Micelio
32668(07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CONCEPTO EXTRADICIÓN 31952 NARCOTRÁFICO DISCUTE IDENTIDAD LEY 600 IX EXTRADICIÓN RAD. No. 32668 WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ PAGE 47 EXTRADICIÓN RAD. No. 32668 WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ Proceso n.° 32668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 098 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ.

ANTECEDENTES A través de la Nota Verbal No. 2244 del 10 de septiembre de 2009, se reclamó la extradición del señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con fundamento en la acusación N° 08-20944-CR- LENARD – GARBER, dictada el 16 de octubre de 2008, donde se le formulan la siguiente “ ACUSACIÓN El Gran Jurado presenta los siguientes cargos: CARGO 1 Desde alrededor de noviembre del 2006, y de manera continua desde o alrededor de septiembre de 2007, las fechas exactas son desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados …. y WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, a sabiendas y por voluntad propia combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, importar a los Estados Unidos desde el exterior una sustancia controlada, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo ello en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 963.

Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 2 El 22 de diciembre del 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados….y ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, importaron a los Estados Unidos, desde el exterior, una sustancia controlada, en incumplimiento del Título 21, Del Código de los Estados Unidos, Sección 959(a), y del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección2.

Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 3 El 1ro de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados,…y WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, importaron a los Estados Unidos, desde el exterior, una sustancia controlada, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a), y del Título 18, del Código los Estados Unidos, Sección 2.

Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 4 El 15 de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha en el condado de Miami - Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados,…y WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, importaron a los Estados Unidos, desde el exterior, una sustancia controlada, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a), y del Título 18, del Código los Estados Unidos, Sección 2.

Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Artículo 960(b)(1)(A), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 5 Desde alrededor de noviembre del 2006 y de manera continua desde hasta alrededor de septiembre de 2007, las fechas exactas se desconocen por el Gran Jurado, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados …. y WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, a sabiendas y por voluntad propia combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, ejercer la tenencia de una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo ello en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 846.

Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(A)(i), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 6 El 22 de diciembre de 2006 o alrededor de esa fecha en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados,…y WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, a sabiendas y por voluntad propia ejercieron la tenencia de una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1), y del Título 18, del Código los Estados Unidos, Sección 2.

Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(A)(i), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 7 El 1ro de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados,…y WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, ejercían la tenencia de una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1), y del Título 18, del Código los Estados Unidos, Sección 2.

Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Artículo 841(b)(1)(A)(i), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 8 El 15 de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha en el condado de Miami - Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados,…y WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, ejercían la tenencia de una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1), y del Título 18, del Código los Estados Unidos, Sección 2.

Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(A)(i), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. Documentos aportados con la petición. En orden a formalizar la solicitud de extradición del señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1151 del 29 de mayo de 2009 mediante la cual esa representación diplomática solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, de quien informó “…es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de abril de 1978, en Colombia.

Es portador de la cédula de Colombia N° 79.796.891”. (ii) Nota Diplomática No. 2244 del 10 de septiembre de 2009, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos formaliza la solicitud de extradición del señor QUINTERO MÉNDEZ, para “…comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación N° 08-20944-CR-LENARD-GARBER, dictada el 16 de octubre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida”.

(iii) Copia de la acusación No. 08-20944-CR-LENARD/GARBER, proferida el 16 de octubre de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida. (iv) Copia de la orden de arresto expedida por la misma autoridad en contra de WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, con fundamento en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en la acusación No. 08-20944-CR-LENARD/GARBER mencionada.

(vi) Copia de las declaraciones juradas de Armando Rosquete, Fiscal Federal Adjunto en la Oficina del Fiscal Federal para el Distrito del Sur de Florida, y de Jonatan S. Eades, Agente Especial del Servicio de Inmigración y control de Aduanas de Estados Unidos, donde se exponen los procedimientos policiales y judiciales efectuados para establecer el compromiso del ciudadano colombiano requerido en extradición con los hechos tema de las acusaciones presentadas en su contra.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Para atender la solicitud de detención provisional con fines de extradición, formulada por el Gobierno norteamericano a través de la Nota Verbal No. 1151 del 29 de mayo de 2009, el Fiscal General de la Nación en resolución del 11 de junio siguiente dispuso la captura del reclamado. El 16 de julio de 2009, miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional notificaron el requerimiento al interesado WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, quien fue trasladado a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra.

Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Verbal No. 2244 del 10 de septiembre de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 1821 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad, el Viceministro de Justicia y del Derecho mediante oficio No. OF109-31391-DVJ-0300 del 15 de septiembre de 2009, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante auto del 21 de septiembre de 2009 la Corte requirió la designación de defensor al señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, quien guardó silencio sobre el particular.

Por ello, el 30 de septiembre siguiente procedió a designarle, de oficio, un abogado adscrito a la defensoría pública, quien asumió el cargo. Luego, en cumplimiento de lo ordenado en la misma oportunidad, se corrió a las partes el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, lapso durante el cual el solicitado otorgó poder a su apoderado de confianza.

Las solicitudes probatorias elevadas por el representante del Ministerio Público y por la defensa, fueron resueltas por la Sala en auto del 9 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual reconoció personería a su defensor, ordenó las pruebas orientadas a establecer la existencia de investigaciones y fallos en contra del señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ por los hechos que sustentan la solicitud de extradición y negó otra.

Cumplido lo anterior, con providencia del 25 de febrero de 2010 ordenó agotar el término consagrado en el inciso tercero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual el apoderado del requerido y el Representante del Ministerio Público expresaron su criterio en torno al concepto que compete a la Corporación. Alegatos de conclusión 1.

Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, señala los aspectos que corresponde revisar a la Corte para emitir su concepto, sintetiza el trámite adelantado y aborda el estudio de los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En primer término se ocupa de examinar el relacionado con la validez formal de la documentación aportada en apoyo de la petición de extradición, indicando que en este caso se encuentra satisfecho el contenido y autenticidad de las piezas procesales allegadas.

Respecto de la plena identidad del solicitado, expresa que, sin duda, el individuo a quien se notificó la solicitud de extradición en la cárcel Nacional Modelo es la persona cuya captura, con fines de extradición, fue pedida por gobierno de los Estados Unidos mediante Nota Verbal No. 1151 del 29 de mayo de 2009. En dicho documento y en su posterior Nota Verbal 2244 de 10 de septiembre del mismo año, solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, de quien informa es ciudadano colombiano, nacido el 7 de abril de 1978 y portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 79.796.891.

Estos datos, consignados en la fotocopia del documento de identidad del requerido, allegado con la solicitud de entrega bajo la denominación de “Prueba 3”, coinciden con los impuestos por el detenido durante la diligencia de notificación de la captura emitida por el Fiscal General de la Nación, con lo cual, concluye, se satisface el segundo de los supuestos tema del concepto.

En cuanto hace al principio de la doble incriminación, encuentra que las conductas imputadas en la acusación N° 08-20944-CR- LENARD – GARBER, dictada el 16 de octubre de 2008, están descritas en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000. Sobre el particular señala que el ilícito de concierto para delinquir, descrito en la primera de dichas normas, se concreta “cuando varias personas se concierten para cometer delitos” conducta que, además de corresponder a los cargos señalados en la acusación foránea, está sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el acuerdo se orienta a ejecutar actividades específicas de narcotráfico.

Estas penas deben incrementarse, además, en los términos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. La importación, posesión y distribución de heroína, dice, están tipificadas en el inciso 1° del artículo 376 mencionado y sancionadas con penas de ocho (8) a veinte (20) años, pero en las cantidades atribuidas al requerido, la pena mínima asciende a dieciséis (16) años, según lo dispone el artículo 384 numeral 3° del Código Penal.

Con ello, indica, el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues las conductas endilgadas al señor QUINTERO MÉNDEZ en la acusación aludida, también están definidas en Colombia como delito y la pena prevista para ellos es superior a los cuatro años de prisión. En punto de la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, afirma que la proferida y enviada por el Estado requirente se asimila a la acusación prevista en nuestra legislación procesal penal, por cuanto incluye la persona imputada, los cargos formulados en su contra, las fechas y los lugares donde se cometieron los hechos atribuidos, así como las disposiciones infringidas.

