~ Casación No.32.677 ALBA LUCIA VELÁSQUEZ MARTINEZ en la sentencia C -412 de 1993, reiterados en la C-475 de 19987, ambos de la Corte Constitucional.
Advierte que la sentencia del Tribunal convalidó la trasgresión del derecho de defensa de su representada, a pesar de que se trata de un derecho esencial, como se consideró en la sentencia SU-960 de 1999, cuyos apartes cita. Pide que en esta oportunidad se aplique el precedente de esta Corte, contenido en la sentencia del 18 de noviembre de 2008, dentro del proceso No. 24.650, para lo cual debe tenerse en cuenta que aquí también se trata de una indagación preliminar con imputado conocido, y que la misma se extendió por un lapso de un año y cinco meses.
Como normas infringidas cita los artículos 29 de la Carta Politica, 1°, 70, 30, 13, 18, 304, 305 y 306 del Código del Decreto 2700 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE a) Sobre la nulidad por falta de notificación de la Iniciación de la investigación previa. Una declaratoria de nulidad, ha insistido la Sala, requiere que el acto irregular sea sustancial, que concuerde con alguna de las circunstancias previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, que no haya cumplido la finalidad para la cual estaba Orrahax de atomila 61~14 4,10Wa Página de 144 Casación No 32 67 z17 ALBA LUCIA VELÁSQUEZ MARTINE destinado, que haya afectado garantías fundamentales de las partes o desconocido la estructura básica del proceso, que a su ocurrencia no haya contribuido el sujeto procesal que la reclama, que no haya sido convalidada por la parte perjudicada y que no exista otra forma para subsanarla, principios todos que rigen el instituto, consagrados en el articulo 310 del citado estatuto procesal.
En el presente evento, el defensor de ALBA LUCÍA VEUSSQUEZ MARTÍNEZ acusa a la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, producto de la omisión de la fiscalía en notificar a su representada la apertura de investigación previa iniciada con base en las copias expedidas por la Procuraduría General de la Nación. Es cierto que de conformidad con las finalidades de la fase de investigación previa establecidas en el artículo 319 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 40 de la Ley 81 de 1993 (artículo 322 en la Ley 600 de 2000), en concordancia con el inciso 5° del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, era un deber de la fiscalía informar sobre la iniciación de la misma a los imputados conocidos.
No obstante, con base en los principios que informan las nulidades, la Corte ha señalado que la omisión de comunicarle al imputado conocido el inicio de investigación sólo cobra importancia 'cuando por prescindir de esa comunicación se le priva —al imputado- de la posibilidad de desplegar las maniobras tZglialigia dr Ca1071740 g• Casación No.3267 ALBA LUCIA VELÁSQUEZ MAR TINEZ av Orpanistee 4.AP~ orientadas a su defensa; de la otra, que en eventos como el de autos, tratándose de investigación penal, tal derecho — deber se satisface con la oportuna vinculación del sindicado, bien mediante indagatoria o a través de la declaratoria de persona ausente, pues a partir de dicho momento adquiere la condición de sujeto procesal, investido para los fines de su defensa de las mismas facultades del mandatario judiciar l A partir de allí, se ha dicho que pese a la previsión normativa sobre el deber de notificar la apertura de investigación previa al imputado conocido, no habrá nulidad si se establece que una tal omisión no resulta de trascendencia negativa para los intereses del procesado, porque se produjo la oportuna vinculación del mismo al proceso, o porque no se demostró que con posterioridad a la apertura de la investigación se le hubiere impedido ejercitar a plenitud el contradictorio, o porque el debate probatorio sustento de la condenación se llevó a cabo durante la instrucción y el juicio y no en la etapa preliminar.
En el caso que nos ocupa, de la demanda y la actuación procesal revisada en orden a verificar su corrección material, se deduce que si bien en la fase de la investigación previa la imputada ya era conocida, pues las copias ordenas en el fallo de la Procuraduría a través de la cual se le sancionó disciplinariamente, necesariamente la involucraban en los hechos que se dispusieron investigar penalmente, y que a pesar de ello no se le remitió comunicación para informarle del inicio de esa Cfr. Casación del 22 de noviembre de 2001.
Red. 14425 Casación No.32.677 ALBA LUCIA VELASQUEZ MART1NEZ aclÁrálY:2 etapa, se advierte que esa omisión no tiene la virtualidad de generar la anulación de la actuación, si en cuenta se tiene que después de su vinculación como persona ausente, el defensor de la procesada pudo conocer y controvertir, en la investigación y el juicio, las pruebas documentales que luego fueron valoradas por los juzgadores y que se enuncian como incorporadas en esa etapa preliminar, máxime cuando como se constató, su actividad fue diligente en esas etapas.
