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32676(04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32676 Gloria Ines Quintero Osorio vs. Instituto de Seguros Sociales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 32676 Acta No. 30 Bogotá, D.C., cuatro.

(4) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por GLORIA INÉS QUINTERO OSORIO, en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES GLORIA INÉS QUINTERO OSORIO, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que, como hija incapacitada para trabajar, tiene derecho a disfrutar de la sustitución pensional derivada de la muerte de su padre, el señor Héctor Fabio Quintero Jurado, en las mismas condiciones en que le fue sustituida a su madre la señora Aleyda Osorio de Quintero y sus hermanos María Helena, Héctor Fabio, Diego y Jhon Henry Quintero Osorio, el día 10 de septiembre de 1979 o desde la fecha que determine el juez; que aplique la prescripción trienal, y por tanto, ordene el pago de las mesadas de forma retroactiva desde el 18 de agosto de 2001, con intereses moratorios o debidamente indexadas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que su padre, el señor Héctor Fabio Quintero Jurado, falleció el 10 de septiembre de 1979, quien tenía en ese momento derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del ISS como empleador; que en virtud del fallecimiento de su padre, su señora madre y hermanos, tramitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que, para la época del deceso del señor Héctor Fabio Quintero Jurado, la demandante tenía 24 años de edad, convivía con sus padres, dependía económicamente del causante, por cuanto se encontraba incapacitada para trabajar debido a su invalidez, que consistía en un retraso y trastorno psiquiátrico asociado severo, desde cuando tenía 16 años de edad, de acuerdo a lo dictaminado por el médico del I.S.S., quien estructuró la fecha de invalidez el 5 de septiembre de 1966; que mediante Resolución No 01231 del 21 de abril de 1981, le fue reconocida al causante la “pensión de jubilación por tiempo de servicios como trabajador del Instituto de Seguros Sociales, la cual fue transmitida a su señora madre Aleyda Osorio de Quintero y sus hermanos (…), quedando la demandante excluida del pago del referido beneficio a pesar de su retraso mental” (folio 57); que a través de la Resolución No 16170 del 20 de diciembre de 1978, se reconoció a la madre de la demandante y a sus hermanos, pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Héctor Fabio Quintero Jurado, y se excluyó a la parte actora; que sus hermanos son mayores de edad, por lo que sus cuotas acrecieron a la de su madre Aleyda Osorio de Quintero, quien falleció el 12 de febrero de 2001; que erróneamente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que disfrutaba su señora madre, la cual fue negada; que no ha perdido el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las pensiones reconocidas a su madre y hermanos, en las condiciones que fueron otorgadas mediante las Resoluciones No 16170 de 1978 y 01231 del 21 de abril de 1981; que el 18 de agosto de 2004, “ante el error de haber pedido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, nuevamente elevó petición tendiente a obtener la redistribución de las pensiones en cuestión, en los mismos términos que les fueron otorgadas a su madre y hermanos, empero tal solicitud fue negada(…)” (folio 58); que agotó la vía gubernativa y que la condición de invalidez aún persiste.

Al dar respuesta a la demanda (folios 67 a 71), el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a algunos hechos dijo que no le constaban. Admitió que el 19 de marzo de 2002 se determinó como fecha definitiva de la invalidez de la demandante el 5 de septiembre de 1966, mediante rectificación del dictamen médico, “lo que indica inequívocamente que al momento del fallecimiento del señor Héctor Fabio Quintero Jurado (10 de septiembre de 1979), la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, no había sido evaluada ni determinada, pues esto solo se hizo 24 años y 6 meses después”; que la actora presentó varios derechos de petición solicitando la pensión, cuyas respuestas fueron negativas.

