CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32674 MARÍA PLATA DE RUEDA VS. ECOPETROL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32674 Acta No. 22 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA PLATA DE RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
ANTECEDENTES: MARÍA PLATA DE RUEDA demandó a la empresa antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se le reconozca y pague “ la sustitución pensional ” que le corresponde como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge MARCO AURELIO RUEDA LÓPEZ, las mesadas atrasadas, los intereses moratorios, “ o la indexación ”.
Los hechos en que funda sus pretensiones informan que estuvo casada con MARCO AURELIO RUEDA LÓPEZ, quien falleció el 29 de octubre de 1966, incinerado en un accidente de trabajo, “ ocasionado al estallar el pozo petrolero LISAMA 13, cuando prestaba sus servicios a ECOPETROL ”; laboró en la Tropical Oil Company entre el 8 de febrero de 1947 y el 25 de agosto de 1951 y en ECOPETROL entre el 26 de agosto de 1951 y el 28 de octubre de 1966; solicitó la sustitución pensional y en varias oportunidades le fue negada; que la pensión a la que tiene derecho es la “ DE SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ECOPETROL estuvo obligada a cancelarle a mi poderdante desde el 29 de octubre de 1966 ”, conforme con el Decreto 3170 de 1964; la demandada, por disposición de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970 se rige por el CST; dependía económicamente del causante, con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento.
En la contestación de la demanda (fls. 30 a 38), ECOPETROL aceptó que MARCO AURELIO RUEDA LÓPEZ laboró al servicio de la Tropical Oil Company y de ECOPETROL, un total de 19 años, 8 meses y 11 días y que falleció el 29 de octubre de 1966; negó que el Decreto 3170 de 1964 que aprobó el Reglamento General del Seguro Social para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales le fuera aplicable, porque sus trabajadores no eran afiliados al ISS y los riesgos los asumía directamente la empresa, por lo que la pensión del artículo 27 del precitado decreto era reconocida única y exclusivamente por el ISS, previa demostración de haber cotizado al menos 75 semanas; afirmó que ECOPETROL no estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al ISS, sino que asumía directamente el “ riesgo del Seguro Colectivo de Vida, señalado por el CST, el cual es incompatible con la pretendida pensión ”; afirmó que la empresa le canceló lo que correspondía con ocasión del accidente de trabajo y había quedado a paz y salvo por todo concepto en relación con el contrato de trabajo de RUEDA LÓPEZ.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por sentencia de 28 de junio de 2006, absolvió a ECOPETROL de todas las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la actora.
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 13 de abril de 2007, confirmó la del a quo y le fijó costas a la recurrente. El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró plenamente probado que MARCO AURELIO RUEDA LÓPEZ laboró al servicio de ECOPETROL, quien sustituyó a la Tropical Oil Company, por espacio de 19 años 8 meses y 10 días; que estuvo casado con la actora, con quien convivió hasta el día en que se produjo el accidente industrial que determinó su fallecimiento y que éste era beneficiario de la Convención Colectiva que regía en la empresa demandada, conforme lo dedujo de la liquidación final de prestaciones sociales y del seguro de vida que la empleadora le reconoció y pagó a la demandante.
Afirmó que el convenio de trabajo que sostenía la empleadora con el operario “estaba signado por las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, vigente en la época en que se ejecutó el contrato, y en su defecto por el código sustantivo de trabajo vigente en la época, como lo ordena el artículo 1° del Decreto 2027 de 1951 ”. Estimó que la ley había determinado el régimen aplicable a los trabajadores de ECOPETROL “ que en nada se identifica con los regímenes aplicables a otra clase de trabajadores que laboran en otras entidades del sector público y tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales”, por lo que con apoyo en el precitado artículo 1° del Decreto 2027 de 1951, explicó, que a la demandada le correspondía asumir todos los riesgos de sus trabajadores, por salud, pensión y accidentes “ y en consecuencia con las prerrogativas prescritas por la Convención de Trabajo ”, y que como los derechos derivados de la muerte del trabajador habían sido sufragados a la luz de la convención, “ yerra la actora al pretender dar aplicación a un régimen distinto al que rigió el convenio laboral del trabajador ”.
Destacó, que como lo había admitido la censura,“ la convención colectiva de trabajo vigente no fue aportada al proceso; añade la sala, no por negligencia del juez, sino por desidia de la actora, única a quien beneficiaba su aporte al proceso, so pena de enfrentar el fracaso de sus aspiraciones ”, por lo cual colegía, que la demandante carecía de interés para cuestionar la ausencia de dicho medio probatorio que regulaba el régimen aplicable al contrato de trabajo del operario, “ del que pudo nacer el derecho que reclama en la demanda ”.
