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32671(23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32671 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32671 Acta N° 37 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por ORLANDO DE JESÚS ZAPATA BUSTAMANTE contra INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIDAS S.A. - IMUSA S.A..

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIDAS S.A. - IMUSA S.A., procurando se le reintegrara al cargo de electricista que venía desempeñando al momento del despido injusto de que fue objeto, con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales o extralegales y vacaciones dejados de percibir, que se causen durante el tiempo que dure cesante, y a las costas.

Como fundamento de las anteriores pretensiones argumentó en resumen, que laboró en forma ininterrumpida para la sociedad demandada, entre el 28 de enero de 1970 y el 30 de agosto de 2004, en el cargo de electricista; que devengó como salario básico la suma mensual de $1.119.308,oo; que la empleadora le puso fin al vínculo contractual sin mediar justa causa para ello, desconociendo el derecho a la estabilidad que lo amparaba; y que el proceder ilegal de la accionada, le da derecho para que se reestablezca el nexo en el oficio de electricista y con la misma asignación salarial que tenía, debiéndosele cancelar los salarios y demás derechos sociales de orden legal y convencional durante el tiempo que esté cesante.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones; respecto de los hechos admitió la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario devengado, y la decisión de la empleadora de poner fin al vínculo contractual, y de los demás dijo que no eran supuestos fácticos sino apreciaciones de la parte actora; propuso las excepciones que denominó improcedencia del reintegro por incompatibilidad creada por el despido y compensación de lo pagado por concepto de liquidación final en el evento de que se ordene el reintegro impetrado.

En su defensa sostuvo que la relación laboral para con el demandante, si bien terminó sin justa causa, a éste le fue pagada la correspondiente indemnización legal; que pese a tener el actor la acción de, en virtud de la antigüedad en la prestación del servicio, el Juez de trabajo está facultado para ordenar el mismo, o en su defecto la cancelación de la indemnización por despido, cuando aparezcan circunstancias en el proceso que haga desaconsejable la reinstalación en el empleo; que la sociedad demandada para poder competir en el mercado y mejorar los procedimientos de producción, se vio en la necesidad de bajar costos y disminuir el personal en las áreas técnica, producción y administrativa, entre ellos los electricistas, dejando únicamente las personas más calificadas debido a la alta tecnología de punta que ahora utiliza la empresa; que el accionante estudió en el Sena en el año de 1970, pero “es un electricista que se quedó enmarcado en el empirismo” y no se capacitó con estudios técnicos dentro de su especialidad; que lo anterior condujo a la compañía a cancelarle a éste el contrato de trabajo, como se dijo, mediante el pago de la indemnización que por ley está prevista para estos eventos; y que al no ser el promotor del proceso altamente calificado no resulta conveniente su reintegro.

La accionada en escrito separado, formuló demanda de reconvención contra el actor, para que devuelva lo recibido por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, que ascendió a la suma de $53.523.123,oo, más la indexación y las costas, en el evento de que prospere el reintegro impetrado; frente a lo cual, el demandado en reconvención se opuso, y manifestó que será el Juez de conocimiento al definir la instancia, el llamado a resolver si hay lugar a reintegrar o no esa cantidad de dinero, pero sin indexación porque esa figura no está contemplada para ese tipo de obligaciones.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia calendada 1° de diciembre de 2006, en la que condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante, al mismo cargo que ostentaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social con las respectivas sanciones por mora, entre el despido y el efectivo reintegro, entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad de la relación laboral; así mismo, declaró probada la excepción de compensación por el valor entregado al actor a título de indemnización y por lo relativo a la cesantía, y “Si eventualmente la suma a compensar es superior a la que representa la condena, se autoriza a la empresa para deducir de los pagos que se le hagan al trabajador una vez reintegrado, una quinta parte del exceso sobre el salario mínimo legal, hasta completar la total compensación”.

De otro lado, absolvió al demandante de lo pretendido en el demanda de reconvención, y condenó en costas del proceso a la parte vencida que lo fue la accionada. El a quo para arribar a esa determinación, estimó en lo concerniente a la del reintegro que la empresa accionada alegó desde la contestación de la demanda inicial, que era dable efectuar esta clase de planteamientos en aras de oponerse a tal súplica, pero encontró que los avances tecnológicos de la sociedad “no acaecieron de modo súbito”, sino que se produjeron “de manera paulatina”, lo que supone un proceso de “adecuación logística y de planeación”, y por ende el posible rezago del actor no puede atribuirse exclusivamente a él, pues la empleadora debió esforzarse por capacitar a su trabajador antiguo, a fin de que éste se adecuara a los nuevos tiempos o tecnologías, lo cual no se hizo, trayendo como consecuencia dicho actuar de la demandada, la inexistencia de la inconveniencia aducida, siendo por consiguiente viable el restablecimiento del contrato de trabajo.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia que data del 24 de abril de 2007, revocó el fallo condenatorio de primer grado, para en su lugar absolver a la empresa demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem comenzó por advertir que no era materia de discusión en esta litis, “la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ni sus extremos temporales entre el 28 de enero de 1970 y el 20 de agosto de 2004, así como la inexistencia de justa causa para dar por terminado el vínculo según decisión unilateral del empleador”. En relación con el punto objeto de controversia, esto es, si el reintegro ordenado “es aconsejable o no por razón de las incompatibilidades creadas por el despido” conforme a lo normado en el ordinal 8° del Decreto 2351 de 1965, la Colegiatura infirió simplemente que las necesidades de la empresa, originadas en los avances tecnológicos forzados por la competencia del mercado cada vez más exigente, hacían incompatible el reintegro del demandante, en la medida en que las labores para las cuales éste resulta apto, ya no tienen cabida en la nueva estructura empresarial que requiere de mayores exigencias técnicas o cognoscitivas.

