CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia N° 32.671 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Única instancia N° 32.671 Corte Suprema de Justicia Proceso nº 32671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 250. Bogotá, D.C., veintiuno de Julio de dos mil once.
V I S T O S Examina la Corte si la denuncia presentada por el señor Humberto de Jesús Villa Gutiérrez, en contra de los miembros de la Cámara de Representantes que no participaron en la votación del informe de conciliación del proyecto de ley 138/08 Cámara - 242/08 Senado, por medio del cual se convocaba a un referendo reeleccionista presidencial y se sometía a consideración de los Colombianos un proyecto de reforma constitucional, reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito enviado por correo ordinario a esta Corporación y recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 15 de septiembre de 2009, el ciudadano Humberto de Jesús Villa Gutiérrez solicita que se adelante una investigación “ de oficio ” contra “ los parlamentarios de la Cámara de Representantes del partido Liberal, Conservador, Polo Democrático, otros partidos e independientes, que el día miércoles 2 de septiembre de 2009 a espaldas de sus deberes constitucionales y a la hora de votar un “referendo modificatorio”, se salieron del recinto con el ánimo de boicotear la diligencia en trámite, en una maniobra inconstitucional para no ejercer la obligación de votar sea en contra a favor o en blanco, creyendo que así obtendrían un resultado negativo, cuando lo que se obtuvo fue el efecto contrario, ya que se contabilizaron 85 votos a favor y 5 en contra, que para la opinión nacional e internacional fue una derrota aplastante, lo que es una ofensa contra la democracia y la actual Constitución. ” 2.
Con fundamento en esos hechos, el señor Villa Gutiérrez solicitó de la Corte Suprema que “ sean aplicables las sanciones constitucionales a que haya lugar, ya que como contribuyente me reciente ver funcionarios que reciben dineros del erario público y no cumplen con sus deberes para los que fueran elegidos mediante voto popular. ” 3. En consideración a que los hechos presentados por el memorialista, no aludían, en principio, a ninguna conducta punible que habilitara el impulso, por parte de esta Corporación, de una investigación contra los indeterminados Parlamentarios, por auto del 28 de septiembre de 2009 la Sala dispuso, antes de determinar si habría lugar al ejercicio de la acción penal, que se escuchara el testimonio de Humberto de Jesús Villa Gutiérrez, para que aportara los medios de convicción con los que pudiera acreditarse la ocurrencia de alguna hipótesis delictiva atribuible a los denunciados, o para que indicara el lugar en donde pudieran ser recaudadas las evidencias. 4.
En cumplimiento de lo ordenado, al quejoso se le envió una citación –oficio No. 1857 del 1 de octubre de 2009– para que compareciera ante la Sala de Casación Penal el día 14 de los mismos mes y año a las 9:00 de la mañana. 5. No obstante, el requerido envió un escrito pidiendo que lo eximieran de rendir testimonio en este asunto, aduciendo que “ debido a mis actividades ganaderas, a que poco conozco la ciudad y a que no soy abogado, no estaría en capacidad de estar presente en la ciudad de Bogotá.” Precisó, también: “ Soy un ciudadano del común que por medio de la prensa me enteré de que algunos (no se exactamente quienes (sic) y cuantos (sic) fueron) Representantes a la Cámara se ausentaron de la sala en el momento de la conciliación del Referendo en maniobra para mi entender fuera de proceder para funcionarios que fueron elegidos para legislar y en ese momento no ejercieron su obligación de votar NO si ese era su pensamiento, no contando que sea yo persona a favor o en contra del trámite que se estaba conciliando. ”. 6.