Propuso las excepciones de buena fe, prescripción y las declarables de oficio. De otra parte, los herederos indeterminados, por intermedio de curador Ad Litem, manifestaron que eran ciertos los hechos fundamentados en los documentos acompañados con la demanda, se opusieron a las pretensiones y propusieron la excepción de prescripción. El Juez de primera instancia, mediante sentencia de 26 de marzo de 2007 (folios 121 a 132), condenó al ISS a reconocer y pagar a la señora Gloria Inés Quintero Osorio “la pensión orfandad y sus mesadas adicionales desde el 18 de agosto de 2001 y mientras persista el estado de invalidez, en un 13.40% del total del monto pensional de $3.450,oo otorgado por la entidad demandada mediante la resolución 16170 del 20 de diciembre de 1979, debidamente actualizado (…)”; ordenó al mencionado Instituto, actualizar el monto de las mesadas pensionales, declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 18 de agosto de 2001 e impuso costas a cargo de la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el Ad quem, mediante sentencia de 24 de mayo de 2007, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, impetradas en su contra. (Folios 40 a 51). Sostuvo el juez de la apelación, en lo que interesa al recurso, que la norma que aplicaba al caso bajo examen, era la Ley 33 de 1973.

Transcribió el artículo 1º de la precitada ley y dijo que: “Se deriva, entonces, de la preceptiva en mención que la categoría de beneficiarios por invalidez supone, para los efectos del asunto que ahora examina la Sala por vía de apelación la existencia de varios requisitos: a. Que el causante sea empleado del sector público pensionado o con derecho a pensión. b. Que se trate de hijos del causante. c. Que sean inválidos. d. Que dependan económicamente de él. e. Que se mantenga la condición de invalidez”.

Al respecto, afirmó, que no había duda que estaban probados los condicionamientos descritos en los literales a), b), c) y e), pero no el requisito previsto en el literal d), esto es, la dependencia económica, la cual, dijo no estaba demostrada, lo que soportó en lo siguiente: “ Finalmente, en lo que atañe al requisito del literal d) esto es, la dependencia económica frente al causante por parte del hijo o hija inválida, preceptúa el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 690 de 1974, reglamentario de la Ley 33 de 1973: “Los hijos menores de edad, o los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado, acreditarán su condición con las partidas civiles o eclesiásticas de nacimiento, o con las pruebas supletorias pertinentes ” (Subrayas de la Sala) Pues bien, militan en el plenario dos declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario Público, según las cuales, para la fecha en que murió el causante Héctor Fabio Quintero Jurado -10 de septiembre de 1979-: “la señorita GLORIA INÉS, convivía bajo el mismo techo y dependía económicamente de él” (fls. 7 y 8), lo cual traduce necesariamente que ante la entidad de seguridad social demandada la hija inválida acreditó que sí dependía económicamente del causante al momento de su deceso y, aún tiempo después de presentar la demanda, subsistían las condiciones de invalidez.

Sin embargo, si bien dichas declaraciones tenían validez probatoria en tratándose de acreditar la dependencia económica de la señora GLORIA INÉS QUINTERO OSORIO en la reclamación administrativa efectuada ante el Instituto de Seguros Sociales, no sucede lo mismo dentro del presente proceso, pues no debe olvidarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Ritos Civiles, aplicable al contencioso laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., tales declaraciones extra juicio, para que tuvieran el valor de prueba en este proceso, debieron ser ratificadas con citación de la parte frente a la cual se pretendían hacer valer, esto es, la entidad demandada, lo cual no sucedió y, por ende, las mismas no constituyen prueba de la dependencia económica.

Por lo demás, en virtud de la libertad probatoria que otorga a las partes el artículo 51 del Ordenamiento Adjetivo Laboral, la parte demandante para efecto de probar la dependencia económica de que habla el citado artículo 1º de la Ley 33 de 1973, podía recurrir a la ratificación en este proceso de las declaraciones extra juicio hechas por los señores José Fernando Cardona Ortiz y Olga Morales Gallego, o allegar unos nuevos declarantes que ante el juez del conocimiento dieran cuenta de tal situación, o en fin, por cualquier medio, brindarle al juzgador los elementos de convicción necesarios En torno a la dependencia económica de la demandante frente a su padre.

