Micelio
32675(30-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32675 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32675 Acta N°. 42 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, calendada 11 de mayo de 2007, en el proceso adelantado por MARIA EUGENIA CASTILLO DE GARRIDO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija DIANA CATALINA GARRIDO CASTILLO, contra las sociedades CARA LIMPIA S.A. E.S.P. y GRUPO PRECOOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES Las citadas accionantes demandaron en proceso laboral a las mencionadas sociedades, procurando principalmente que se les declare que entre el causante ASCANIO GARRIDO NUÑEZ y la sociedad CARA LIMPIA S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor los salarios insolutos, el trabajo en tiempo suplementario u horas extras, las correspondientes prestaciones sociales, pensión de sobrevivientes, indexación y las costas.

En subsidio pretenden se les declarara la existencia de la relación laboral, entre el trabajador fallecido y la accionada GRUPO PRECOOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON LIMITADA, así como la solidaridad de la otra entidad demandada, y se les condene conjuntamente al pago de las mismas acreencias antes señaladas. Como fundamento de esos pedimentos argumentaron en resumen, que el extrabajador Ascanio Garrido Nuñez laboró con CARA LIMPIA S.A. E.S.P., desde el 15 de abril de 1999 al 4 de junio de 2000, desempeñando las funciones de barrendero en los barrios El Consuelo y Primero de Mayo, sin que se presentara queja alguna o llamado de atención, devengando el salario mínimo legal vigente para la época; que dentro de ese mismo lapso, aquél suscribió contrato con el Grupo Precooperativo de Trabajo Asociado Nueva Imagen de Girón Limitada, para continuar prestando el mismo servicio; que éste cumplía un horario de trabajo impuesto por la compañía Cara Limpia S.A. E.S.P. de 5:00 a.m. a 2:00 p.m., quien también le daba órdenes e instrucciones, y le suministró elementos de trabajo como uniforme, chompa, carreta, recogedor y escoba; que a dicho empleado se le hizo firmar varios contratos, pero en la realidad se ejecutó una sola relación laboral; que Garrido Nuñez falleció el 4 de junio de 2000, con quien María Eugenia Castillo de Garrido contrajo matrimonio el 10 de septiembre de 1972 y convivió hasta la fecha del deceso, de cuya unión nació Diana Catalina Garrido Castillo el 11 de junio de 1986; que la cónyuge supérstite reclamó el 22 de junio de 2000, la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que mediante resolución No. 004364 del 18 de octubre de igual año, negó el derecho pensional y le concedió la indemnización sustitutiva; que pese a que le descontaron al difunto trabajador de su salario la cuota respectiva con destino a la seguridad social, no se le efectuaron todos los aportes, quedando las accionantes en estado de indefensión. II.

RESPUESTAS A LA DEMANDA La sociedad CARA LIMPIA S.A. E.S.P. dio contestación a la demanda, oponiéndose al éxito de las pretensiones; en relación con los hechos solo admitió el fallecimiento del señor Garrido Nuñez, y frente a los demás dijo que unos debían probarse y que otros no eran ciertos; y propuso como excepción previa la cosa juzgada y de fondo las que denominó falta de legitimidad por pasiva en cuanto a esta accionada, inexistencia de solidaridad entre las empresas convocadas al proceso y prescripción. En su defensa argumentó que el único contrato de trabajo que se desarrolló entre el causante y Cara Limpia S.A. E.S.P. tuvo vigencia del 2 de enero al 1° de marzo de 1999, siendo ajena cualquier vinculación posterior con la otra demandada; que por el tiempo de duración de esa relación laboral le fue liquidado y cancelado al trabajador, el valor de las acreencias a que podía tener derecho; que éste cuando murió se había desvinculado laboralmente y era asociado del grupo pre-cooperativo, nexo que no estaba regulado por normas del derecho al trabajo sino por disposiciones de cooperativismo que corresponden al ordenamiento del sector solidario; que la parte demandante adelantó un proceso laboral anterior, cuya primera instancia culminó el 6 de septiembre de 2002, con un resultado adverso a sus intereses, lo cual se confirmó por el Superior el 30 de mayo de 2003, habiendo operado frente a Cara Limpia S.A. E.S.P. la excepción de cosa juzgada.