En este aspecto puntual el Tribunal textualmente soportó la decisión en lo siguiente: “(…..) En este concreto aspecto la disposición está concebida en los siguientes términos:. Se advierte que para optar entre el reintegro o la indemnización de perjuicios por despido injusto, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias que se acrediten en el proceso, anteriores, coetáneas o posteriores al rompimiento del nexo laboral, sean coincidentes o no con los motivos o razones aducidas para tomar la determinación, las cuales deben ser examinadas (Sentencia de mayo 18 de 1978, exp. 6033).

No debe perderse de vista que en el fallo citado - que el apelante reproduce parcialmente en la sustentación del recurso - puntualizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que. En este orden, se sintetiza de las pruebas puestas a consideración, que en la empresa accionada se llevó a efecto un paulatino proceso de modernización tecnológica, mediante la automatización de la cadena productiva, lo cual condujo a la decisión de reducir el personal y mantener o vincular sólo a los trabajadores cualificados para atender satisfactoriamente las nuevas necesidades de la empresa frente a la competencia del mercado.

Del acervo probatorio se infiere que el demandante, en su condición de electricista con estudios técnicos en el SENA de tiempo atrás, mostró su rezago de cara a la evolución tecnológica en el interior de la demandada, lo cual constituyó el móvil determinante para considerar superflua su permanencia en la empresa. Así se expresan, en síntesis, los testigos: JORGE NICOLÁS RAMÍREZ O., rescató que el despido del demandante se debió a que la formación profesional de los que quedaron es más completa que la del demandante, a nivel académico.

Que la tecnología de la empresa se enfocó a la automatización, y las bases del actor. (fI. 39 vto.). HUMBERTO JAVIER RAMÍREZ C. dice que aún cuando no recuerda cuándo el demandante estudió en el SENA, añade que (fI. 40). JUAN CARLOS GOMEZ indicó que el demandante no tiene los conocimientos básicos en electrónica para operar los nuevos equipos de la empresa; que no está en condiciones de intervenir un programador lógico de control (PLC), o computador industrial por el cual se controlan los parámetros de los distintos equipos de la planta, pues si antes éstos eran electromecánicos, hoy son electrónicos, de cuya capacitación carece el demandante.

(fI. 41 vto.). MAURICIO ALBERTO CHAVARRIAGA G., ingeniero electricista, declara que con el advenimiento de las nuevas tecnologías en la empresa se definieron nuevamente la funciones de cada empleado, dando como recomendación que debía reducirse el personal según la capacidad requerida, para lo cual se evaluó el personal del área, involucrando las capacidades técnicas, las capacitaciones y los estudios y concluyéndose que el actor no contaba con los conocimientos necesarios para prestar un servicio eficiente.

Que, aunque al trabajador se le incluyó en los programas de capacitación, (fl. 43 vto.). Con respecto a esta última circunstancia - la de la capacitación -, habida cuenta que sobre su presunta ausencia con relación al demandante edificó el juez de primer grado buena parte de su decisión, conviene precisar que varios de los testigos señalaron que la empresa si impartió adiestramiento al demandante de cara a las nuevas necesidades, pero que sus conocimientos básicos, y aún su larga experiencia, no fueron idóneos para obtener de él una respuesta adecuada en la atención del cambio.

Para la Sala, concatenando las premisas iniciales expuestas en este proveído en punto a que la incompatibilidad del reintegro no mira exclusivamente el tema disciplinario, o bien la conducta del trabajador frente a las relaciones interpersonales con jefes o compañeros, sino, con mayor amplitud, cualesquiera circunstancias de diverso orden que hagan del reintegro una medida inconveniente o desaconsejable, se estima que, con arreglo a las pruebas analizadas, las actuales necesidades de la empresa originadas en los avances tecnológicos forzados por la competencia del mercado cada vez más exigente, hacen incompatible el reintegro del aquí demandante, en la medida en que las labores para las cuales es apto no tienen ya cabida en la nueva estructura empresarial.

En efecto, emerge de las pruebas examinadas que el demandante se mantuvo a la zaga de las novedades tecnológicas implementadas en la sociedad demandada, al punto que sus aplicaciones básicas en electricidad no se compadecen con el perfil requerido, más complejo y de mayores exigencias técnicas o cognoscitivas. De suerte que no sería factible, en rigor, disponer el reintegro al mismo cargo desempeñado pues, como tal, fue absorbido por los empleados que permanecieron en la empresa, según se colige de lo dicho por el testigo JUAN CARLOS GOMEZ en el sentido de que aquel es apto para desempeñar labores menores, más no para ejercer las más calificadas, al paso que quienes ejecutan éstas últimas están capacitados para aquéllas.

Algo así como que, también en materia de tecnología, quien puede lo más puede lo menos, más no a la inversa. En consecuencia, considera la Sala que debe revocarse la decisión de primera instancia en cuanto condenó al reintegro, para en su lugar absolver de la pretensión”. V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso de casación, y según se lee en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia la Corte confirme el fallo de primer grado, y provea lo que corresponda por costas.

Con ese propósito formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 8 numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 5, 19, 20, 21, 22, 23 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la sustentación del cargo, el censor propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(…..) El artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, dispone: “. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4. literal d) de este artículo.

Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización>. No debe olvidarse que si bien el Juez puede escoger entre el reintegro y la indemnización, no lo es menos que las circunstancias de incompatibilidad deben haber sido no solo anteriores al despido, sino expresadas en la carta de despido, porque de otra manera sería tanto como sujetar el reintegro a cualquier circunstancia que el empleador tenga a bien proponer para evitar que el nexo laboral sea restablecido en las condiciones en que estaba antes del fenecimiento de éste.

