CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32670 MARTHA LUZ VILLA ZAPATA vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32670 Acta No.58 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUZ VILLA ZAPATA contra el recurrente.
ANTECEDENTES: MARTHA LUZ VILLA ZAPATA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria sustituta del señor MARCO AURELIO ZAPATA DIEZ, así como las mesadas causadas desde su fallecimiento y adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios y la respectiva indexación, con la condena en costas.
En sustento de sus pretensiones, informó que mediante Resolución 3537 del 13 de septiembre de 1985, la demandada concedió pensión de vejez al señor MARCO AURELIO ZAPATA DIEZ a partir del 28 de mayo de 1985, con quien convivió desde el año 1988 hasta el 8 de mayo de 2001, fecha en la que falleció; que solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera y en representación de sus menores hijos CARLOS ANDRÉS y ANA CRISTINA, la que fue sustituida a favor de sus hijos a partir del 8 de mayo de 2001, pero a ella negada por Resolución 3106 del 13 de marzo de 2002, por no acreditar los requisitos de convivencia al momento en que se reconoció la pensión de vejez al causante; que dependía económicamente de su compañero, no poseía bienes y era desempleada.
En la contestación de la demanda (folios 23 a 29), el ISS aceptó que otorgo pensión de vejez a Marco Aurelio Zapata Diez; afirmó que la demandante no convivía con el causante cuando se le otorgó dicha prestación, por lo que no cumplió con el requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que resolvió la petición conforme a los principios de legalidad y buena fe; que “ la seguridad social no protege ni el ocio ni el desempleo ” y que la demandante se encuentra dentro de la población económicamente activa, por ello debía buscar su fuente de subsistencia. Se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, improcedencia de la indexación de las mesadas, e improcedencia de los intereses moratorios.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 6 de octubre de 2006 (folios 67 a 77 ), condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% a la demandante, como compañera permanente del pensionado fallecido MARCO AURELIO ZAPATA DIEZ a partir del 1° de noviembre de 2006, y el 50% restante para los menores CARLOS ANDRÉS Y ANA CRISTINA ZAPATA VILLA, con el mismo monto que se venía reconociendo, no inferior al salario mínimo legal, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, señaló que en la medida que vayan desapareciendo las causas que dieron origen al derecho de los menores, el porcentaje de éstos acrecentará el de la madre, hasta alcanzar el 100%, absolvió a la demandada de los demás cargos formulados, sin condenar en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 20 de Abril de 2007, confirmó el fallo del a quo sin condenar en costas a la demandada, (folios 87 a 92). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como punto central a debatir, de acuerdo con lo manifestado por el recurrente, si debía aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que “ exige entre los requisitos, la convivencia marital de la demandante con el causante, desde el momento en que el asegurado adquirió el status de pensionado, con lo cual no cuenta la actora”.
Agregó que como la convivencia establecida en el artículo mencionado fue declarada inexequible, según sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001, la cual tiene efectos hacia el futuro, concluyó que no le era aplicable al caso, por cuanto el causante falleció en vigencia de la norma. Sin embargo, aclaró que “ jurisprudencialmente se ha reconocido la pensión, inaplicando dicho precepto por inconstitucional, en el entendido de haber consolidado el derecho con la norma anterior, en este evento, aparecer (sic) acreditada la convivencia en forma responsable, seria y estable, sin ánimo fraudulento, en vigencia de ley anterior a dicha Ley 100 de 1993, como ocurrió en este evento, entre los compañeros permanentes, quienes alcanzaron una vida marital por cinco años aproximadamente antes de la Ley 100 y por casi 12 años hasta el fallecimiento del pensionado, resultando procedente reconocer la prestación, conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyos artículos 25 a 27 no contienen tal exigencia declarada inexequible”.
Para lo cual, apoyó su análisis con la trascripción de apartes de la sentencia del 15 de noviembre de 2000, Rad. No 14.133. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y “ en su lugar, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto en que se admitió la demanda. ” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica.
CARGO UNICO Acusa la sentencia de “ violar directamente en la modalidad de infracción directa de los artículos 63 y 70, numeral 7° del artículo 140 del C. P. C, violación medio que lo llevó a la a la (sic) aplicación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y 25 a 27 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y numeral 4° del artículo 1° del la ley 683 de 2000, 25 del decreto 196 de 1971 y 229 de la C. N”.