Además, al igual que la formulación de acusación en nuestro sistema procesal, constituye el presupuesto necesario para iniciar la etapa de juzgamiento. Finalmente, aduce, el análisis de la Corte para emitir su concepto no se circunscribe sólo a los tópicos señalados, pues debe verificar otros aspectos como que en Colombia el requerido no haya sido o no esté siendo juzgado por los mismos hechos sustento del pedido de extradición. Sobre el particular, afirma citando la jurisprudencia de la Sala, corresponde examinar si para cuando el gobierno extranjero formuló la solicitud, ya nuestro país había ejercido o no jurisdicción mediante el proferimiento de sentencia condenatoria, debiendo entenderse por dicha solicitud cualquier manifestación, efectuada por las vías diplomáticas, donde se exprese el interés de hacer efectivo el mecanismo de cooperación internacional.

En este caso, aduce, no se presenta la causal de improcedencia vinculada con tal situación, por cuanto las copias de las sentencias proferidas en Colombia contra WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ dentro del radicado 110016000098200700185, remitidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, si bien revelan su participación en una organización delictiva dedicada al tráfico de narcóticos, corresponden a hechos diferentes a los señalados en la solicitud de extradición. Así, se tiene que en Colombia se le juzgó por la incautación de 2.160 gramos de cocaína enviados a Ecuador e incautados en ese país a Leonardo Muñoz el 29 de marzo de 2007 y además, por el hallazgo de 3.194 gramos de cocaína, durante el allanamiento y registro efectuado en su vivienda.

Estos hechos, asevera, son diferentes a los reseñados en la acusación emitida por las autoridades de los Estados Unidos, en tanto éstos se relacionan con su participación en una organización delictiva que, desde Colombia, efectuó envíos de heroína a ese país, incautados en el aeropuerto de Fort Lauderdale en diciembre de 2006 (2 kilogramos), marzo de 2007 (7 kilogramos) y agosto de 2007 (6 kilogramos).

En consecuencia, solicita a la Corte conceptuar favorablemente respecto de la extradición del señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, señalando que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos, el compromiso de no someter al mencionado a juicio por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenarlo a cadena perpetua, ni someterlo a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y si la legislación estadounidense sanciona con pena de muerte los hechos que motivan la solicitud, la entrega debe condicionarse a que tal pena sea conmutada.

Debe exhortarse además al Gobierno Nacional para que, si concede la extradición, exija a su similar norteamericano tener en cuenta el tiempo que el requerido lleva detenido provisionalmente por causa del trámite de extradición, en el evento de ser condenado. Estos condicionamientos, precisa, deben ser objeto de vigilancia y seguimiento por parte de los funcionarios encargados del servicio exterior de Colombia en los Estados Unidos a fin de que sean acatados y respetados. 2.

Defensa. Aduciendo que su poderdante fue condenado en Colombia por pertenecer a una red dedicada al tráfico de estupefacientes, cargo por el cual ahora es requerido por los Estados Unidos, demanda se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición. Afirma que los investigadores colombianos, interesados en el pago de “…salarios extras de gobiernos extranjeros, disfrazados como incentivos ”, aun cuando su cliente lleva más de dos años detenido, suministraron información de su caso a los Estados Unidos para que pidiera su extradición, proceder usual en aquellos y cuyo propósito es “…involucrar a cuanto ciudadano puedan… sin importar si tienen o no que ver con lo que se les endilga….”.

Por ello requiere de la Sala investigar o compulsar copias para que se indague la situación expuesta y advierte la necesidad de reformar el mecanismo de la extradición para permitir el estudio de las actuaciones tanto de las autoridades nacionales como de los requeridos; finaliza destacando la necesidad de condicionar la entrega de estos a la expedición de visa a sus familiares para que puedan visitarlos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Tratándose de establecer si procede la extradición de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal. También le corresponde atender lo normado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. Debe constatar, adicionalmente, si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

Debe verificar, de igual forma, si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe revisar, además, la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede el requerimiento, el lugar y fecha de su ejecución, los datos que conduzcan a identificar plenamente al reclamado, así como la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Tales documentos deben ser expedidos según las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que fueron expedidos con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, debe autenticarse previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de remisión previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso final de su artículo 495.

Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ y, al efecto, anexó copia de la acusación N° 08-20944-CR-LENARD – GARBER dictada el 16 de octubre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Igualmente, aportó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Armando Rosquete, Fiscal Federal Adjunto en la Oficina de Fiscal Federal para el Distrito Sur de Florida y de Jonathan S. Eades, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de Estados Unidos, ICE, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación mencionada.