Pese a la respuesta del quejoso, y con el fin de identificar a los Representantes a la Cámara que para el 1º de septiembre de 2009, asistieron a la plenaria donde se votó el informe de Comisión Accidental de Conciliación del Proyecto de Ley de Referendo Reeleccionista y no participaron en la misma, se ofició a la Secretaría General de esa Corporación. En Certificación fechada el 26 de octubre de 2009, el Secretario General de la Cámara de Representantes, reveló los nombres de los miembros de la Corporación que asistieron a la plenaria mencionada y decidieron no participar en la votación del acta de conciliación. Son ellos: ACOSTA OSIO ALONSO RAFAEL, ÁLVAREZ MONTEALEGRE JAVIER TATO, AMÍN SALEME FABIO RAÚL, ARANGO TORRES FABIO, BARÓN CABALLERO LILIANA, BESAILE FAYAD MUSA, BRITO PELÁEZ JAMES, CAMELO RAMOS JOSÉ JOAQUÍN, CAREBILLA CUELLAR MANUEL ANTONIO, CASABIANCA PRADO JORGE EDUARDO, CASTILLO GARCÍA NANCY DENISE, CHAVARRO CUELLAR CARLOS RAMIRO, COTRINA NÉSTOR HOMERO, CUENCA CHAUX CARLOS ALBERTO, DURÁN BARRERA JAIME ENRIQUE, ESPINOSA ARRIETA GABRIEL ANTONIO, FLÓREZ VÉLEZ OMAR DE JESÚS, GALVES MEJÍA CARLOS ARTURO, GALVIS ROMERO MIGUEL ÁNGEL, GARCÍA HERREROS CABRERA JORGE, GARCÍA TURBAY LIDIO ARTURO, GARZÓN MARTÍNEZ RENÉ RODRIGO, GAVIRIA MUÑOZ SIMÓN, GOMÉZ AGUDELO ÓSCAR, GONZÁLEZ BRITO WILMER, GORDON MAY ALBERTO, GRANADOS BECERRA JUAN CARLOS, HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ JUAN MANUEL, HOMERO GIRALDO JORGE, HURTADO PÉREZ ÓSCAR DE JESÚS, LEGRO SEGURA RIVER FRANKLIN, LÓPEZ DE JOAQUI GEMA, LUNA SÁNCHEZ DAVID, MARÍN ÓSCAR DE JESÚS, MARTÍNEZ ROSALES ROSMERY, MORALES GIL JORGE IGNACIO, MOTOA SOLARTE CARLOS FERNANDO, MUDVI ARANGUENA PEDRO MARY, NADER CURA DUMITH ANTONIO, NAVAS TALERO CARLOS GERMÁN, NEGRETE FLÓREZ JOSÉ DE LOS SANTOS, OBANDO ORDÓÑEZ PEDRO VICENTE, OLANO BECERRA GERMÁN ALONSO, OSORIO BOTELLO HÉCTOR JAVIER, PACHECO ÁLVAREZ ÁLVARO, PARDO RODRÍGUEZ PEDRO NELSON, PARODY DÍAZ MAURICIO, PATIÑO AMARILES DIEGO, PAZ OSPINA MARINO, PIEDRAHITA CÁRDENAS CARLOS ARTURO, PINILLOS ABOZAGLO CLARA ISABEL, PIZO MAZABUEL CRISANTO, POLANCO JUSAYÚ ORSINIA PATRICIA, RIVERA FLÓREZ GUILLERMO ABEL, RONDÓN GONZÁLEZ GILBERTO, ROZO RODRÍGUEZ JORGE ENRIQUE, SALAMANCA CORTÉS PABLO ENRIQUE, SANTOS MARÍN GUILLERMO ANTONIO, SUÁREZ FLÓREZ MARIO, URRUTIA OCORÓ MARÍA ISABEL, VALENCIA MONTOYA JUAN CARLOS, VARÓN COTRINO GERMÁN, VIVES HENRÍQUEZ MANUEL JOSÉ y ZULUAGA RUIZ MAURICIO.
Allegó, además, el Secretario General de esa célula legislativa, los nombres de los congresistas que votaron a favor y en contra del referendo reeleccionista, como también, copia de la Gaceta del Congreso No. 991 publicada el 5 de octubre de 2009, referida al Acta 201 de la sesión ordinaria del día martes 1º de septiembre de 2009. Acreditada la calidad foral de los sesenta y cuatro (64) Representantes a la Cámara que no participaron en la votación del acta de conciliación, procede la Sala a decidir en derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo que establece el artículo 235-3 de la Constitución Política y el artículo 75, numeral 7°, del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000– la Sala de Casación Penal tiene la competencia para investigar y juzgar, en única instancia, a los Senadores y Representantes a la Cámara, siempre que se hubiesen posesionado e incurran en alguna conducta punible relacionada con las funciones desempeñadas. 2.
Conforme a la queja presentada por el señor Humberto de Jesús Villa Gutiérrez, y de acuerdo al precepto legal que regula la materia atinente a los “requisitos de la denuncia”, tal escrito carece del fundamento necesario para activar la función jurisdiccional. Al tenor del artículo 29 de la Ley 600 de 2000, son inadmisibles las denuncias “…sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación ”; de ahí que la actividad jurisdiccional penal sólo pueda iniciarse cuando la constatación de los hechos denunciados sugiera palmariamente la posible existencia de un comportamiento que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, los bienes jurídicos tutelados por el legislador.