A su turno, la accionada GRUPO PRECOOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON LIMITADA, a la cual se le emplazó y notificó por conducto de Curador Ad-litem, dio respuesta a la demanda, donde dicho auxiliar de la justicia no aceptó ni se opuso a las pretensiones; en lo que atañe a los hechos, aceptó la condición con que actuaba la demandante María Eugenia Castillo de Garrido y los descuentos con destino a la seguridad social que aparecen soportados en documentos, y dijo frente a los demás supuestos fácticos que debían demostrarse; e hizo referencia a la prescripción aunque no la refirió como una excepción. En la primera audiencia de trámite el Juez de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada CARA LIMPIA S.A. E.S.P., respecto de las peticiones principales, en virtud de que en un proceso anterior ya se había “debatido y negado la existencia de la relación laboral entre el causante ASCANIO GARRIDO NUÑEZ y la demandada CARA LIMPIA S.A., pretensión básica y en torno de la cual giran las demás (prestaciones y pensión de sobrevivientes)”, y dispuso continuar el trámite del proceso únicamente en relación con las pretensiones “subsidiarias” del libelo demandatorio (folios 135 a 137 del cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia que data del 5 de junio de 2006, en la que absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y con sentencia del 11 de mayo de 2007, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El ad-quem comenzó por advertir que “ No se detiene el Tribunal en el examen de la relación que ligó por algún tiempo al trabajador fallecido con la empresa Caralimpia S.A. y que antecedió a la que desarrolló bajo la modalidad de asociado de la empresa cooperativa vinculada al juicio como responsable de los derechos laborales demandados por los causahabientes de Ascanio Garrido, por tratarse de asunto marginado de la contienda; en virtud a la declaratoria de la Cosa Juzgada que torna intangible la definición anterior que sobre el tema emitió la justicia”.

Luego estimó que entre el causante y la demandada Grupo Precooperativo de Trabajo Asociado Nueva Imagen de Girón Limitada, no surgió una relación de índole laboral sino que el material probatorio recopilado lo que muestra es que el señor Ascanio Garrido Nuñez se vinculó como asociado, siendo él beneficiario directo de las actividades que ejecutó en virtud de un contrato civil de suministro de mano de obra, en donde la citada entidad estaba conformada como una empresa comunitaria en la que los trabajadores eran los propios asociados, cuyo trabajo está regulado por disposiciones especiales tales como la Ley 79 de 1988 y el Decreto reglamentario 468 de 1990 que regulan a las Cooperativas de Trabajo Asociado.

Así mismo, sostuvo que bajo este régimen, no era dable verificar el incumplimiento de las obligaciones que tienen que ver con las compensaciones y los aspectos relativos a previsión y seguridad social de los asociados, entre ello la reclamación por pensión de sobrevivientes, en la medida que la parte actora como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba, no allegó ni acreditó el régimen estatutario que gobernó ese vínculo, es decir, lo que sobre el tema establecen los estatutos de la Cooperativa, siendo insuficiente para deducir la responsabilidad de la empresa asociativa de trabajo demandada, la documental de folios 19 a 21 concerniente a deducciones con destino al ISS “no solo por la falta de autenticidad que toca con la eficacia probatoria del instrumento de prueba que corresponde a documentos de carácter privado, sino por el desconocimiento del régimen estatutario que imperaba al interior de la organización cooperativa en materia de seguridad social”.

Y por último la Colegiatura concluyó “El examen de las pruebas reseñadas permiten a la Corporación concluir que en el caso particular la relación surgida entre ASCANIO GARRIDO y el GRUPO PRECOOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON se desarrolló a la luz de un convenio de trabajo asociado, lo que indica que la relación inter partes no puede generar los derechos prestacionales que las promotoras del juicio demandan”, y que “ si bien fue el actor quien de forma personal ejecutó las labores asignadas, por las mismas recibió una remuneración y logró demostrar dirección ejercida sobre ella por la entidad nominadora, dicha relación como quedó atrás consignado, se rigió desde sus inicios por los lineamientos contemplados en la ya mencionada ley 79 de 1988 y DECRETO 468 DE 1990, vigentes para la época de la relación debatida, razón por la que no surge a favor de la demandante el derecho a obtener las prestaciones sociales reclamadas” (resalta la Sala).