Consideró ilegal e inoficioso, que con el recurso de apelación, se hubiera allegado la convención colectiva, en razón a que tal prueba no fue decretada por el juez, como para haberla podido estimar, a pesar de su aportación extemporánea, conforme con lo previsto por el artículo 84 del C. P. del T. y SS. Ante la ausencia de la aludida prueba, que consideró fundamental para resolver el litigio, afirmó, que no le quedaba más remedio que “ desestimar las pretensiones de la demanda; pues del régimen especial se desprendía la eventual aplicación de las normas del derecho laboral individual o privado como lo manda el Decreto 2027 de 1951, ya que la ley sustancial general opera para los trabajadores de ECOPETROL siempre y cuando la convención colectiva no regle o guarde silencio sobre el punto de derecho o remita de manera expresa su regulación al código sustantivo de trabajo ”.
Finalmente sostuvo que el reglamento del ISS no tenía cabida, así desarrollara el mismo punto de derecho, “ porque esta norma está destinada a los afiliados al Instituto, y no fue arbitrio de ECOPETROL sino del legislador, no vincular a su trabajador al sistema del seguro social ”. Consideró inocuo estudiar el efecto de la prestación del servicio militar, por no haberse aportado prueba al proceso, dado que “ el certificado que se allega hace referencia a labores que desarrolló el causante para la Policía Nacional por razón de vinculación ajena al servicio militar obligatorio ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y se condene a la demandada conforme con las pretensiones iniciales. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente tuvo réplica.
Acusa la sentencia del Tribunal por infringir “ por la vía indirecta los artículos 467, 469 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 9, 54 de la Ley 90 de 1945 en relación con el artículo 27 del Decreto 3170 de 1964 que aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio mediante el Acuerdo 155 de 1963, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 1° del Decreto 2027 de 1951”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existe convención colectivo (sic) del trabajo. “2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que sostenía la empleadora con el trabajador estaba signado por las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo.
“3.- Dar por establecido, sin estarlo que el trabajador era beneficiario de las estipulaciones de la convención colectiva del trabajo. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos derivados de la muerte del trabajador fueron sufragados a la luz de la convención colectiva. “5.- Dar por establecido, sin estarlo, que la falta de la convención colectivo (sic) impide la aplicación del principio de la favorabilidad.
“6.- No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante tiene derecho a la pensión de sobreviviente. “7.- No dar por establecido, estándolo, que el contrato laboral entre las partes, esta (sic) regido por el Código Sustantivo del Trabajo. Como pruebas mal apreciadas señala la liquidación final de las prestaciones sociales y la liquidación del seguro de vida (folios 68 y 69).
En la demostración, además de reproducir gran parte de las consideraciones vertidas por el ad quem en su sentencia, que en suma se traducen en que al causante, dado el régimen especial que lo cobijaba, si bien, procedía aplicarle la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de ocurrir el siniestro, ello no era posible ante la ausencia del texto del precitado acuerdo, que era la prueba necesaria para la resolución del conflicto.
También se refiere y copia el texto del artículo 469 del CST. Seguidamente alude a lo que la jurisprudencia ha sostenido en torno a la validez de las convenciones colectivas, y a los requisitos ad sustantiam actus, para que puedan producir efectos jurídicos dentro de un juicio del trabajo, como el del depósito oportuno ante la autoridad respectiva, todo para censurarle al Tribunal, que no obstante que concluyó que no estaba aportada en legal forma, hubiera considerado, “ que la convención colectiva de trabajo era la que regía las condiciones de trabajo entre ECOPETROL S. A. y el trabajador fallecido (sic) violó en forma indirecta el artículo trascrito ”.
Indica que el artículo 61 del C.P. del T. y la S. S., “ en su primer inciso dice que cuando la ley exija determinada solemnidad ad subs-tantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio ”. Censura que el ad quem se hubiera fundamentado en la liquidación de prestaciones sociales y en el seguro de vida “ para dar por demostrado que existió una convención colectiva de trabajo que reguló el contrato de trabajo, violando en forma indirecta el artículo 61 del C.P.T.”.
Afirma que los anteriores yerros sirvieron para que el Tribunal “ violara consecuencialmente las disposiciones que establecen el derecho de mi poderdante a obtener su pensión de sobreviviente ”. Reclama que las normas aplicables al caso eran los Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961, los artículos 27 y 28 del Decreto 3170 de 1964 y el artículo 289 del CST, en la medida que como la empresa demandada lo que pagó fue el seguro de vida, lo que procedía era “ pensionar a la viuda MARÍA PLATA DE RUEDA, conforme al artículo 27 y 28 del Decreto 3170 de 1964” por cuanto la norma más favorable era el mencionado artículo 27.
