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32668(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Proceso n° 32668 EXTRADICIÓN RAD. No. 32668 WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ PAGE 17 EXTRADICIÓN RAD. No. 32668 WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ Proceso n° 32668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el Representante del Ministerio Público y el defensor del señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ quien es requerido en extradición.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1151 del 29 de mayo de 2009 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, por cuanto en su contra se dictó la acusación No. 08-20944-CR-LENARD-GARBER el 16 de octubre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor QUINTERO MÉNDEZ a través de Resolución del 11 de junio de 2009, la cual se notificó al citado el día 16 de igual mes y año en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en donde se encontraba privado de la libertad. Por medio de Nota Verbal No. 2244 del 10 de septiembre de 2009 la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ con fundamento en la acusación No. 08-20944-CR-LENARD-GARBER.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 1821 del 11 de septiembre de 2009 dirigido a su homólogo del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

De otra parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI09-31391-DVJ-0300 del 15 de septiembre de 2009, remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 2244 con la documentación reunida. La Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, con decisión del 21 de septiembre de 2009 requirió al señor QUINTERO MÉNDEZ la designación de defensor, quien guardó silencio sobre el particular.

Por tal motivo, con auto del 30 de septiembre de 2009 se le nombró una apoderada de oficio y se dispuso agotar el traslado consagrado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. Durante ese término el señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ otorgó poder al doctor Néstor Germán Castañeda Aguirre, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.345.929 expedida en Bogotá y con tarjeta profesional de abogado No. 58.534 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería adjetiva para actuar de acuerdo con el mandato a él conferido.

Del traslado en mención hicieron uso el Representante del Ministerio Público y el defensor de confianza del señor QUINTERO MÉNDEZ. Ahora, a pesar de que la apoderada de oficio también se manifestó, no es posible atender su petición por cuanto la designación de un abogado de confianza desplaza al designado por el Estado. PETICIÓN PROBATORIA 1.

Representante del Ministerio Público Solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ se ha adelantado alguna investigación o juicio por los hechos que fundamentan su solicitud de extradición. En orden a demostrar la pertinencia de lo anterior, expresa que en la declaración de Jonathan S. Eades, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos, la cual se acompaña a la documentación aportada por el Gobierno requirente, se alude a la existencia de interceptaciones telefónicas efectuadas por la policía de Colombia a los miembros de la organización delictiva de la cual supuestamente hace parte el señor QUINTERO MÉNDEZ.

Por tal motivo, expresa que es factible la existencia de una investigación en el país por los hechos que sustentan la petición de entrega. 2. Defensor del requerido en extradición Demanda se oficie al Juzgado Primero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Bogotá con el fin de allegar copia de la “diligencia de imputación” llevada a cabo por el señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, con fundamento en la cual fue condenado dentro del radicado No. 110016000098200700185 por los hechos que sustentan la petición de extradición. Igualmente, solicita se establezca que “quien se identificaba y tenía documentos a nombre de [su] mandante era el señor Luis Enrique Gutiérrez Quintero, quien abusando de su familiaridad con… [su] mandante se presentaba como él y tenía documentación falsa a su nombre”.

Para concluir, reclama “se analice” que los hechos señalados en la solicitud de extradición son los mismos que sirvieron para condenar a su representado en Colombia y, por tal motivo, no es procedente su entrega. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para determinar la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo se relacione con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, es decir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que esté vinculado con (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, con (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.

Así mismo, la pertinencia de los medios de persuasión se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia, la Corte debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición, ni tampoco dictado decisión con fuerza de cosa juzgada, razón por la cual este aspecto, al igual que los anteriores, condiciona la práctica de pruebas durante el trámite.

De otra parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, se observa que la solicitud del Representante del Ministerio Público resulta procedente, pues se relaciona con la necesidad de establecer si el reclamado ya fue procesado y condenado en Colombia por los hechos que sustentan la petición de entrega del país extranjero.

La eventual existencia de una condena en contra del requerido encuentra respaldo en el contenido de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, específicamente en la declaración de Jonathan S. Eades, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos, quien afirmó: “Durante las interceptaciones telefónicas legales, autoridades policiacas colombianas escucharon legalmente varias conversaciones de…WILSON MÉNDEZ (sic) durante las cuales se discutió sobre tráfico de drogas con individuos en Colombia, Panamá y el Sur de Florida”.