V. RECURSO DE CASACION: Lo interpuso la parte demandante y conforme se lee en el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo del a quo y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial. Con tal objeto se fundamentó en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló cuatro cargos que no fueron replicados, los cuales no obstante estar encaminados por distinta vía, se estudiaran conjuntamente por denunciar igual normatividad, valerse de una argumentación común y perseguir un mismo fin, así como presentar defectos de orden técnico que impiden el estudio de fondo de la acusación. VI.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea respecto de los artículos “1, 2, 3, 5, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 19, 22, 23, 24, 47, 54, 55 del Código Sustantivo del Trabajo”, y por “ dejar de aplicar” los artículos “34, 35, 36 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 21, 22, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 5, 6, 9, 15, 17, 18 del Decreto 468 de 1990 (Vigente a la fecha de los hechos), el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, y el artículo 2 del decreto 2127 de 1945”.

Para la demostración del cargo, la censura efectuó el siguiente planteamiento: “(….) Dentro de las pruebas que reposan en el expediente se observa que la parte demandante demostró la prestación del servicio con CARA LIMPIA S.A. E.S.P., siendo la empresa GRUPO PRECOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON un simple intermediario.

Es evidente que a través de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se vulnera directamente la ley por interpretación errónea, por las siguientes razones: Consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la no existencia de una relación laboral entre el Señor ASCANIO GARRIDO NÚÑEZ y las empresas CARA LIMPIA S.A. E.S.P., y el GRUPO PRECOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON.

El Señor ASCANIO GARRIDO NUÑEZ, presto sus servicios personales a CARA LIMPIA S.A. E.S.P., por medio del GRUPO PRECOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON, desde el 2 de enero 1999 hasta el 4 de junio de 2000, sin que hubiere dejado de prestar dicho servicio personal ni un solo día. De conformidad con el artículo 24 del C.S. del T., existe una presunción legal que la demandada CARA LIMPIA SA. E.S.P., nunca desvirtuó. Es evidente que el GRUPO PRECOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON suscribió el contrato de suministro de mano de obra con CARA LIMPIA S.A. E.S.P., el mismo día en que suscribió el contrato laboral con mi Poderdante.

Por lo que es claro que el GRUPO PRECOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON, no realizó una selección del personal, ni siquiera realizó un estudio a las hojas de vida de los trabajadores que venían con CARA LIMPIA S.A. E.S.P., porque es imposible que en el mismo día suscriba un contrato de las magnitudes que se realizo con CARA LIMPIA S.A. E.S.P., y al mismo tiempo con los trabajadores (hay que aclarar que CARA LIMPIA S.A. E.S.P, tenia un número mayor de 50 personas laborando).

Hay que señalar que en este caso se deben observar los hechos reales y no los que surgen de los documentos (C.S.J. Casación Laboral, Sec. Primera, Sentencia Diciembre 1 de 1981), por lo que la existencia de la relación laboral no depende de lo pactado sino de la situación real del trabajador, siendo que las estipulaciones consignadas en los contratos, no corresponden a la realidad.

El artículo 1° de la ley 6° de 1945, preceptúa que hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien recibe el servicio cuando se ejecuta bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración. Agrega que, no es por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que estas se sujeten a horario, control o régimen especial el patrono…”.

Trascribió lo señalado por el artículo 2° del decreto 2127 de 1945 sobre los elementos esenciales de un contrato de trabajo, y lo dicho por la Corte respecto del contrato realidad en sentencia del 10 de enero de 1998 sin especificar radicado y continuó diciendo: “(….) No se puede hablar de que existieron varios contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato, o mientras no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra.

Toda vez que no aparece con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro, y la causa para el cambio de empleador, tanto así que el Señor ASCANIO GARRIDO NÚÑEZ, prestó sus servicios en el mismo cargo y ejerció las mismas funciones sin cambiar estas, por ocasión de los contratos realizados con CARA LIMPIA SA. E.S.P., y el GRUPO PRECOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON.