En ese orden, carecen de apoyo las denuncias que no contengan una imputación definida y concreta de hechos que directa o inmediatamente puedan ser apreciados como punibles. Sobre este tópico la Sala ha precisado: “…la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que si aquélla es genérica, ambigua o deficiente, la actividad investigativa no podrá concretarse y ningún sentido tendría iniciarla”.
También ha sostenido que se impone la inadmisión de la denuncia cuando se está ante un “escrito superficial, contentivo de meras generalidades, en el cual no aparece fundamento atendible capaz de excitar la atención del órgano jurisdiccional”. En efecto, conforme a los precedentes jurisprudenciales relacionados, la denuncia presentada por el señor Humberto de Jesús Villa Gutiérrez, carece de toda seriedad, como quiera que no señala de manera concreta la imputación por la cual se debe investigar de “oficio” a los Congresistas - ni siquiera menciona sus nombres-, por no votar el acta de conciliación del proyecto de Ley No 138/08 Cámara – 242/08 Senado.
Tampoco refiere el delito supuestamente cometido por los Congresistas, con la decisión de no intervenir en la votación del acta de conciliación mencionada, y menos aún, señaló a la Corte el motivo por el cual este comportamiento deviene delictivo, y traspasa los parámetros fijados por el artículo 185 de la Carta Política, respecto a la inviolabilidad del congresista por opinión y voto.
Ni siquiera refiere el memorialista, por qué la determinación tomada por los aforados de abandonar el recinto con la finalidad de no votar, es una conducta supuestamente delictiva y no una presunta violación a la Ley 5 de 1992, que conllevaría a la aplicación de normas disciplinarias contenidas en la normatividad mencionada “ Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes ”, concretamente de los artículos que pasan a transcribirse: “ ARTÍCULO 124.
Excusa para votar. El Congresista sólo podrá excusarse de votar, con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate ”. “ ARTÍCULO 126. Presencia del Congresista. Ningún Senador o Representante podrá retirarse del recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a la votación ”.
“ ARTICULO 268. Deberes. Son deberes de los Congresistas: 1. Asistir a las sesiones del Congreso pleno, las Cámaras legislativas y las Comisiones de las cuales formen parte. (…) ”. De otra parte, de la Gaceta del Congreso No 991 contentiva del Acta 201 de la sesión ordinaria del día martes 1º de septiembre de 2009, se desprende sin dificultad alguna, los motivos por los cuales los sesenta y cuatro (64) Representantes a la Cámara se negaron a votar el proyecto por medio del cual se convocaba a un referendo y se sometía a consideración del Pueblo Colombiano la reforma constitucional sobre la reelección del Presidente de la República.
Estas consideraciones fueron expuestas por los representantes de las bancadas de partido, quienes consideraban que la votación era ilegal, por estar viciado el proyecto y su trámite por irregularidades sustanciales, que perturbaban la efectividad del mismo. Sobre el tema, argumentaron entre otros, los miembros del Congreso: Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas, David Andrés Luna Sánchez y Germán Alfonso Olano Becerra.
Señaló el primero de ellos, que el proyecto sometido a votación adolecía de vicios insubsanables, observados desde el momento que fue presentado por los promotores del referendo de reelección presidencial. Indicó: “Llega a la Cámara de Representantes, llega a la Comisión Primera, y en la Comisión Primera, óigase bien, el miércoles 26 de noviembre es votado el referendo de reelección presidencial.
En la Gaceta número 738, página 59, se establece que la propuesta de reelección para el año 2010 es negada en esta instancia de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Nosotros no entendemos, cómo después de violar el principio de la consecutividad, que se establece en la ley 5ª de 1992, esta propuesta negada, es revisada en el Senado de la República.
Esto le ha generado un vicio señor Presidente, vicio que es insubsanable. En segundo lugar, señor Presidente, y lo hemos dicho a lo largo de toda la discusión el tema de la violación del principio de la intangibilidad de la pregunta. El referendo, cuando es promovido por la ciudadanía, no puede ser modificado la pregunta en ningún momento.
