Micelio
32668(13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32668 Gloria Patricia Graciano Urrego. vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Acta No. 18 Rad. No.32668 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora GLORIA PATRICIA GRACIANO URREGO contra el recurrente.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada para que, previa declaración atinente a que el ISS dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, se le condene a reintegrar a la actora y a pagarle salarios, intereses sobre la cesantía, primas de servicios, primas de vacaciones, vacaciones, reembolso de los dineros pagados a la seguridad social, a título de indemnización de perjuicios.

En subsidio se reclamó el reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a la misma, primas de servicios, primas de vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y reembolso de los aportes a la seguridad social. Anotó que prestó sus servicios personales al Seguro Social, mediante contratos escritos de trabajo, del 17 de febrero de 1997 al 31 de julio de 2004, como auxiliar de servicios administrativos, con una remuneración a la terminación de la relación laboral de $825.740; que el 31 de julio de 2004 fue despedida verbalmente sin que mediara justa causa y que para ese momento regía en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES una convención colectiva de trabajo que regulaba de manera especial la estabilidad y el sistema de contratación, de la cual es beneficiaria por disposición del artículo 3; el trámite previo al despido previsto en las disposiciones convencionales fue violado en su totalidad por el Seguro, por tanto tiene derecho al reintegro y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se reanude la relación laboral, en los términos previstos en la convención. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la actora anotando que su vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, el último de los cuales terminó de manera legal, por vencimiento del plazo y no como lo califica la parte actora por despido injusto, pues sólo se pregona de los trabajadores vinculados laboralmente, y éste no era su caso.

Propuso las excepciones de pago, compensación, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas. En sentencia pública de juzgamiento proferida el 19 de septiembre de 2006, el Juzgado del conocimiento condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante las sumas de $1.432.990.00 por auxilio de cesantía, $129.680.00 por intereses a la cesantía, $1.432.990.00 por prima de servicios, $1.641.480.00 por vacaciones, $2.752.466.00 por prima de vacaciones, $714.000.00 por prima de alimentación y la cantidad de $745.250.00 por indexación.; absolvió de lo demás. Apelaron ambas partes, pero sólo se concedió el recurso a la actora, pues el del ISS se declaró desierto.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la decisión de primer grado, excepto en cuanto no acogió el reintegro de la demandante y por consiguiente ordenó la reanudación de su relación laboral en el mismo cargo y con el salario que devengaba. Además, reformó el monto de las primas de servicios en la suma de $2.843.350.00 y de los intereses a la cesantía, en la cantidad de $1.737.312.00.

En lo tocante con la aplicación de la convención colectiva a la demandante, se estableció en la sentencia recurrida que el juzgado del conocimiento encontró que la actora era beneficiara de dicho convenio, con fundamento en la sentencia de esta Sala de marzo de 2002, radicada con el número “74405”, de modo que con soporte en esta apreciación acogió, entre otros derechos extralegales, los referentes a la prima de vacaciones, auxilio de transporte y alimentación. Al respecto concluyó el Tribunal que la entidad demandada se mostró conforme con lo resuelto por el a quo, de manera que por no ser objeto de impugnación le correspondía aplicar las normas convencionales.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reintegrar a la demandante con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales hasta cuando se reanude la relación laboral, para que la Corte en sede de instancia confirme la absolución por los conceptos referidos dispuesta en la decisión de primer grado.

Con dicha finalidad presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica. La censura acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 469 del C. S. del T., en relación con los artículos 467, 470, 471 y 477 del mismo código; 60, 61, 87 inciso 1 y 145 del C. P. del T. y S.S.; 174 y 177 del C. de P. C. Sostiene que la convención colectiva de trabajo en la que se fundó el Tribunal para condenar a la entidad demandada a reintegrar a la actora no indica la fecha en que se firmó por las partes y sólo aparece el depósito efectuado, “menos de un año después” de la fecha en la que comenzaba a regir, según la cláusula 3ª; de ese modo, se dispuso la reanudación de la relación laboral con apoyo en una convención que no presenta el cumplimiento de la formalidad sustancial exigida en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con el depósito legal dentro de los 15 días siguientes a su firma.