Por tanto, interpreta erróneamente el Tribunal la disposición acusada cuando expresa que (Sentencia de enero 8 de 1978, exp. 6033), pues de ser así, el empleador tendría cualquier razón para encontrar no justificado el regreso de empleado a su puesto de trabajo. Sería tanto como otorgar al empleador una patente de corzo para que invoque lo que a bien tenga, con el propósito de impedir que un trabajador que tiene una considerable antigüedad regrese a la empresa después de haber sido despedido.

Siempre que se trate de buscar el reintegro que regula la disposición acusada, contrario a lo colegido por el A quem, debe tenerse en cuenta solamente las circunstancias antecedentes al despido, pero nunca las posteriores al rompimiento del vínculo, porque ello entrañaría aducirle unas motivaciones que no fueron motivo de reparo por el trabajador porque ocurrieron en el momento o después del fenecimiento del contrato de trabajo.

Si la consecuencia indemnizatoria es distinta para el empleador cuando invoca una justa causa (no paga indemnización), que cuando lo hace de manera injusta (si indemniza), se pregunta: ¿Porque IMUSA SA. no invocó una justa, como por ejemplo la ineptitud del trabajador para desempeñar el cargo, y así liberarse del pago de una cuantiosa indemnización que en este caso fue de $53523123 (CINCUENTA Y TRES MILLONES, QUINIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTITRES PESOS)?.

Solicito, en consecuencia, al encontrar el desacierto hermenéutico del Tribunal, CASAR la decisión acusada, y en instancia confirmar el fallo del a quo”. VII. SE CONSIDERA Primeramente conviene anotar, que como bien lo determinó el Tribunal, no es materia de discusión en esta litis, “la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ni sus extremos temporales entre el 28 de enero de 1970 y el 20 de agosto de 2004, así como la inexistencia de justa causa para dar por terminado el vínculo según decisión unilateral del empleador”.

Del mismo modo, tampoco se controvierte en sede de casación, que el demandante es beneficiario de la acción de reintegro consagrada en el numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, por contar con más de diez (10) años de tiempo servido al 1° de enero de 1991, y haber sido despedido sin justa causa después de más de 34 años de labores; y que la empresa demandada alegó como motivo de incompatibilidad para restablecer la relación laboral, la posterior evolución tecnológica al interior de la empresa.

De acuerdo al contenido del cargo, el debate gira en torno a la mencionada circunstancia esgrimida por la accionada como inconveniente para ordenar el reintegro impetrado; pues mientras que la parte actora recurrente, sostiene que no existe ninguna incompatibilidad para hacer efectivo el mismo por razón de la modernización de la compañía; la sociedad demandada por el contrario, argumenta que la reinstalación del trabajador demandante en el empleo, es manifiestamente desaconsejable, por cuanto en el área técnica en la que éste laboraba, se implementó una alta tecnología de punta o avanzada, para bajar costos frente al mercado de competencia, que requiere de menos personal para adelantar el proceso de producción, y donde el trabajador antiguo que se quedó enmarcado en el empirismo como ocurre con el actor, no responde a tales cambios técnicos, actualmente utilizados con personal altamente calificado; tesis última acogida por el Tribunal, quien estimó que la “ modernización tecnológica ” que se llevó a cabo en la empresa demandada, mediante la “automatización de la cadena productiva”, que trajo consigo “reducir el personal y mantener o vincular sólo a los trabajadores calificados”, para poder atender las nuevas necesidades frente a “la competencia del mercado cada vez más exigente”, hace incompatible el reintegro del promotor del proceso, quien bajo estas condiciones, no resultaba apto para ejecutar dicho trabajo, en la medida que su perfil “no tienen ya cabida en la nueva estructura empresarial” que es más compleja y de mayores exigencias “técnicas o cognoscitivas”, todo lo cual condujo a que se revocara el fallo condenatorio de primer grado.

La censura para derruir las anteriores inferencias de la Colegiatura, orientó el ataque por la vía directa, a fin de que se determine jurídicamente que el Tribunal le dio un equivocado entendimiento o exégesis al artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, por lo siguiente: (I) Que las circunstancias de incompatibilidad para el reintegro, deben haber sido no solo al despido, sino también expresadas en la carta de terminación de la relación laboral; y (II) Que no es cualquier razón o circunstancia, la que se debe alegar por parte del empleador demandado, para impedir que su trabajador que tiene una considerable, regrese a la empresa después de haber sido despedido, porque “Sería tanto como otorgar al empleador una patente de corzo para que invoque lo que a bien tenga”.

Y en este orden, la Sala abordara el estudio de la acusación. 1.- Circunstancias de incompatibilidad del reintegro anteriores, coetáneas o posteriores al despido. En lo que tiene que ver con este primer punto, la verdad es que, no le asiste la razón a la censura, de que las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de un trabajador despedido, tengan que ser anteriores y expresadas en la carta de terminación del nexo contractual, más no ulteriores al rompimiento del vínculo, por lo siguiente: La norma cuestionada es del siguiente tenor literal: “ Decreto Ley 2351 de 1965.

Artículo 8° (……) d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. 5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4° literal d) de éste artículo.

Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. ” (resalta la Sala).