En el caso que nos ocupa no existe la menor duda acerca de que la demandada CARA LIMPIA S.A. E.S.P., disfrazó el contrato de trabajo bajo el eufemismo de un contrato de prestación de mano de obra con una precooperativa. Disfrazar es desfigurar la forma natural de alguien o de algo para que no sea conocida, esta acción astuta es la que ha ejecutado la demandada CARA LIMPIA S.A. E.S.P., y que desfigura la naturaleza jurídica del real y verdadero contrato laboral, con la única finalidad de evadir el pago de las prestaciones que la ley otorga a los trabajadores, es una acción de mala fe.

Como se observa, en ningún momento el GRUPO PRECOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON, suministro los materiales, ni cumplió con las demás obligaciones legales, para que verdaderamente existiera como un empleador. Hay que señalar que la SEGURIDAD SOCIAL, es un servicio público de carácter obligatorio (Art. 48 CM.), y por consiguiente los derechos y prerrogativas son IRRENUNCIABLES, por lo que la normatividad laboral y de seguridad social prevalece sobre cualesquiera otra normatividad jurídica (Salvo a la Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales)” (Resaltos de la Sala).

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en relación con el mismo conjunto normativo enunciado en el cargo anterior, con la única diferencia de que a cambio de la interpretación errónea, invocó el concepto de violación de la aplicación indebida. Para sustentar el ataque reprodujo textualmente el mismo planteamiento esbozado en el primer cargo.

VIII. TERCERO CARGO La censura acusó la sentencia de segundo grado de violar de manera directa, las mismas disposiciones legales que se enlistaron en los cargos que anteceden, pero utiliza en esta oportunidad únicamente el submotivo de violación de la infracción directa. Para el desarrollo del cargo vuelve y copia textualmente el discurso demostrativo de los dos primeros ataques.

IX. CUARTO CARGO El recurrente acusó la decisión del Tribunal, por la vía indirecta en la modalidad de “interpretación errónea” de idéntico conjunto normativo de los anteriores cargos. Adujo que la mencionada violación de la ley sustancial se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho que cometió el ad quem: “Primero.- No dar por demostrado, siendo evidente, que existió un contrato realidad entre el Señor ASCANIO GARRIDO NÚÑEZ y CARA LIMPIA S.A. E.S.P..

Segundo.- No dar por demostrado, siendo evidente, que la empresa CARA LIMPIA S.A. E.S.P., actuó de mala fe al tratar de desdibujar el contrato realidad tratando de utilizar a un tercero (GRUPO PRECOOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON), para ocultar la continuidad del servicio. Tercero.- Dar por demostrado, siendo contrario a la realidad, que el demandante prestó servicios al GRUPO PRECOOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON y no dar por cierto, siendo evidente, que en autos que el contrato y la liquidación de este tercero, no desvirtúan la continuidad de la prestación de los servicios a la demandada CARA LIMPIA S.A. E.S.P. Cuarto.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que se configura la presunción de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y CARA LIMPIA S.A. E.S.P. Quinto.- Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren la relación laboral y la existencia del contrato realidad entre el Señor ASCANIO GARRIDO NÚÑEZ y CARA LIMPIA S.A. E.S.P..

Sexto.- No dar por demostrado la existencia de los beneficiarios del Señor ASCANIO GARRIDO NÚÑEZ”. Sostuvo que los anteriores yerros fácticos provienen de la “falta y equivocada apreciación” de los siguientes medios probatorios: “Primero.- Las declaraciones de ARGEMIRO MERCHAN y CARLOS MUÑOZ. Segundo.- La contestación de la demanda. Tercero.- Fotocopia de los pagos de nomina”.

Para la demostración del cargo propone a la Corte el siguiente planteamiento: “Como el cargo esta planteado es por la vía indirecta por la ocurrencia de errores de hechos evidentes, ostensibles y manifiestos en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que no se percata de la existencia de las pruebas antes enunciadas o no les dio la validez correspondiente, las cuales fueron aportadas y decretadas legalmente y donde se demuestra evidentemente el interés de la parte demandante de demostrar la existencia de una relación laboral, que trae consigo una presunción de existencia. Dentro de las pruebas anteriormente señaladas se observa que la parte demandante demostró la prestación del servicio con CARA LIMPIA S.A. E.S.P., siendo la empresa GRUPO PRECOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON un simple intermediario.