Advierte entonces que las pretensiones principales y subsidiarias de la actora soportadas en la convención colectiva quedan sin sustento legal. Observa que el Tribunal incurrió en el desacierto que se le atribuye al proceder a diligenciar los espacios en blanco del folio 304, correspondientes al día, mes y año de la celebración de la convención para otorgarle validez a ésta.

A continuación expone lo siguiente: “Lo trascrito está huérfano de presencia procesal en le expediente de la señora GLORIA PATRICIA GRACIANO URREGO no obstante los esfuerzos hechos en él para acreditar sin lograrlo, la prueba solemne en punto al depósito jurídico de la convención. Por ejemplo desde septiembre del año 2005 el doctor JAIME ZULUAGA PINEDA, escribe a la Señorita Juez Novena: ‘Con el debido respeto me permito acompañar la constancia de la fecha de la firma de la convención colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato SINTRAISS, como también la orden impartida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca (sic) autorizando el depósito de la misma´” (folio 410).

“Como si esto no bastare para exhibir el error de derecho del Tribunal, su yerro lo enrostra todavía más jurídicamente el folio 412 con el AUTO que el mismo demandante entregó al juzgado: “Que una vez revisada la documentación se observa que por error involuntario de la oficina de correspondencia se le dio trámite de depósito de convención, siendo un radicado de acta de acuerdo” del todo insuficiente, distante y ajeno a la solemnidad del depósito hecho en tiempo.

“He ahí palmario el desacierto de Derecho del Tribunal, validando el significado de un escrito que no se supo cuando se suscribió como convención; para a partir de allí establecer el término legal para efectuar el depósito. Es la propia ley procesal del trabajo la que define este tipo de yerro como aquel derivado de dar por establecido un hecho ‘con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio…”.

“Menos aún se podrá argüir que se trata de un hecho nuevo, el consignado en esta demanda. Ya esa H. Sala con ponencia del doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, juzgó desde el dieciocho (18) de octubre del año 2006: “Respondiendo a la réplica a un cargo similar, decidió la Sala Laboral de La Corte Suprema, en sentencia del día veintiocho ((28) de julio del año pasado (2004), dentro del expediente 21491 que tuvo como ponente a la doctora ISAURA VARGAS DÍAZ, lo siguiente: No le asiste razón a la réplica en cuanto a que el asunto planteado por la censura en lo concerniente con la ineficacia de la convención colectiva se trata de un ‘hecho nuevo’ porque no hay que soslayar que según la demanda inicial a lo que aspira el demandante, de manera principal, es a que se le apliquen los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo como consecuencia de la terminación de la prestación del servicio, y sobre este tópico giró el litigio en las instancias, por ello cuando se discute sobre la validez de dicho acto jurídico que fue la fuente sobre la cual el Tribunal concedió el reintegro, no hay hecho nuevo’ puesto que, además es la misma ley artículo 649 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que exige el cumplimiento de una serie de requisitos para otorgarle pleno valor probatorio”.

(Radicación N° 27228).”. SE CONSIDERA El cargo acusa un error de derecho, pues considera que el juzgador de segundo grado se equivocó al fundar su decisión, de reintegrar a la actora, en la convención colectiva que obra en el proceso, de la cual se desconoce si fue depositada oportunamente o no, dado que no aparece en ella la fecha en que fue suscrita, máxime que aduce en su artículo 2 se estipula la vigencia por tres años a partir del 1 de noviembre de 1996 y el supuesto depósito tuvo lugar cerca de un año después, el 28 de agosto de 1997.

El Tribunal concluyó que no tenía competencia para definir el punto de la aplicabilidad de la convención colectiva en la forma que indicó el A quo, habida consideración que la demandada no expresó inconformidad alguna al respecto. Siendo ello así, y dado que el juzgado declaró desierto el recurso de apelación que interpuso el ISS, por falta de sustentación (fl. 44), es patente que al recurrente le correspondía controvertir esa conclusión, es decir, formular un cargo en el que se adujera y acreditara un desatino del sentenciador, frente al punto específico de la obligación de pronunciarse respecto a la efectividad de la convención colectiva.

De allí que no bastaba, para ese objetivo, acusar por la vía indirecta un error de derecho como el citado. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar; Sin embargo no hay lugar a costas, pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA PATRICIA GRACIANO URREGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9