Como puede verse, lo que exige la norma transcrita, es que las circunstancias de incompatibilidad del reintegro, aparezcan debidamente demostradas en el proceso, sin distinguir si aquellas han debido presentarse con antelación, durante o después de la desvinculación del empleado, pues lo importante es que estén acreditadas y sean de tal magnitud que puedan generar serias incompatibilidades por el hecho del despido, dando origen a que no sea aconsejable el reintegro, para que el Juez de trabajo, en ejercicio de la facultad que le confiere ese ordenamiento legal, al realizar un juicioso balanceo y ponderación, opte por restablecer el nexo contractual laboral o por el pago de la respectiva indemnización, a la luz de la ley laboral y la Carta Política.

De otro lado, en manera alguna el citado numeral 5° establece que los hechos que hagan desaconsejable el reintegro, tengan que ser los mismos que hayan dado lugar a la finalización del contrato de trabajo, habida consideración que la disposición alude a “las incompatibilidades creadas por el despido”, lo que significa, que tanto el hecho mismo invocado para la ruptura de la relación laboral, como las circunstancias que lo rodearon, sean o no coincidentes con las causas del despido, pueden llevar a concluir que la reincorporación al puesto de trabajo resulta inaconsejable.

Lo expresado quiere decir, que no es dable jurídicamente excluir aquellos hechos a la terminación del vínculo laboral que se presenten, y que generen una desarmonía tal que impida la subsistencia del contrato de trabajo, y por ende de conformidad con el texto legal de marras, esas circunstancias pueden ser anteriores, coetáneas o ulteriores al despido.

Sobre esta precisa temática y la obligación del Juez de estimar todas las circunstancias que aparezcan en el proceso y de las cuales pueda resultar que el reintegro no es aconsejable en razón de las incompatibilidades que se hayan creado, sin que necesariamente se confundan las mismas con los hechos señalados como justa causa de despido, en sentencia del 24 de octubre de 2001 radicado 16204, la Sala puntualizó: “(…..) en relación con las circunstancias que determinan la decisión sobre el reintegro o no de un trabajador, la Corte estima pertinente reiterar el criterio que ha venido exponiendo desde su sentencia de mayo 18 de 1978, expediente 6033, así: “Tales circunstancias, de consiguiente, pueden haber surgido con anterioridad al despido y determinarlo, simultáneamente con él o después de efectuado.

El mandato para el Juez es ineludible: debe estimarlas si aparecen en el juicio y decidir con base en ellas. “De otro lado, la frase “en razón de las incompatibilidades creadas por el despido”, no identifica, necesariamente, las dichas incompatibilidades con “las circunstancias que aparezcan en el juicio” ni con las causas inmediatas de la terminación del contrato.

De las referidas circunstancias, que, como ya se dijo, pueden ser anteriores, coetáneas o posteriores al despido fluyen y se hacen ostensibles las incompatibilidades, aun cuando no exista nexo alguno entre ellas y los hechos que provocaron la decisión unilateral, aun en el caso de que ésta se hubiese adoptado sin ningún motivo. “El término “despido” no está empleado en la frase que se examina con referencia a las causas que en un momento dado indujeron al patrono a producirlo, sino en un sentido más amplio, como es el de la separación o desvinculación del trabajador de la empresa, pues no cabría hablar de incompatibilidades para el reintegro si la separación no ha tenido lugar.

La gravedad de la falta aducida para el despido puede hacer patentes las incompatibilidades, pero éstas también pueden surgir a pesar de que aquella calificación no se dé, o de que la falta no exista o de que no se haya invocado, por haber asumido las partes, o una de ellas, a partir de la terminación del contrato, un comportamiento que las haga surgir.

En uno y otro caso las incompatibilidades habrían sido creadas por el despido, pues, si éste se repite, no habría reintegro, ni mucho menos incompatibilidades para realizarlo. “ Debe el Juez, en consecuencia, para decidirse por uno y otro extremo, examinar, con la mayor amplitud, todas las circunstancias que aparezcan en juicio, coincidentes o no con los motivos o causas del despido, y con base en ellas formar su convencimiento acerca de la conveniencia o inconveniencia del reintegro ”.

(subraya la Corte)> Y más recientemente en casación del 26 de agosto de 2008 radicación 31399, esta Corporación señaló: “(…..) El numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 6º de la Ley 50 de 1990, consagra como regla general el reintegro para aquellos trabajadores que a 1º de enero de 1991 tuvieran 10 o más años de servicios y que sean despedidos sin que medie una justa causa, como una expresión palpable de la protección a la estabilidad laboral, por tanto primeramente es deber del juez echar mano de esta garantía que el legislador instituyó en favor de los empleados.

Empero, ha enseñado de vetusta esta Corporación que a pesar de la existencia de dicha regla general, pueden concurrir circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores al fenecimiento del vínculo laboral con la suficiente identidad de afectar la armonía propia de las relaciones laborales entre el trabajador y el empleador, situación que necesariamente debe conducir al director del proceso a ordenar el reconocimiento de la indemnización como manera de reparar los perjuicios ocasionados con la determinación de la patronal, decisión ésta que sólo debe adoptar el juez, rigurosamente como excepción a la regla general, la cual, se itera, es el reintegro.

Por manera que siendo la excepción el pago de la indemnización, es deber del juez analizar cuidadosa y objetivamente las circunstancias que hacen inconveniente o incompatible el reintegro, hechos que, desde luego, se acreditan con los diferentes elementos demostrativos que regular y oportunamente se allegaron al proceso”. (Resalta la Sala).