En consecuencia, no probó la demandante, como era su obligación, uno de los supuestos fundamentales –el de la dependencia económica frente al causante-, que le permitieran acceder al reconocimiento de la pensión de orfandad deprecada. (…)” En lo concerniente a la sustitución pensional deprecada, el Tribunal concluyó que: “Por las mismas razones consignadas en los párrafos precedentes estaría llamada también al fracaso la sustitución de la pensión de jubilación otorgada por el Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador, mediante la Resolución No 01231 del 21 de abril de 1981, por cuanto no solo no se probó la dependencia económica de la demandante frente a su señor padre al momento de su deceso sino que, además, tal como se expresó en auto del 22 de febrero del presente año, al desatar la solicitud de nulidad presentada por el vocero judicial de la actora, las pruebas tendientes a probar el reconocimiento de la referida pensión fueron negadas en la primera audiencia obligatoria de conciliación, saneamiento y fijación del litigio (fls. 93 del cuaderno principal y 25 del cuaderno de segunda instancia) decisión frente a la cual guardó silencio la parte afectada, siendo esta otra razón adicional que releva a esta Colegiatura de hacer pronunciamiento alguno frente a tal pretensión (…)” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado y, en su lugar, disponga que “se otorguen las dos pensiones (ISS EMPLEADOR E ISS ASEGURADOR)” (folio 19), las cuales no pueden ser inferiores al salario mínimo legal vigente.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el “artículo 229 del C. de P. C, en armonía con los artículos 177, 197 ibídem, 145 del C. de P. L (violación de medio) lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) de los artículos 1 de la ley 33 de 73, 1 del Decreto 60 de 1974, 1, 2, 3 de la Ley 12 de 1975, 54,55,58, 59,60, 61 y 62 de la Ley 90 de 1946, en armonía con los artículos 46, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P. L. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional” (Folio 20).

En la demostración del cargo la censura arguye que, por precepto constitucional (artículo 13), el Estado debe una especial protección a las personas con limitaciones físicas; que de la interpretación del artículo 229 del C. de P. C., se colige que quien debe pedir la ratificación de las declaraciones extrajudiciales emanadas de terceros es la parte contra quien se alegan y no aquella que las aportó; que la parte contra quien se aduce un hecho o una prueba debe desvirtuarla, y si guarda silencio, se entiende que esta conforme con ésta.

Agrega el recurrente, que en instancia podrá advertirse que el ISS no propuso, en la respuesta a la demanda, ratificación de las declaraciones extrajudiciales aportadas con el libelo demandatorio, por tanto, se debe tener como acreditada la dependencia económica. Seguidamente, reproduce pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte de fecha 7 de febrero de 2006, Radicación No 25.069, que trata el tema de la dependencia económica.

LA OPOSICIÓN Dice que según el impugnante la ratificación de las declaraciones extrajudiciales sólo procede si la parte contraria las controvierte. Al respecto, considera la réplica que la interpretación propuesta por el recurrente tendría alguna validez en cuanto a los documentos declarativos emanados de terceros, pero no cuando la prueba materia de valoración es un testimonio, lo que soporta en doctrina que trae a cuento.

Luego, señala el opositor, que, de acuerdo con la jurisprudencia, se exige que la ratificación del testimonio rendido sin la citación de la parte contra la cual se aduce, se realice mediante la repetición de todas las preguntas, con el fin de que el juez pueda mediar en la práctica de la prueba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es pertinente recordar que esta Sala ha considerado que la causa y razón de ser del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, es la de propiciar al juez, en su papel de instructor del proceso y director del mismo, el conocimiento de la ciencia del dicho del testigo, quien debe exponerle tanto a él como a las partes, las percepciones que espontáneamente está en condición de recordar, así como absolver los interrogantes que el funcionario le formule para conocer las circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y la verosimilitud de su versión, y los que los abogados le planteen para probar o contraprobar las afirmaciones del proceso, en cuanto a las circunstancias históricas de cómo ocurrieron los hechos materia de controversia, cumpliéndose así con los principios de publicidad y contradicción que garantizan los derechos al debido proceso judicial y a la defensa, contribuyendo en el fondo de la litis en materia laboral a la búsqueda de la verdad real de los hechos.

Así mismo, ha expresado esta Corporación, que la valoración de la eficacia formal de la prueba constituye un requisito de la sentencia en la medida que tal decisión judicial, como todas las demás del juzgador, deben fundarse en las pruebas “regular” y oportunamente allegadas al proceso, como claramente lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a los juicios del Trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal Laboral y, para cuya inobservancia, el constituyente de 1991, en el artículo 29 de la Constitución Política, contempló los efectos de la nulidad de pleno derecho.