Es como se presentara en un momento dado, que se fuera a promover cadena perpetua o se fuera a promover pena de muerte, y llegara el Congreso y cambiara la pregunta, no por pena de muerte sino por 20, 30, 40 o 50 años. Esto le ha generado otro vicio ya insubsanable, que tiene en estas condiciones al proyecto en estos momentos. Señor Presidente, se ha hablado muchas veces con relación a los requisitos señalados en la Ley 134 de 1994, se ha argumentado que no se requiere uno del cumplimiento de uno de los requisitos estamos equivocados.
Se requiere el cumplimiento de dos requisitos, tal como lo señala el mismo artículo 27, en armonía con el artículo 30 de esa Ley 134 de 1994, que nos remite expresamente a los artículos 97 y 98, en cuanto al cumplimiento de los topes para la financiación del referendo de reelección presidencial. Me pregunto, señor Presidente, honorables Representantes, ciudadanía de Colombia ¿por qué los demás referendos sí han cumplido con los requisitos señalados en la Ley 134 de 1994? ¿por qué el referendo del agua sí tiene el certificado expedido por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, con relación al cumplimiento de los demás requisitos Constitucionales y legales? ¿por qué el referendo de cadena perpetua también tiene el cumplimiento de estos requisitos, en certificación expedida por el señor Registrador Nacional del Estado Civil?.
La certificación la da es el Registrador Nacional del Estado Civil. Se han expedido en repetidas ocasiones, por ahí siete veces, certificado por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, y la última, fue la certificación expedida el 19 de agosto del año 2009, ante un derecho de petición formulado por el doctor Álvaro Alférez, y donde el señor Registrador vuelve a reiterar, vuelve a certificar que hasta esta fecha, el Referendo de Reelección Presidencial no ha cumplido con los requisitos señalados en la Ley 134 de 1994, que nos remite, precisamente, a los topes establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
Y es que el Consejo Nacional Electoral, señaló cuánto eran los topes para el referendo del año 2008, y queda en 333 millones. Pero, señor Presidente, es que este tampoco es el tema principal con relación a esa violación de tope, es que tenemos que denunciar ante toda Colombia, que para financiar el referendo de reelección presidencial, en el caso concreto de la firma TRASVAL, cuyo propietario es la firma DMG, se utilizaron dineros ilegales, dineros ilícitos, dineros que hoy están siendo investigados directamente por la Fiscalía General de la Nación y que tiene a los promotores del referendo en una investigación en esta instancia judicial.
Eso es a lo que tenemos que referirnos también señor Presidente. 16 vicios le podemos contar al referendo en todo el trámite que ha tenido hasta el día de hoy. El doctor Olano se refería brevemente a algunos de ellos; ya el doctor Germán Varón se refería a algunos de ellos. Durante todo el trámite que ha tenido este proyecto, que lo tornan en vicios insubsanables hasta este momento.
No podemos decir que sea la Corte Constitucional la que entre a decidir finalmente si se cumplieron o no los requisitos señalados en la Constitución Política, artículo 397, 98 y normas concordantes. No aquí tiene el Congreso que dar la oportunidad de hacer las correcciones cuando se presenten ellas, y deben acomodarse al procedimiento que sea.
Señor Presidente, el Partido Liberal ha dejado una constancia que no puede votar, y hacemos un llamado a todo el Partido, a quienes no comparten que se perpetúe en el poder el señor Presidente de la República” Falencias legales y constitucionales observadas por los Representantes a la Cámara en la sesión plenaria mencionada, que fueron avaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C 141 de 2010, al imprimir el control previo a la ley 1354 de 2009 de convocatoria al Referendo Reeleccionista.
Respecto a la vulneración del principio de identidad y consecutividad se pronunció la Corporación Constitucional señalando: “En el procedimiento de elaboración de la Ley 1354 de 2009 resultaron vulnerados tanto el principio de identidad como el de consecutividad por el cambio introducido al proyecto que fue de tal envergadura, que su aprobación no respetó el principio de identidad y además que el haberlo hecho una vez transcurridos dos de los debates requeridos hace que el proyecto aprobado únicamente haya recibido dos debates por lo que también se desconoció el principio de consecutividad durante el trámite legislativo de la iniciativa normativa ciudadana, vicio insubsanable que acarrea la inconstitucionalidad de la ley”.
Reconoció también, el máximo organismo Constitucional, que el Referendo Reeleccionista Presidencial, no cumplió con los requisitos señalados en la Ley 134 de 1994, de aportar las dos certificaciones del Registrador Nacional del Estado Civil exigidas en los artículos 24 y 27 de la Ley de Mecanismos de Participación Democrática (LEMP), además de lesionar los topes individuales y globales de financiación de la iniciativa popular.