Por consiguiente, el Tribunal no se equivocó al considerar circunstancias al rompimiento del contrato de trabajo, para definir lo concerniente a las incompatibilidades del reintegro. 2.- Examen de las circunstancias de incompatibilidad para el reintegro y su magnitud. En lo que atañe a este segundo aspecto de la acusación, relativo a la amplitud con que el Tribunal examinó las circunstancias de incompatibilidad para la reincorporación del demandante a su empleo, que el recurrente considera excesiva, que de aceptarse se convertiría en una patente de corzo para el empleador, cuando es sabido que las razones para oponerse a que se haga efectivo el reintegro impetrado, deben ser de tal magnitud que no deje duda de la inconveniencia del reintegro; es de acotar, que el ad quem ciertamente erró, al acudir a cualesquiera circunstancias, y por ende no legítimas frente al derecho laboral para hacer del restablecimiento del contrato una medida inconveniente o desaconsejable.

En efecto, la inconveniencia del reintegro del trabajador a la empresa, ha de referirse y deducirse no de cualquier circunstancia, sino de condiciones calificadas, idóneas e imperativas, pues los hechos que se invoquen además de aparecer en el proceso controvertidos y probados, así como debidamente examinados por el sentenciador, también deben ser relevantes y que tengan capacidad de incidir negativamente, según un juicio razonable, para el desenvolvimiento equilibrado de la relación de trabajo en caso de que sea reanudada, esto es, que en verdad afecten la continuidad del vínculo contractual e infieran en el normal desarrollo del entorno laboral.

Además, las circunstancias que se aleguen para deducir de ellas la inconveniencia del reintegro no pueden ser ajenas al trabajador despedido, que incumban sólo al empleador, o al entorno económico de la empresa; pues esto supondría contra lo que enseña el derecho laboral, que el trabajador no tiene porqué asumir los riesgos y las pérdidas del empleador; con lo que se quiere decir, que han de valer, no respecto a cualquier trabajador, sino en relación al operario despedido, y justo por sus rasgos laborales o conducta personal, que afecten desfavorablemente el clima de armonía en que se ha de desenvolver el vínculo de trabajo, en alguna de sus dimensiones; que tenga capacidad de perturbar el ánimo de cooperación y de buen entendimiento que debe reinar en los equipos de trabajo; la confianza entre los jefes y sus subalternos; o la economía del trabajo, por actitudes o deficiencias que impidan un aprovechamiento de los recursos de la empresa y se entorpezcan sus fines, naturalmente todo ponderado bajo las particularidades del tipo de oficio del trabajador y de la actividad de la sociedad empleadora.

Así mismo, el poder discrecional que la ley laboral le otorga al Juez, para que sea él quien decida cómo proteger la estabilidad laboral del trabajador, si otorgándole una indemnización o el reintegro a su puesto de trabajo, propendiendo al equilibrio con los intereses de la empresa, se ha de ejercer para estimar perentoriamente si las incompatibilidades, deficiencias o diferencias, son superables, o si por el contrario contribuye un factor que entrabe de manera seria y continua la relación contractual.

Por consiguiente, conforme a un correcto entendimiento de lo preceptuado por el artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, para poder dar por probada una evidente incompatibilidad que conlleve a que el trabajador demandante no pueda ser reintegrado a su empleo, tal y como se adoctrinó en la sentencia atrás rememorada con radicado 31399 de 26 de agosto de 2008, las circunstancias aducidas que surjan, para el caso con al fenecimiento del vínculo laboral, deben tener “ la suficiente identidad de afectar la armonía propia de las relaciones laborales entre el trabajador y el empleador” (subraya la Sala), máxime frente a una antigüedad como la que ostenta el actor de más de 34 años, cuya conducta y labor desplegada resulta impecable.

De ahí que, el Tribunal erró en formular una discrecionalidad de examen de circunstancias sin límites, y en estas condiciones el cargo resulta fundado, siendo esto suficiente para quebrar la decisión censurada. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada que revocó el fallo condenatorio de primer grado. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo antes esbozado al desatarse la acusación, es pertinente agregar, que las novedades o avances tecnológicos y/o modernización técnica implementada en la sociedad empleadora, para competir en el mercando y reducir costos, en un caso como el presente, no constituye como lo asegura el Tribunal, un “móvil determinante para considerar superflua su permanencia en la empresa” cuando se refirió a la supuesta imposibilidad o incapacidad del demandante de desempeñar el cargo de electricista que por largos años ejerció, por darse en su sentir un “rezago de cara a la evolución tecnológica en el interior de la demandada”.

En puridad de verdad, es todo lo contrario, habida cuenta que dada la larga trayectoria del actor, éste puede perfectamente aportar su conocimiento y experiencia a la empresa, y a su vez el empleador brindar la capacitación adecuada para actualizarlo en su oficio, en el evento de que por el transcurrir del tiempo y las nuevas tecnologías adquiridas por la compañía, haya quedado rezagado en ese campo, no siendo la y, un factor de incompatibilidad que obstaculice el hacer efectivo el reintegro al que se tiene derecho; donde para el sub lite, la continuidad en la actividad o funciones que venía ejecutando el accionante como en el proceso de producción durante más de 34 años, no se vio interrumpida por un motivo atribuible específicamente al trabajador, sino por una decisión ilegal e injusta de la sociedad empleadora.

Aceptar la tesis del Tribunal, sería tanto como avalar la violación del derecho fundamental al trabajo, al del libre desarrollo de la personalidad, el del respeto a la dignidad del operario y el debido proceso entre otros, conforme a los artículos 5, 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. En un caso análogo donde se estudió las posibles incompatibilidades de un reintegro, donde se alegaba entre otras circunstancias la reorganización o reestructuración del área de trabajo del operario despedido y se pretendía desconocer su antigüedad y experiencia, en sentencia reciente que data del 3 de marzo de 2009 radicado 29258, la Sala puntualizó: “(….) es de anotar que la empresa se opuso al reintegro de la trabajadora bajo los argumentos de haber existido un proceso de reestructuración y reorganización del área de despacho y empacadora, donde ella laboraba y, por ende, de haberse visto en la necesidad de reducir personal y no se contaba en ese momento con un cargo para reubicarla debido a sus conocimientos y experiencia, por lo que se le invitó en muchas ocasiones para negociar y acordar los términos de su retiro y, al no haberse llegado a acuerdo, se produjo su retiro.