Por tal motivo, se dispondrá oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si ha adelantado investigación en contra del señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ por los hechos que sustentan la solicitud de extradición. A su vez, en caso de ser positiva la respuesta, deberá allegar copia de las decisiones de fondo e informar la autoridad que haya emitido el fallo correspondiente, a la cual se requerirá para que aporte duplicado del mismo con su respectiva constancia de ejecutoria.

Ahora, en cuanto hace a la pretensión probatoria elevada por el defensor del señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, es preciso señalar que la relacionada con requerir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informe si el citado fue condenado dentro del radicado No. 110016000098200700185 por los hechos que sustentan la petición de extradición, es procedente.

En efecto, las razones expuestas al estudiar la petición probatoria formulada por el Representante del Ministerio Público por igual sustentan la pertinencia de esta prueba, pues se orienta a establecer la existencia de la cosa juzgada. De otro lado, la pretensión del defensor dirigida a establecer que el verdadero autor de los hechos por los cuales su prohijado es solicitado en extradición es Luis Enrique Gutiérrez Quintero, quien supuestamente habría utilizado su identidad para cometerlos, resulta impertinente, por cuanto la misma no se relaciona con alguno de los aspectos que por mandato legal y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte corresponde revisar al momento de emitir el respectivo concepto.

Por el contrario, busca discutir la responsabilidad del solicitado en extradición, actividad que sólo puede ejercitarse ante las autoridades judiciales del país requirente, pues de no ser así se atentaría contra su soberanía. Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado …” (subraya fuera de texto).

Esta postura por igual es acogida por la Corte Constitucional, pues sobre el particular ha razonado: «…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado … todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente” (subraya fuera de texto).

Así las cosas, como es claro que la pretensión en cuestión no se relaciona con alguno de los tópicos sobre los cuales debe pronunciarse la Corporación al momento de emitir su concepto, se rechaza por impertinente. Finalmente, la solicitud de analizar la circunstancia según la cual el reclamado ya fue juzgado en el país por los hechos que fundamentan la extradición, es un asunto que sólo debe estudiar la Sala al emitir el concepto, oportunidad en la cual procederá de conformidad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECONOCER al doctor Néstor Germán Castañeda Aguirre como apoderado del solicitado. 2. NEGAR por improcedente la solicitud del defensor de establecer el verdadero autor de los hechos por los cuales su representado es solicitado en extradición. 3. ORDENAR que por Secretaría de la Sala se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ se adelanta o adelantó investigación por los hechos que sustentan la petición de extradición y, en caso afirmativo, suministre copia de las decisiones de fondo.

Así mismo, si se profirió sentencia, informe la autoridad correspondiente, a la cual se requerirá para que allegue copia del fallo con su constancia de ejecutoria. 4. ORDENAR, igualmente, que por Secretaría de la Sala se oficie al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a el fin de que allegue copia de la sentencia que obre dentro del radicado No. 110016000098200700185, con su correspondiente constancia de ejecutoria, por cuyo medio habría sido condenado el señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvo parcialmente el voto AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En atención a que la Sala en la providencia por cuyo medio resuelve sobre las pruebas deprecadas por el Representante del Ministerio Público y el defensor, ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si adelantó investigación en contra del solicitado WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ por los hechos que sustentan la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos y, frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispone lo propio pero con el propósito de que indique si dentro del radicado No. 110016000098200700185 el citado fue condenado, procedo a expresar las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.

Encuentro que en este caso la Sala ha optado por reiterar lo afirmado en ocasión anterior, cuando señaló que “ La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición … [y] si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos ” (subraya fuera de texto).

En tal virtud, considero que el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos respecto del requerido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición, y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.

Igualmente, estimo oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004), como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de las citadas legislaciones, respectivamente).

Así mismo, el legislador dispuso que corresponde a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). En ese contexto, advierto que excede la Sala su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se lo ha condenado por los hechos que sustentan la petición del país extranjero, pues tal aspecto no es de su resorte analizarlo, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

No obstante lo anterior, es preciso expresar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, la Sala debe señalar en el concepto que dicha temática corresponde dilucidarla al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.

En suma, soy del criterio que en el auto inicialmente mencionado debió rechazarse la práctica de las pruebas solicitadas para constatar la cosa juzgada, en cuanto resultan impertinentes en punto de los precisos temas que por mandato legal debe revisar la Corte al emitir el respectivo concepto. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley. En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Cfr. Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374 y Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450. � Cfr. Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000. � Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009.

Radicado No. 30374. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007.

Radicado No. 27376, entre muchas otras. _1097413356.doc