En la demostración, con relación al apoderado de la actora, indicó que “La discusión que se plantea en el presente caso, no es otra diferente a dilucidar si un estudiante de derecho adscrito a un consultorio jurídico, puede litigar en causa ajena, en tratándose de pensiones cuya cuantía como ocurre en autos, supera más de los 120 salarios mínimos, o si tal actuación resulta nula, toda vez que se requería ser abogado tal como lo ordena el artículo 63 del C. P. C.”, precisó que “ no hay la más mínima duda que en tratándose de pensiones de vejez, la representación judicial debe ser a través de abogado titulado, tal y como lo dice el artículo 63 del C. P. C. (…) porque en tratándose de pensiones, la cuantía no solo es el valor estimado a la fecha de la presentación de la demanda, sino que la misma, debe ser proyectada a la esperanza de vida de las mujeres Colombianas, que fue lo que el fallador de primer y segundo grado soslayaron con una tranquilidad pasmosa, al darle validez no sólo a la demanda con que se dio inicio al presente asunto, sino a las sustituciones que se sucedieron en las diferentes etapas procesales, desde luego con estudiantes de derecho adscritos a consultorios jurídicos”.
Seguidamente concluyó que “ dicha cuantía es superada con creces, toda vez que está por encima de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, prueba de ello es que fue admitido el recurso de casación, no hay la más mínima duda que había indebida representación por activa, pues para incoar y tramitar la demanda que dio origen al presente asunto, debía indiscutiblemente hacerse a través de abogado, y como no se hizo, tampoco hay duda que se infringió el numeral 7° del artículo 140 del.C.P.C.” “La violación medio de las normas que preceden, llevó al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y 25 a 27 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, pues fue con fundamento en esta normativa que se concedió la pensión de sobrevivientes, violación normativa que sin la menor duda posible, direccionará a esa H. Sala a proceder conforme al alcance de la impugnación”.
CONSIDERACIONES Denuncia el recurrente que al actuar en el proceso un estudiante adscrito al consultorio jurídico, “ sin ser abogado ”, como apoderado de la demandante, se violaron normas procedimentales, que llevaron a la aplicación indebida de preceptos sustanciales que reconocen el derecho a la pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañera permanente, por lo que solicita a la Corte, decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió la demanda.
La petición de nulidad la Sala la encuentra improcedente, entre otras por las siguientes razones: 1. Las nulidades procesales están excluidas como causal de casación laboral. En efecto, en materia laboral, las causales de casación son las establecidas en el artículo 87 del C.P.L. y de la S. S., y si bien, inicialmente el numeral 3º del Decreto 528 de 1964 incluyó la causal de nulidad cuando no hubiera sido saneada de conformidad con la ley, la misma fue derogada por artículo 23 de la Ley 16 de 1968. 2.
La “ indebida representación del demandante ”, fue propuesta como excepción previa en la contestación de la demanda, (folio 25), y el a quo no la declaró configurada en la segunda audiencia de tramite (folio 59), decisión que se notificó en debida forma a las partes sin haber sido impugnada. Es decir, la supuesta irregularidad planteada en casación, quedó subsanada, al no impugnarse oportunamente, como expresamente lo determina el parágrafo del artículo 140 del C. P. C. 3.
La inconformidad que se planteó en la apelación, se concretó exclusivamente sobre la norma a aplicar en la pensión de sobrevivientes deprecada, circunstancia por la que el Tribunal, delimitó su pronunciamiento a lo pedido, sin referirse a la supuesta nulidad o a la “ indebida representación del demandante ”. Es decir, al no haber sido objeto de pronunciamiento de la alzada, no lo podía ser en casación. Sobre el tema de las nulidades en el recurso de casación, la Corte, ha tenido reiterados pronunciamientos, según sentencias Rad. 24924 del 19 de mayo de 2005, 26289 del 11 de septiembre de 2006, 28412 del 24 de julio de 2007, entre otras y, finalmente, en la 33624 del 4 de junio del 2008, en la que se acogen pronunciamientos anteriores, se puntualizó: “(….) La nulidad pedida (…) tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular.
Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacerlo. ” Así las cosas, las nulidades consagradas en el ordenamiento jurídico procesal no están previstas como motivo de casación laboral, razón por la cual el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARTHA LUZ VILLA ZAPATA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4