Manifiesta también que la empresa no la necesita y por ello era inminente su salida, pero que, la actora, para obstaculizar su salida, se afilió al sindicato, situación que ha creado problemas e inconvenientes que dan como resultado la incompatibilidad de que la demandante sea reintegrada nuevamente, al haber creado por ella, graves inconvenientes para permanecer en la compañía. Alega, además, que el reintegro es inconveniente porque la actora, según su hoja de vida, carece de estudios en sistemas y el cargo de operador de báscula se realiza mediante procesos informáticos; que los cargos de igual o superior categoría exigen un nivel alto de calificación de sistemas dada la automatización de la empresa.

La Sala estima que, en el presente caso, el despido no ha producido incompatibilidades reales que impidan el reintegro de la actora a la empresa. La resistencia de la trabajadora a no quedar desprovista de empleo es una reacción humana razonable y previsible que debe ser entendida por el empleador, además de ser un derecho inalienable de la misma el afiliarse o no a una asociación sindical, como también lo es el aceptar o no las ofertas que aquél hiciera para negociar su retiro por mutuo acuerdo, por lo que no podía pretender que la única opción de la laborante fuera la de admitir la negociación y aceptar la propuesta.

De otro lado, la reorganización o reestructuración que implicaran un mayor nivel de conocimientos técnicos en informática podía y debía ser llevada a cabo mediante la respectiva capacitación del personal que tanto tiempo de su vida había dedicado a ejecutar los procesos propios de la misma y cuya invaluable experiencia debía aprovecharse.

La empresa conocía perfectamente la prerrogativa de reintegro que la Ley 50 de 1990 había conferido a trabajadores de apreciable tiempo de servicios como la actora y, aún así, sin razones realmente válidas, la despidió, por lo que ha de avalarse, entonces, la decisión de primer grado, en su integridad”. (Resalta la Sala). De suerte que, en el asunto a juzgar, no se dan incompatibilidades reales que impidan el reintegro del accionante a la empresa demandada.

Colofón a lo dicho, se confirmará íntegramente la decisión de primera instancia, que dispuso el reintegro del demandante con las consabidas consecuencias salariales y prestacionales. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto la acusación salió avante y no hubo réplica. Las de ambas instancias serán a cargo de la parte vencida, esto es, la sociedad demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 24 de abril de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por ORLANDO DE JESÚS ZAPATA BUSTAMANTE contra INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIDAS S.A. - IMUSA S.A., que había revocado el fallo condenatorio del a quo.

En sede de instancia, se CONFIRMA íntegramente la decisión de primer grado, que dispuso el reintegro del demandante con las consabidas consecuencias salariales y prestacionales. Sin costas en el recurso de casación y las de las instancias serán a cargo de la sociedad demandada. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 32671 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Demandada: INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIDAS IMUSA Con todo respeto, expreso mi disentimiento de las consideraciones y decisión de la Sala referida en la sentencia, sobre la procedencia del reintegro respecto a quien su formación profesional no le permitía una capacitación apropiada para su continuidad en la empresa, y de conformidad con la argumentación formulada en el proyecto que fue rechazado y originó su remisión al Despacho que se le aprueba su ponencia; el texto respectivo rezaba así: Está fuera de discusión que el contrato de trabajo del actor terminó sin justa causa, pues así se dijo en la demanda inicial, en su contestación y, además, lo tuvieron por demostrado los jueces de instancia. La inconformidad de la censura con la sentencia del Tribunal consiste en atribuirle el yerro jurídico de haberle dado una exégesis equivocada al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, al considerar que para el examen de las circunstancias de incompatibilidad para el reintegro puede proceder con una amplitud que en censor considera excesiva, que de aceptarse se convertiría en una patente de corzo para el empleador.

Ciertamente, para el Tribunal la amplitud que predica consiste en acudir a cualesquiera circunstancias de diverso orden que hagan del reintegro una medida inconveniente o desaconsejable. Naturalmente que se equivoca el Ad quem en este planteamiento puesto que el juicio de conveniencia del reintegro del trabajador a su puesto de trabajo ha de inferirse no de cualquier circunstancia, sino de condiciones calificadas bajo parámetros como los siguientes: a) Que se trate hechos que se aparezcan en el proceso, controvertidos y probados; b) Que sean atribuibles específicamente al trabajador; c) Que sean relevantes y tengan capacidad de incidir negativamente, según un juicio razonable, en el desenvolvimiento equilibrado de la relación de trabajo en caso de que sea reanudada.

Es deber del juez de proferir su decisión sólo con base en lo que aparece acreditado en el proceso, -artículo 61 del C.P.L-, y mediante una actividad probatoria que se haya cumplido respetando el derecho de contradicción como lo manda el respeto al debido proceso; la Sala ha tenido oportunidad de desestimar circunstancias que hicieran desaconsejable el despido pues a su juicio “ era necesario que otros elementos de prueba confirmaran su acaecimiento, que es lo que hubiese impuesto y permitido al juzgador tomarlos en cuenta para analizar la conveniencia o no del reintegro de concluir que no configuraba justa causa para romper el contrato”. -Sentencia del 28 de noviembre de 2001, radicación 16356-.