El primero de estos funcionarios hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento penal propio de los Estados Unidos, de las imputaciones atribuidas al solicitado, así como de los fundamentos probatorios de ellas. Además, ofrece un recuento de las disposiciones legales aplicables al caso. El Agente Especial Eades, por su parte, hace un resumen de los hechos y las evidencias acopiadas sobre ellos y ofrece, igualmente, los datos relativos a la identidad del ciudadano requerido en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Además, dichos documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia de la nación requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado del país solicitante y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., René Correa R., y la de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Entonces, teniendo en cuenta la existencia y contenido de las piezas procesales aportadas por el Gobierno requirente, así como el cumplimiento de los requisitos de autenticación y certificación, es claro que se encuentra acreditado el presupuesto de la validez formal de la documentación. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición; por tal motivo, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y el vinculado a este trámite.

Confrontada la Nota Diplomática No. 2244 del 10 de septiembre de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, se establece que el reclamado responde al nombre de WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, quien nació el 7 de abril de 1978 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 79.796.891. La persona privada de la libertad por cuenta de este trámite, se ha presentado con aquél nombre y documento, el cual ha utilizado para identificarse y notificarse de las diversas decisiones adoptadas en él. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente.

Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, corresponde a la que en forma habitual asume; además no ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 3. Principio de la doble incriminación En relación con esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Es preciso, además, tener en cuenta si corresponden o no a los denominados delitos políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 01 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

La confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto y, por esta causa, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

El señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 08-20944-CR-LENARD – GARBER dictada el 16 de octubre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, según hechos ocurridos, de acuerdo con los cargos uno y cinco “Desde alrededor de noviembre de 2006, y de manera continua desde o alrededor de septiembre de 2007…” Los cargos dos y tres informan la importación a los Estados Unidos, desde el exterior y hacia el Condado de Broward, Florida, “…el 22 de diciembre de 2006…” y “… el 1° de marzo de 2007…”, o alrededor de esas fechas, de una sustancia controlada, concretamente, “…un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína”.

El cargo cuatro refiere la ocurrencia de idéntica conducta, cumplida el 15 de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, desde el exterior y hacia el Condado de Miami – Dade, Distrito Sur de Florida. Los cargos seis, siete y ocho dan cuenta de la tenencia en los Condados de Broward y Miami – Dade, Distrito Sur de Florida, durante el 22 de diciembre de 2006, el 1° de marzo y el 15 de agosto de 2007 o alrededor de esas fechas, en cada una de tales oportunidades, “…de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína” con intención de distribuirla en los Estados Unidos.

Del señor QUINTERO MÉNDEZ se predica, entonces, que durante ese tiempo se asoció con otras personas para cometer los delitos de tráfico de estupefacientes en violación del Código Penal de los Estados Unidos, específicamente del Título 21, Secciones 812, 841 (a)(1), 841 (b)(1)(A)(i), 846, 952 (a), 960 (b)(1)(A), 963 y del Título 18, Sección 2.

El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 812 Lista de Sustancias Fiscalizadas (a) Establecimiento Existen cinca (sic) tablas de sustancias controladas establecidas, qua (sic) se conocen coma (sic) las Tablas I, II, III, IV, y V. Inicialmente, tales tablas deberán consistir de las sustancias enumeradas en esta sección. Las tablas establecidas par (sic) esta sección deberán ser actualizadas y vueltas a publicar dos veces al año durante el periodo de dos años qua (sic) empiece un año después del 27 de octubre de 1970 y después de dicha (sic) periodo, las tablas deberán ser actualizadas y vueltas a publicar cada año. (c) Lista inicial de sustancias controladas.

Lista I (b) Salvo que no queden específicamente exceptuados o a no ser que estén incluidos en otra lista, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica: …. (10) Heroína.”.

“ Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (a) Actos ilícitos. Salvo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimientote causa o intencionalmente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea, con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada. (…) (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860, ó 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la sub-sección (a) de esta sección que trata de….

(i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor de la cadena perpetua,…A pesar de lo previsto en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo…, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la cadena de prisión. “ Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.

“ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V. Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo”.

“ Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada… (…) (b) Las penas (…) (1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección, que trata….

(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor qye la cadena perpetua,….con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$4.000.000 si el reo es individuo…, o podrá ser castigado con ambas penas.

“ Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. “ Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2 Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.