De otra parte, no debe olvidarse, que esta Sala en materia de casación, asimila las declaraciones extrajudiciales a la prueba testimonial. Sobre los testimonios no judiciales, esta Sala en decisión del 10 de junio de 2008, radicado 32166, dijo que: “(…) Surge de la anterior reproducción, que frente a esta prueba el Tribunal concluyó que contenía testimonios no judiciales, declaraciones privadas que requerían para su validez de una atestación, aunque no de una ratificación. Por su parte, en el ataque que formula por la vía directa, el recurrente censura la infracción directa de los artículos 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, pues, en síntesis, sostiene que el Tribunal confundió la investigación administrativa, que es un documento público, con un testimonio extraprocesal.

Para la Corte no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico, porque en realidad, así se refiriera a la declaración administrativa, lo que hizo fue restarle validez a la declaración que sirvió de base a esa investigación, declaración a la que no sólo aludió el instituto demandado al contestar la demanda, sino que también sirvió de sustento probatorio a la juez de primer grado para absolverlo de las pretensiones de la demanda.

Y con acierto concluyó el fallador de la alzada que la declaración de quien dijo ser hijo de la actora no podía ser estimada, por cuanto es claro que se trata de un testimonio que fue recibido por fuera del proceso, de tal suerte que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, en materia de ratificación. (…)” (Resalta la Sala).

En ese orden, observa la Sala, que el Tribunal adecuadamente concluyó que las dos declaraciones extrajuicio rendidas ante notario según las cuales “la señorita GLORIA INÉS, convivía bajo el mismo techo y dependía económicamente de él”, (folio 49) no podían ser valoradas, por cuanto se trata de declaraciones que fueron rendidas por fuera del proceso, razón por la cual, es necesario aplicar lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ratificación. Así las cosas, no le asiste razón a la censura de que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 229 del C. de P. C., por el contrario, tuvo en cuenta los ritos legales que regulan la aducción de las pruebas.

Son suficientes las anteriores razones para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida, “los artículos 305, 177, 197 del C. de P. C., en armonía con el 145 del C. de P. L., lo que condujo a que se infringieran directamente (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa sala) los artículos 1 de la ley 33 de 73, 1 del Decreto 60 de 1974, 1, 2, 3 de la Ley 12 de 1975, 54, 55, 58, 59, 60, 61 y 62 del (sic) la Ley 90 de 1946, en armonía con los artículos 46, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P. L. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

(Folio 24) Aduce que la violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda y su contestación, lo que, llevó al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.- NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EL SEGURO SOCIAL HABÍA ACEPTADO QUE LA DEMANDANTE DEPENDIA ECONOMICAMENTE DE SU PADRE PARA EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO. 2. - NO DAR POR DEMOSTRADO QUE LA DEPENDENCIA ECONOMICA HABÍA SIDO ACEPTADA EN LA RESPUESTA A LA DEMANDA”.

(Folio 25) En la demostración del cargo, el censor dijo que el Instituto demandado aceptó en la respuesta a la demanda, de manera “inequívoca”, que la señora GLORIA INES QUINTERO OSORIO, “(…) b)-Convivía bajo el mismo techo con sus padres HECTOR FABIO QUINTERO JURADO y ALEYDA OSORIO DE QUINTERO y dependía económicamente del señor HECTOR FABIO QUINTERO JURADO (…).” (Folio 26) Agrega, el recurrente que: “(…) esa confesión por apoderado judicial es válida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del C. de P. C. aplicable al proceso laboral en virtud de lo normado en el artículo 145 del C. de P. L. La errónea apreciación de las probanzas aludidas en este escrito (demanda y respuesta), muestra que el yerro del Tribunal fue evidente al no encontrar demostrada la dependencia económica que, la Institución accionada aceptó en la respuesta a la demanda, y trascendente por cuanto ese fue el motivo para que a la demandante se le niegue la prestación económica que en justicia le corresponde.