Los hechos de los que se deduce que el reintegro es desaconsejable, puede haber acaecido en vigencia de la relación laboral, o aún antes si eran desconocidos para el momento de su inicio, o haber surgido justo con motivo de la decisión del despido del trabajador, en el momento de este o con posterioridad; no le asiste razón a la censura que propone restricciones al poder discrecional del juez por la temporalidad de los sucesos invocados, pues contra lo que el reclama la Sala reiteradamente ha ensañado: “La jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en considerar que las circunstancias que hacen desaconsejable un reintegro pueden ser pretéritas, coetáneas o posteriores a la terminación del nexo contractual. - Sentencia del 26 de marzo de 2004, radicación 21266-.

Las circunstancias que se invocan para deducir de ellas la inconveniencia del reintegro no pueden ser ajenas al trabajador despedido, que incumban sólo al empleador, o al entorno económico de la empresa; eso supondría contra lo que enseña del derecho laboral, que el trabajador no tiene porque asumir los riesgos y las pérdidas del empleador; han de valer, no respecto a cualquier trabajador, sino respecto al trabajador despedido, y justo por sus rasgos laborales o conducta personal, que afecten desfavorablemente el clima de armonía en que se ha de desenvolver la relación de trabajo, en alguna de sus dimensiones; que tenga capacidad de perturbar el ánimo de cooperación y de buen entendimiento que debe reinar en los equipos de trabajo; la confianza entre el jefes y sus subalternos; o la economía del trabajo, por actitudes o deficiencias que impidan un aprovechamiento medio los recursos de la empresa, naturalmente todo ponderado bajo las particularidades del tipo de oficio del trabajador y de la actividad de la empresa.

La Sala reiteradamente ha admitido la validez del juicio sobre que el reintegro no es aconsejable, cuando por razones objetivas el empleador pierde la confianza en su trabajador, y tendiendo en cuenta el nivel de desempeño de este: “Es verdad que para decretar judi​cialmente el reintegro de un alto directivo de una empresa, el juez del trabajo está en la obligación de observar una mayor diligen​cia y ponderación en la evaluación de las circuns​tancias que hayan sido objeto de discusión por las partes en torno a la imposibilidad de la reanudación del vínculo laboral, por cuanto esa condición de alto directivo y el reintegro ordenado por la vía judicial, lejos de contribuir a la necesaria armonía que debe reinar entre los sujetos del contrato de trabajo, puede constituirse fácilmente en un obstáculo para ese desarrollo equilibrado de la relación contractual, y aun más, puede ser un factor pertur​bador de la proyección de la empresa en la realiza​ción de sus objetivos sociales" Sentencia del 29 de marzo de 1996, radicación 8554.

El poder discrecional que la ley laboral le otorga al juez, para que sea él quien decida cómo proteger la estabilidad laboral del trabajador, si otorgándole una indemnización o el reintegro a su puesto de trabajo, propendiendo al equilibrio con los intereses de la empresa, se ha de ejercer para estimar proyectivamente si las incompatibilidades, deficiencias, diferencias, son superables, o si por el contrario será un factor que entrabará seria y continuamente el desempeño del trabajado y el de la empresa.

Hechos estas consideraciones resulta evidente que el Tribunal se ha equivocado en formular una discrecionalidad de examen de circunstancias sin límites y por ello el cargo se declara fundado, pero sin que signifique que prospere pues con consideraciones más precisas se ha de llegar a la conclusión de que el reintegro pretendido es desaconsejable.

La innovación tecnológica es una realidad que se impone a las empresas la modernización para mantenerse en el mercado; de lo contrario debe cerrar sus centros de producción. Los avances del conocimiento le imponen también deberes a los trabajadores si quieren seguir activos en el mundo productivo; uno de ellos es la disposición a una actualización continúa de conocimientos, tanto con su propio esfuerzo como con apoyo de la empresa como cuando se trata del entrenamiento para la operación de nuevos equipos.

Pero ocurre que la tecnología en ocasiones da saltos, que modifican radicalmente el estado anterior del arte, de manera que no basta con una actualización de conocimientos, sino que exige una nueva formación; la historia reciente ha presenciado el desaparecimiento de oficios, porque las destrezas que lo identificaban ya no tiene lugar en donde desplegarse; uno de ellos es el del electricista de mantenimiento en un entorno empresarial en el que la maquinaría dejó de ser electromecánica para ser electrónica, en un proceso de modernización de la producción, de automatización de procesos, como dan fe los testimonios arrimados al proceso en folio 37 a 42.

Así, en el sub lite, se ha de concluir que no es aconsejable disponer el reintegro de un trabajador cuya habilidad es el desempeño de un oficio que ya no se adecua a los requerimientos de la empresa; no porque se trate de un trabajador que se ha desacoplado tecnológicamente, que ha quedado a la zaga de los conocimientos de su oficio, sino porque, más que una falta de aptitud recuperable con cursos de entrenamiento – los que no le fueron negados al actor (folios 39 a 44) - las deficiencias en este campo no son salvables con capacitación en los nuevos equipos, sino por la ausencia de bases académicas para asimilar la formación ha impartir; ciertamente, no en vano son disciplinas diversas la del tecnólogo en electricidad, del tecnólogo en electrónica.

Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N°32671 No comparto la decisión adoptada. Para explicar las razones de mi disentimiento transcribo los apartes pertinentes de la ponencia que presenté y no fue aceptada por la mayoría: “Está fuera de discusión que el contrato de trabajo del actor terminó sin justa causa, pues así se dijo en la demanda inicial, en su contestación y, además, lo tuvieron por demostrado los jueces de instancia. “Se aclara que el cargo no discute si las razones esgrimidas por el Tribunal en realidad hacían desaconsejable el reintegro, como tampoco si el análisis que hizo ese fallador se corresponde con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de dicho precepto.