Es evidente que a través de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se vulnera directamente la ley por interpretación errónea, por las siguientes razones: Y a reglón seguido repite la misma argumentación expresada en los tres primeros cargos. X. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que la demanda de casación presenta graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar: En la sustentación de los cuatro cargos que es igual para todos por cuanto se repitieron los mismos argumentos, el censor insiste en demostrar la prestación personal del servicio del causante, la presunción del contrato de trabajo y la subordinación o dependencia laboral para con la demandada CARA LIMPIA S.A. E.S.P, es así que en los tres primeros ataques orientados por la vía directa hace énfasis en que dicha empresa convocada al proceso “nunca desvirtuó” la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo cuya aplicación reclama, y en la cuarta acusación encauzada por el sendero de los hechos, los seis yerros fácticos buscan acreditar que existió un “contrato realidad” entre el fallecido y la citada sociedad, todo lo cual resulta inconexo con los aspectos a los cuáles se contrajo el debate dentro de esta litis.

En efecto, en el transcurso del proceso el Juez de conocimiento, en audiencia de trámite declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda por CARA LIMPIA S.A. E.S.P., lo que trajo como consecuencia que las súplicas principales relativas a la controversia concerniente a la existencia del contrato de trabajo del occiso para con esta sociedad, quedaran por fuera de este litigio, por haberse definido en un pleito anterior de manera desfavorable a los aquí demandantes, dando lugar a que sólo se continuara con el rito procesal respecto de lo pretendido de manera subsidiaria (folio 135 a 137 del cuaderno del Juzgado).

Por consiguiente, la discusión quedó reducida a lo planteado por la parte actora en forma subsidiaria en el libelo introductorio, esto es, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo frente a la demandada GRUPO PRECOOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON LIMITADA, y en caso de lograrse, se entrara a declarar solidariamente responsable conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo a la otra accionada CARA LIMPIA S.A. E.S.P., para que ambas sociedades finalmente respondan a los beneficiarios demandantes por el pago de las prestaciones y demás derechos sociales demandados, pero subsidiariamente.

Así las cosas, de llegarse a demostrar en esta nueva litis el principio de la primacía de la realidad y por ende la cristalización de un vínculo contractual lo sería con el GRUPO PRECOOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON LIMITADA, más no con la sociedad CARA LIMPIA S.A. E.S.P. que es en relación a la cual el recurrente inconsistentemente centró el ataque a fin de demostrar que esta última era el verdadero empleador del fallecido, cuando como se expresó la inexistencia del contrato de trabajo con aquella, quedó definida mediante sentencia judicial en firme proferida en un proceso anterior con efectos de cosa juzgada.

Es más, el sentenciador de segundo grado en su decisión, advirtió esta situación al decir que “ No se detiene el Tribunal en el examen de la relación que ligó por algún tiempo al trabajador fallecido con la empresa Caralimpia S.A. y que antecedió a la que desarrolló bajo la modalidad de asociado de la empresa cooperativa vinculada al juicio como responsable de los derechos laborales demandados por los causahabientes de Ascanio Garrido, por tratarse de asunto marginado de la contienda; en virtud a la declaratoria de la Cosa Juzgada que torna intangible la definición anterior que sobre el tema emitió la justicia”, y que es por esto, que estimó que en la alzada “El problema jurídico en el presente asunto radica entonces en determinar si entre el señor ASCANIO GARRIDO y el GRUPO PRECOOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON LIMITADA existió una relación laboral y si existe entre esta agrupación y la empresa CARA LIMPIA S.A. E.S.P. vínculo legal que permita extender a esta última por efecto de la solidaridad, las condenas que a la primera se impongan” (resalta la Sala), procediendo a reglón seguido a ocuparse únicamente del punto en controversia o petición subsidiaria, para concluir que con la empresa de trabajo asociado demandada no pudo surgir una relación laboral dado que el causante tuvo la condición pero de asociado, vinculo que no se regía por normas del Código Sustantivo del Trabajo sino que se gobernaba por lo estipulado en la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990 vigentes para esa época.