“Al momento de la presentación, por parte del vocero del Comité de Promotores del Referendo para la Reelección Presidencial del proyecto de ley “por medio del cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional” ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes junto con su respectiva exposición de motivos y demás documentos, se echa de menos la certificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, entre otros, los topes, globales e individuales, de financiación –Art. 27 LEMP, que no fue expedida por las irregularidades que se presentaron durante el trámite de la iniciativa ciudadana relacionadas con la violación de los topes individuales y globales de financiación de este mecanismo de participación popular, lo que dio lugar a la posterior investigación que inició el CNE, de donde se pone de relieve el carácter sustancial de la certificación en comento porque no es un mero requisito de forma sino que cumple una finalidad estrechamente relacionada con los principios constitucionales en juego a saber el de transparencia y el de pluralismo político porque acredita precisamente que estos principios no fueron vulnerados durante la etapa previa al inicio del procedimiento legislativo.
Para la Corte este es un vicio que afecta la validez del trámite legislativo, toda vez que cumple una finalidad de salvaguarda de la democracia y configura un vicio de significación y consecuencias sustanciales dentro del procedimiento legislativo, que no puede ser subsanado. La forma de evitar la ocurrencia del mismo habría sido la devolución del proyecto por parte del Presidente de la Cámara de Representantes al representante del comité de promotores para que subsanara la deficiencia y, una vez cumplido dicho requisito, presentar nuevamente el proyecto de ley ante la secretaría de la respectiva cámara.” (negrillas fuera de texto).
Por manera que, de la forma como se desarrolló el debate al interior de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, no se puede deducir ningún hecho que sea pasible de investigación penal por la Sala, pues constitucionalmente los Congresistas, opinan y deciden dentro de sus funciones, sin que puedan ser sancionados por ello. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no puede someterse al escrutinio de una investigación penal o civil las opiniones y votos que en el ejercicio del cargo hacen los congresistas, pues ello limitaría la “libertad e independencia” requerida para “la formación de la voluntad colectiva del Congreso”.
En múltiples oportunidades la Corporación Constitucional ha reiterado que se trata de una garantía institucional a favor del Congreso y la democracia “en vez de ser un privilegio personal del senador o del representante como tal, como que la actuación de un senador o un representante se encuentra amparada por la inviolabilidad solo sí i) se trata de una opinión o de un voto, por lo cual quedan amparadas actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan dentro del propio recinto del Congresos; ii) la opinión o voto es emitido en ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones o votos que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios, cuando actúe como simple ciudadano” Acorde con lo mencionado, se reitera, no existe ninguna fundamentación en la denuncia instaurada por el señor Humberto de Jesús Villa Gutiérrez, para que la Sala proceda a iniciar investigación penal en contra de los sesenta y cuatro (64) Representantes a la Cámara que decidieron, con argumentos válidos, abstenerse de participar en la votación del acta de conciliación que terminó con la expedición de la Ley 1354 de 2009.
Haber expresado los motivos de su disenso a través de los cuales consideraban no votar el proyecto, por estar viciado y así evitar tanto un trámite ilegal como una decisión ilegítima, no da pié para pensar que los parlamentarios incurrieron en la comisión de una conducta punible. Tampoco se torna esa actitud motivada, en desconocimiento de las normas disciplinarias contenidas en los artículos 124 y 126 la Ley 5ª de 1992.
Así entonces, la Sala inadmitirá la denuncia y dispondrá el archivo del expediente. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la denuncia presentada por el señor Humberto de Jesús Villa Gutiérrez, en contra de los Representantes a la Cámara que para la sesión del 1º de septiembre de 2009, decidieron no intervenir en la votación del acta de conciliación que terminó con la expedición de la Ley 1354 de 2009 “ por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls. 10 C.O. � Ibídem. � Fls. 25 - 26 C. O. � Fls. 27 a 89 ibídem. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos de única instancia del 16 de marzo de 2006, rad. 23.858; y del 20 de junio de 2007, rad.
N° 25.025. � Auto de única instancia de fecha junio 9 de 2004.Rad. 21992. � Fls 56 vto C.O.(Página 60 de la Gaceta 991 octubre 5 de 2009; 226-227 del Acta 201 sesión ordinaria del día martes, 1º de septiembre de 2009). � Sentencia C-1174 DE 2004.