Por lo tanto, la Corte, como corresponde cuando la modalidad de violación seleccionada es la de la interpretación errónea de la ley, circunscribirá su análisis a los argumentos expuestos por el censor, cuya inconformidad consiste en atribuirle al Tribunal el yerro jurídico de haberle dado una exégesis equivocada al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto, en su sentir, las circunstancias de incompatibilidad para el reintegro no sólo deben haber sido anteriores al despido, sino también expresadas en la carta de terminación de la relación laboral.

“Sobre el particular, el Tribunal asentó lo siguiente: “Se advierte que para optar entre el reintegro o la indemnización de perjuicios por despido injusto, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias que se acrediten en el proceso, anteriores, coetáneas o posteriores al rompimiento del nexo laboral, sean coincidentes o no con los motivos o razones aducidas para tomar la determinación, las cuales deben ser examinadas ‘con mayor amplitud’.

(Sentencia de mayo 18 de 1978, exp.6033).” “El tenor literal de la disposición que se considera equivocadamente entendida es el siguiente: “5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal d de este artículo.

Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar el pago de la indemnización.” “La lectura de la norma anterior no permite concluir que las circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro de un trabajador deban necesariamente presentarse con antelación al despido o aducirse en la comunicación de esta decisión, como lo asevera la censura.

Lo que sí se exige es que tales circunstancias deben aparecer demostradas en el proceso, pero la norma no distingue si han debido ellas presentarse con antelación, durante o después de la desvinculación del empleado, pues basta que se hayan demostrado y sean de tal magnitud que puedan generar incompatibilidades por el hecho del despido, para que el juez, en ejercicio de la facultad que le confiere la disposición en estudio tome la decisión correspondiente.

“Por otra parte, de ninguna manera el aludido numeral 5 establece que los hechos que hagan desaconsejable el reintegro deban ser los mismos que hayan dado lugar a la terminación del contrato de trabajo. En efecto, si la disposición alude a “las incompatibilidades creadas por el despido”, resulta razonable entender que el hecho mismo de la terminación del contrato o las circunstancias que lo rodeen, sean los que generen esas incompatibilidades entre las partes, de suerte que, se reitera, lo que ordena el precepto acusado es que tales hechos aparezcan suficientemente demostrados en el juicio, esto es, que hayan sido objeto de debate entre las partes en relación con el reintegro y de los cuales éste pueda resultar desaconsejable.

“En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala de Casación Laboral, así, por ejemplo, en la sentencia de 18 de mayo de 1978, radicación No. 6033, citada por el Tribunal y reiterada en la de 24 de octubre de 2001, radicación No. 16204, en la que se dijo: “Es evidente que el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, cuando ordena al Juez ‘estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio’, se refiere a aquéllas que hayan sido objeto de discusión entre las partes en relación con el reintegro y de las cuales éste pueda resultar aconsejable o desaconsejable.

Pero, de ninguna manera, podría entenderse que la aludida expresión remite a los hechos, causas o motivos que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato, en cuanto pudiera justificarla o no, pues la misma norma parte de la base –y es presupuesto del reintegro o de la indemnización- de que el despido ha tenido lugar sin justa causa.

Para la consideración de esas circunstancias por el Juez, nada importa, por tanto, que sean las mismas invocadas para la extinción del vínculo, u otras distintas, o que no se hubiese alegado ninguna en aquel momento, pues la materia de la controversia no es la existencia o inexistencia de una justa causa para despedir, sino la conveniencia o inconveniencia del reintegro demandado.

“Tales circunstancias, de consiguiente, pueden haber surgido con anterioridad al despido y determinarlo, simultáneamente con él o después de efectuado. El mandato para el Juez es ineludible: debe estimarlas si aparecen en el juicio y decidir con base en ellas. “De otro lado, la frase ‘en razón de las incompatibilidades creadas por el despido’, no identifica, necesariamente, las dichas incompatibilidades con ‘las circunstancias que aparezcan en el juicio’ ni con las causas inmediatas de la terminación del contrato.

De las referidas circunstancias, que, como ya se dijo, pueden ser anteriores, coetáneas o posteriores al despido fluyen y se hacen ostensibles las incompatibilidades, aun cuando no exista nexo alguno entre ellas y los hechos que provocaron la decisión unilateral, aun en el caso de que ésta se hubiese adoptado sin ningún motivo. “El término ‘despido’ no está empleado en la frase que se examina con referencia a las causas que en un momento dado indujeron al patrono a producirlo, sino en un sentido más amplio, como es el de la separación o desvinculación del trabajador de la empresa, pues no cabría hablar de incompatibilidades para el reintegro si la separación no ha tenido lugar.

La gravedad de la falta aducida para el despido puede hacer patentes las incompatibilidades, pero éstas también pueden surgir a pesar de que aquella calificación no se dé, o de que la falta no exista o de que no se haya invocado, por haber asumido las partes, o una de ellas, a partir de la terminación del contrato, un comportamiento que las haga surgir.

En uno y otro caso las incompatibilidades habrían sido creadas por el despido, pues, si éste se repite, no habría reintegro, ni mucho menos incompatibilidades para realizarlo. “Debe el Juez, en consecuencia, para decidirse por uno y otro extremo, examinar, con la mayor amplitud, todas las circunstancias que aparezcan en juicio, coincidentes o no con los motivos o causas del despido, y con base en ellas formar su convencimiento acerca de la conveniencia o inconveniencia del reintegro.

(subraya la Corte).” “Por cuanto no existen nuevos elementos de juicio que lleven a la Sala a revisar el criterio anterior, es razón por la que se reitera y, en consecuencia, el cargo no prospera”. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 2