La confusión del recurrente trajo consigo de un lado que se dejara libre de ataque las inferencias del ad quem en torno a la pretensión subsidiaria, y de otro que se estructuraran los cargos sobre una premisa ajena cual es aseverar que “Consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la no existencia de una relación laboral entre el Señor ASCANIO GARRIDO NÚÑEZ y las empresas CARA LIMPIA S.A. E.S.P., y el GRUPO PRECOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON”, pues según quedó visto en la segunda instancia no se abordó el tema de la existencia del contrato de trabajo con CARA LIMPIA S.A. E.S.P. por estar ya juzgado.

En este orden de ideas, la sustentación de todos los cargos que se edificó sobre una temática que no podía ser objeto de estudio en la alzada, no logra derruir las verdaderas conclusiones esenciales del Juez Colegiado, y en estas condiciones la sentencia impugnada se mantiene incólume con independencia de su acierto, conservando la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza.

Aunque lo anterior es más que suficiente para dar al traste con la acusación, la demanda de casación presenta otras graves falencias que se pueden sintetizar así: 1.- Se acusan en todos los cargos, indistintamente disposiciones del sector oficial tales como los artículos 1° de la ley 6 de 1945 y 2° del Decreto 2127 de igual año, con varias normas del derecho privado pertenecientes al Código Sustantivo del Trabajo, pretendiéndose su aplicación simultánea, sin entrar a considerar si el causante era un trabajador oficial o particular, cuando es sabido que estos dos regímenes son incompatibles entre sí. 2.- En los tres primeros cargos orientados por la vía directa, se entremezclan aspectos de índole fáctico ajenos al sendero escogido, al hacerse mención a pruebas, y discutirse la supuesta simulación de los contratos suscritos por el causante como asociado, las circunstancia de modo, tiempo y lugar de su celebración, la alegación de la existencia de un sólo contrato, la forma de prestación del servicio y cumplimiento de funciones, la imposición de órdenes y el suministro de materiales al occiso, y la conducta de las demandadas, que lleva consigo un análisis desde el punto de vista meramente fáctico; cuando la senda del puro derecho permite únicamente es la disquisición jurídica del punto en controversia. 3.- En el cuarto cargo al optarse por la vía indirecta, el submotivo que se ha venido aceptando es el de la “aplicación indebida”, en virtud a que cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos de hecho alterados; y es por esto, que no es procedente que se invoque por este sendero, como lo hizo el recurrente, la “interpretación errónea” de la ley, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido. 4.- La censura en este cuarto cargo, incurre en un flagrante contrasentido al acusar la falta de apreciación y la equivocada valoración de las mismas pruebas, pues no es lógico que se estime y a su vez se deje de apreciar un medio de convicción. De igual manera, en el desarrollo del ataque el recurrente no explicó en que consistió la “falta y equivocada apreciación” de las pruebas que cita, pues en casación no basta con relacionarlas o plantear de manera genérica una deficiencia probatoria, sino que es necesario esbozar en forma clara y concisa frente a cada probanza o pieza procesal, lo que éstas efectivamente acreditan en contra de lo decidido y en qué incidió su inapreciación o errada valoración. Además, el recurrente omitió atacar algunas de las pruebas en que se apoyó el Tribunal, como por ejemplo el contrato de suministro de mano de obra de folios 56 a 61, y como atrás se expresó las conclusiones referentes al vínculo del causante como asociado de la empresa “GRUPO PRECOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON”, que se estimó no era de estirpe laboral, lo que mantiene en pie la sentencia censurada. 5.- El recurrente en el desarrollo de los cargos, presenta una argumentación que mas que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969).

Colofón a lo dicho, por las limitaciones que presentan los cargos, no queda otro camino que desestimarlos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso adelantado por MARIA EUGENIA CASTILLO DE GARRIDO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija DIANA CATALINA GARRIDO CASTILLO, contra las sociedades CARA LIMPIA S.A. E.S.P. y GRUPO PRECOOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO NUEVA IMAGEN DE GIRON LIMITADA.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 22