Pero además, advierte la Sala en la revisión formal de la actuación, que la decisión disciplinaria a través de la cual se dispuso la compulsación de copias para que se investigaran penalmente los hechos que generaron la sanción disciplinaria en contra de la profesora ALBA LUCIA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, se dio con ocasión al recurso de apelación que la misma, de manera personal, interpuso y sustentó contra la decisión de primera instancia que le imponía la sanción, de donde se puede colegir el conocimiento que tuvo de la decisión de la Procuraduría, situación que impide sostener su completa ajen idad a esa posible indagación penal.
Ante esa realidad, que omite interesadamente el censor en su demanda, la Sala no advierte acreditado de qué manera la omisión referida tuvo repercusiones sustanciales en el ejercicio del derecho de defensa de la procesada, ni cómo se le pudo impedir a lo largo del proceso ejercer el derecho de contradicción de las pruebas que se afirma fueron incorporadas durante esa etapa, razón de más para considerar insuficientes los argumentos Orralfra (aP0/0 traSfrz 3,00. 019"Pare akitlivar Casación No.32.677 ALBA LUCÍA VELASQUEZ MARTÍNEZ expuestos para demostrar a la Sala la razón por la cual se debería considerar apto este reproche para dar paso al recurso extraordinario. b) Violación al derecho de defensa por indebida vinculación de la procesada como persona ausente.
Tampoco en este punto el censor acredita la irregularidad que alega como motivo invalidante del proceso, pues de la misma demanda se extrae que previamente a su declaración de persona ausente, la procesada fue citada para que compareciera a rendir indagatoria a través de una hermana suya que acudió al despacho del fiscal instructor a indagar sobre la suerte del proceso que vinculaba a su pariente, recibiendo la información pertinente y el requerimiento que le hacia la justicia para los efectos señalados, tal como se hizo constar al folio 137 del expediente.
Al respecto no puede perderse de vista, de una parte, que el artículo 162 de la Ley 600 de 2000, vigente al momento en que se produjo el acto procesal cuestionado, prevé que "las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces", lo que indica que la citación a través de una pariente de la procesada que acudió al despacho judicial a indagar por la suerte del proceso, no constituye irregularidad alguna, pues en el expediente no se tenla razón sobre su paradero, y éste no fue suministrado por la pariente, quien se Gr7541-a 4getIorniPa 3e 054~ta frAjr~ illif f, I Casación No.32.677 # ALMA LUCIA VELÁSQUEZ MARTINEZ VI 1 f I limitó a decir que la misma se hallaba fuera del país y que desconocía su residencia. Siendo ello así, difícil resulta sostener, como lo pretende el casacionista, que ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ desconociera fa existencia del proceso penal que en su contra se adelantaba, pues la experiencia enseña que los familiares se comunican entre sí y transmiten entre ellos asuntos e informaciones que son de su interés, máxime cuando se trata de un requerimiento judicial, asunto de máxima seriedad para cualquier persona, lo que necesariamente conlleva a concluir, en sana lógica, que la hermana comunicó sobre el particular a la procesada.
Además, no es cierto como lo afirma el censor, que la Fiscalía no haya ejecutado acto alguno para procurar la comparecencia de la procesada antes de que su hermana se hiciera presente en la oficina fiscal, pues consta en el expediente que a la misma le fueron enviados sendos telegramas a la escuela rural donde labora para la fecha de los hechos, único lugar que se conocía de su posible paradero, citaciones que sin embargo fueron devueltas por la oficina de correo.
Así, entonces, lo que se desprende de los anteriores razonamientos es que ALBA LUCIA VELASQUEZ MARTÍNEZ conocía de la existencia de la actuación penal que se seguía en su contra y, pese a ello, decidió permanecer en rebeldía negándose a comparecer, razón por la cual la Fiscalía procedió a Irrdafra dr sza4nA1/4, Oryfroseva ak,Gérix Casación No.32.677,IíLIV1 ALBA LUCIA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ vincularla como persona ausente, asistida de un defensor de oficio, que por cierto, como ya se advirtió, tuvo una comprometida participación en pro de los intereses de su representada ausente Por lo tanto, ante la falta de acreditación de la causal de nulidad que se alega, se inadmitirá la demanda, advirtiendo que tampoco se evidencia a simple vista ia violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, por las razones anotadas en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese y cúmplase. Licencia no remunerada."'" JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREC(CIEWIA PÉREZ grotam dealomka. Casación No.32.67 ALBA LUCIA VELÁSQUEZ MARTINEZ 1. are a4eyai.654twa j • M • A - Ü9NZÁLEZ DE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO L. MILANES., `.. ■ I1/4 -1. ›. - 3- - • R •, %