Conclusión de lo dicho es que la dependencia económica se encuentra debidamente acreditada por así haberlo aceptado expresamente el Instituto accionado, y que, por ende, procede el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, en cuantía no inferior al salario mínimo legal.” (Folio 26 a 27) A renglón seguido, la censura transcribe apartes de la sentencia de esta Corte de fecha 11 de septiembre de 2007, radicación No 29.818, donde se analizó el tema de la dependencia económica y termina su argumentación así: “Finalmente habrá de decirse que la demandante aportó la declaración de renta de su extinto padre (q.e.p.d) en la que este con su puño y letra denuncia a su hija GLORIA INES QUINTERO OSORIO como persona a cargo para obtener los beneficios de Ley, que para la época le correspondía en la evaluación de sus impuestos.

Esta prueba tampoco fue objetada por la entidad demandada. Para la decisión de instancia solicito se valore dicha prueba”. (Folio 28) LA RÉPLICA Frente al segundo cargo, arguye el opositor que el recurrente tiene la obligación de derribar todos los soportes de la sentencia si quiere que su acusación prospere, carga que se incumple en el sub lite respecto del siguiente fundamento: “Por las mismas razones consignadas en los párrafos precedentes estaría llamada también al fracaso la sustitución de la pensión de jubilación otorgada por el Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador, mediante la Resolución No. 01231 del 21 de abril de 1981, por cuanto no solo no se probó la dependencia económica de la demandante frente a su señor padre al momento de su deceso sino que, además, tal como se expresó en auto del 22 de febrero del presente año, al desatar la solicitud de nulidad presentada por el vocero judicial de la actora, las pruebas tendientes a probar el reconocimiento de la referida pensión fueron negadas en la primera audiencia obligatoria de conciliación, saneamiento y fijación del litigio (fis. 93 del cuaderno principal y 25 del cuaderno de segunda instancia), decisión frente a la cual guardó silencio la parte afectada, siendo esta otra razón adicional que releva a esta Colegiatura de hacer pronunciamiento alguno frente a tal pretensión».

(folio 50 del cuadernillo de segunda instancia) Como no se acreditó la existencia de la pensión materia de eventual transferencia, realidad que adujo el ad quem para negar las pretensiones de la actora, y ese pilar fue dejado intacto por el recurrente, es obvio que el fallo impugnado sigue en pie. (…) Como los soportes probatorios por el Tribunal Superior de Manizales no fueron desvirtuados es claro que su decisión permanece incólume”.

(Folio 51 a 52) CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura denuncia como erróneamente apreciadas las piezas procesales de la demanda y su contestación como generadores de un error de hecho, pero mirando en su contexto lo planteado en el segundo cargo, lo que se pretende es demostrar que la demandada confesó o aceptó la dependencia económica de la hija inválida respecto de su padre.

En este orden se estudiará la acusación. En cuanto a dicha confesión que la censura afirma se encuentra contenida en la contestación del hecho 3º de la demanda, relacionado con la dependencia económica de la actora, recuerda la Sala que para que ésta se configure ha de versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, y debe ser expresa, consciente y libre.

En el presente asunto, de la respuesta que la entidad accionada dio al hecho 3º de la demanda, “No es cierto en los términos en que ésta redactado, pues si bien son o pueden ser ciertos las afirmaciones contenidas en los literales a) y b) (…)” (Resalta la Sala), no surge una confesión que la perjudique o que beneficie a la parte actora, pues ésta no aceptó de manera expresa la dependencia económica, por el contrario su respuesta fue dubitativa, al limitarse a decir que la mencionada dependencia era o podía ser cierta, por lo que no reúne los requisitos del artículo 195 del C. P. C; así las cosas, no se extrae desatino alguno de la sentencia acusada.

En relación a lo afirmado en el escrito de demanda inicial, dado que corresponde a aseveraciones de la misma parte actora, no es posible tenerlas como confesión a su favor. Frente al tema, esta Sala en pronunciamiento de fecha 20 de mayo de 2004, radicación No 22168, expresó: “(…) como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada (…)”.

Toda vez que no se denunció ningún otro medio probatorio, calificado en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, y que como se analizó en el cargo anterior, no era factible valorar las declaraciones extrajuicio que el Tribunal descartó, lo resuelto en la sentencia impugnada se mantiene incólume.

En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS QUINTERO OSORIO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22