Estima que si ECOPETROL estaba exonerada de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social, se debía a su capacidad para cubrir el riesgo “ que se desarrolla en sus dependencias, pero en ningún caso esa seguridad pueden (sic) ser menor o mas (sic) gravosa que aquella de que gozan el resto de trabajadores afiliados al Seguro Social, menos aún teniendo en cuenta el alto riesgo de su actividad ”, razón por la cual se deben aplicar a este caso en concreto, las normas más favorables que le dan derecho a la actora, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
LA RÉPLICA Critica que el recurrente hubiera “ atiborrado ” de normas impertinentes e inconducentes la proposición jurídica del cargo. Considera que la sentencia no contiene ninguno de los yerros indicados, ya que la decisión del Tribunal fue acertada, en la medida que su correcta valoración probatoria lo condujo a confirmar la sentencia del a quo.
SE CONSIDERA Conviene advertir, que la parte demandante estuvo de acuerdo con la conclusión del a quo, que consideró, que la relación laboral del causante, si bien, se regulaba por el acuerdo convencional que regía para los trabajadores de ECOPETROL, no podía deducir beneficios del mismo, por la falta de prueba de la Convención Colectiva de Trabajo y por eso, trató de subsanar tal deficiencia, al adicionarle al recurso de apelación, un ejemplar de la misma, con el objeto de fuera tenida en cuenta, para efecto de sus pretensiones.
Por lo anterior, el Tribunal resolvió la impugnación dentro del marco jurídico que le fijó la censura y consideró, que a la Convención Colectiva de la que pudiera derivarse el derecho pretendido, no podía hacerle producir efectos, en la medida que no estaba legal y oportunamente aportada al proceso, “ añade la sala, no por negligencia del juez, sino por desidia de la actora, única a quien beneficiaba su aporte al proceso, so pena de enfrentar el fracaso de sus aspiraciones.
Resulta entonces notoriamente improcedente en el recurso extraordinario, variar los límites jurídicos iniciales, para rechazar la conclusión con la que inicialmente estuvo de acuerdo y no rebatió, y pretender ahora, que se desconozca la Convención Colectiva que quiso hacer valer sin éxito, porque en su sentir no es la aplicable al caso debatido, en la medida que ahora reclama la aplicación del Acuerdo del ISS 155 de 1963, aprobado mediante Decreto 3170 de 1964 y el artículo 289 del CST.
La censura se equivoca al afirmar que el Tribunal incurrió en “ error de derecho ”, al tener “ como verdad procesal la existencia de la convención colectiva de trabajo que reguló el contrato de trabajo”, toda vez que lo que el ad quem sostuvo es diametralmente opuesto, porque, si bien concluyó que el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme se desprendía de la liquidación final de prestaciones sociales y del seguro de vida reconocido, “ El aporte de la convención colectiva de trabajo, con las alegaciones del recurso de apelación, resulta ilegal e inoficioso, ya que la prueba no fue decretada por el Juez como para atenderla, así fuera extemporánea, con fundamento en el artículo 84 del CPTSS ”, y en forma que no ofrece dudas enseguida expresó que “ Ante la ausencia de la prueba documental para la decisión del conflicto, no queda remedio distinto de desestimar las pretensiones de la demanda ”.
Nada distinto de lo que el Tribunal concluyó anteriormente respecto a que el contrato de trabajo del operario se regía por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, registran las liquidaciones de prestaciones sociales del causante y del seguro de vida reconocidos a la demandante de folios 68 y 69, señaladas por la censura como pruebas mal apreciadas.
Por consiguiente el Tribunal no incurrió en los cinco primeros errores de hecho que se le endilgan en el cargo. Los errores de hecho 6 y 7, no son tales, en la medida que aluden a puntos jurídicos, en cuanto hacen relación a si la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente y a si la relación laboral que tuvo el causante con la empleadora se regía por el Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo demás, la censura no atacó como le correspondía, por la vía adecuada, uno de los principales argumentos del Tribunal según el cual, el Reglamento del Instituto de Seguros Sociales no tenía cabida en este caso, porque estaba destinado a los afiliados a dicho Instituto y no aplicaba a los trabajadores de ECOPETROL, no por capricho de la empleadora, sino disposición del legislador.
El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que MARÍA PLATA DE RUEDA promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14