(b) El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor. Las conductas delictivas imputadas al señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ en la acusación No. 08-20944-CR-LENARD-GARBER también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), así: Artículo 340, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, cuyo texto es el siguiente: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, donde se estipula: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Entonces, confrontadas las normas invocadas por el Estado requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que tanto el concertarse para delinquir, como el tráfico de narcóticos, son conductas penalizadas en ambos países. Además, que constituye agravante de la primera de ellas, la naturaleza de los hechos objeto del concierto, en este caso, el tráfico de sustancias estupefacientes.

Igualmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 08-20944-Cr- LENARD - GARBER también incluye alegaciones orientadas a obtener el decomiso en favor de los Estados Unidos “… de todos los bienes que constituyan o que deriven de cualquier ganancia… obtenida, directa o indirectamente como resultado de tales violaciones y cualquier bien que los demandados hayan utilizado o pretendido utilizar, en cualquier forma o parte, para cometer y para facilitar la comisión de tales violaciones…”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sin embargo, no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto de los comportamientos imputados y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la acusación No. 08-20944-CR-LENARD-GARBER dictada el 16 de octubre de 2008 en contra del señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la formulación de acusación, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que a él se atribuyen.

Ahora, vista la acusación en cita, se advierte cómo en cada uno de sus ocho cargos se precisa que los hechos habrían sucedido “en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares”, donde el acusado acordó con otras personas importar heroína y, además, poseyó esta sustancia con el fin de distribuirla en los Estados Unidos. Para sustentar la imputación de concierto asociada con el tráfico de estupefacientes, en la misma acusación se afirma que tal conducta tuvo lugar, de acuerdo con los cargos uno y cinco, “Desde alrededor de noviembre de 2006 y de manera continua hasta alrededor de septiembre de 2007, las fechas exactas se desconocen por el Gran Jurado…”.

A su vez, en los cargos dos, tres y cuatro se informa que el solicitado y otras personas, “….el 22 de diciembre de 2006, el 1° de marzo y el 15 de agosto de 2007, ….importaron a los Estados Unidos, desde el exterior, una sustancia controlada…”, específicamente heroína. Los cargos seis, siete y ocho mencionan que en cada una de las mismas fechas, el requerido y otras personas “…ejercían la tenencia de una sustancia controlada con la intención de distribuirla”, identificándola como heroína.

Con este fundamento y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que la acusación No. 08-20944-CR-LENARD-GARBER expresamente señala el lugar y la época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales el señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ actuó junto a otras personas. Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal mencionada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. 5.

Concepto. Según se ha expuesto, en este trámite aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero. De igual modo, se demostró que los hechos sustento de la solicitud de extradición generaron efectos jurídicos en el extranjero por cuanto el concierto tenía como propósito enviar sustancias ilícitas a los Estados Unidos, a donde efectivamente llegaron en la forma, oportunidades y cantidades precisadas por el agente especial Jonathan S. Eades en su declaración. Esas conductas se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no son de naturaleza política o de opinión. Corresponde agregar que los cargos concretos a los cuales alude la acusación proferida por el Estado requirente, no han sido objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas, según surge de las pruebas dispuestas por la Corte para asegurar el derecho fundamental al debido proceso, en los aspectos relacionados con el non bis in ídem y el principio de cosa juzgada.

Porque de resultar cierto, como sugiere el apoderado, que el señor QUINTERO MÉNDEZ ya fue investigado, juzgado y condenado a través de una sentencia en firme de las autoridades judiciales colombianas, por las mismas conductas relacionadas en la acusación foránea, la extradición resultaría improcedente según tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, por cuanto, “… al interior de la Ley 906 de 2004, los principios rectores y garantías procesales que la misma prevé en su Título I, las normas rectoras de la ley penal colombiana que determina la Ley 599 de 2000 también en su Título I y los axiomas que orientan nuestro Estado de Derecho señalados en el Título I de la Constitución y las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta impiden que cuando por nuestras autoridades se esté ejerciendo o se haya ejercido jurisdicción sobre un hecho punible, proceda por él la extradición que solicite otro Estado, pues de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales sino que además se procura la observación de garantías fundamentales de los procesados como la de no ser juzgado por el mismo hecho.” Por petición del Ministerio Público y de la defensa, con el propósito de establecer si se presentaba la circunstancia descrita, se obtuvo de la Fiscalía informe sobre los procesos adelantados respecto del señor WILSON QUINTERO MÉNDEZ.

Además, se requirió del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, copia auténtica de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, en la cual el requerido fue condenado a la pena de noventa y un (91) meses y seis (6) días de prisión y multa de 949.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo.

El recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión por otros de los condenados, fue resuelto negativamente por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de junio de 2008 y, por ello, la sentencia se encuentra ejecutoriada. Sin embargo, como bien sostiene el señor Procurador en su escrito de conclusión, tal condena obedeció a hechos diferentes a aquellos en los cuales se fundamenta la solicitud de extradición. En efecto, como evidencian los documentos remitidos por la Fiscal 13 Especializada de la UNAIM, el expediente N°110016000098200500014 originó, en virtud de la ruptura de la unidad procesal, el proceso N° 1100160000982007185, al cual fue vinculado el señor QUINTERO MÉNDEZ.

El 10 de octubre de 2009, ante el Juzgado 57 Penal Municipal con función de control de garantías, se le formuló imputación como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 numeral 1° del Código Penal, cometido en concurso homogéneo y sucesivo. De las conductas mencionadas en el tipo penal aludido, se atribuyeron al mencionado las de “trasportar, llevar consigo y suministrar”, surgidas de su intervención en el envío de 2.160 gramos de cocaína al Ecuador, sustancia incautada el 29 de marzo de 2007 en Pichincha, al ciudadano colombiano Leonardo Muñoz, quien la trasladó a ese país. De igual forma, se atribuyó a WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ la conducta consistente en “conservar”, por cuanto en la diligencia de allanamiento y registro cumplida en su vivienda se hallaron 3.194 gramos de cocaína ocultos en una maleta de doble fondo.

Si bien los cargos no fueron aceptados en un principio por el imputado, posteriormente fueron tema de preacuerdo con la Fiscalía, aprobado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien con ese fundamento emitió el sentido del fallo y la respectiva sentencia, fechada el 14 de marzo de 2008, en la cual bajo el título de “SITUACIÓN FACTICA Y JURÍDICA”, se consignó sobre el requerido: “Asimismo (sic), de la interceptación de comunicaciones, se obtienen conversaciones de interés, que igualmente involucran a WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ en el tráfico de 2160 gramos de cocaína que salieron con destino a Ecuador, siéndole incautados en ese país el 29 de marzo de 2007 a Leonardo Muñoz, asimismo (sic), una vez se efectivizó la orden de captura en su domicilio se hallaron en el interior de una maleta de doble fondo, camuflada, 3194 gramos de cocaína”.

Como fácil se advierte, los concretos hechos por los cuales se condenó al señor QUINTERO MÉNDEZ, difieren por completo de aquellos por los cuales se demanda su entrega, pues si bien en uno y otro caso las conductas se vinculan con el tráfico de estupefacientes, las mencionadas por las autoridades de los Estados Unidos se concretan al concierto para desarrollar tal actividad en ese país y al envío y posesión de heroína con fines de distribución en el sur de Florida, durante los días 22 de diciembre de 2006, 1° de marzo y 15 de agosto de 2007 o en fechas cercanas a éstos.

Agréguese que las autoridades nacionales no formularon imputación alguna por el delito de concierto para delinquir, como sí lo efectúan las del país requirente. En ese orden, si la condena impuesta al requerido surge por hechos distintos a los que originan la solicitud de extradición, no es posible acceder a la pretensión de su defensor de emitir concepto desfavorable, pues no se satisfacen los presupuestos previstos por la Corporación para dar prevalencia a la cosa juzgada como causal de improcedencia de la extradición. Sin embargo, corresponde al Gobierno Nacional, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, decidir si difiere la entrega teniendo en cuenta que el requerido se encuentra cumpliendo la pena impuesta con ocasión del proceso mencionado.

De acuerdo con lo expuesto, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario sobre el particular. En relación con lo manifestado por el defensor del solicitado, sus argumentos fueron atendidos al revisar si concurría el principio de cosa juzgada.

En torno a su petición de investigar a funcionarios del CTI por devengar “…salarios extras de gobiernos extranjeros, disfrazados como incentivos ”, para lo cual recurren a “…involucrar a cuanto ciudadano puedan… sin importar si tienen o no que ver con lo que se les endilga….”, corresponde señalar que la Corte carece de competencia para indagar tales hechos cuya generalidad impide, adicionalmente, compulsar copias ante otras autoridades con esos fines.

Por ello, corresponde al apoderado denunciar ante el funcionario competente el caso concreto llegado a su conocimiento, asumiendo las consecuencias jurídicas de la denuncia, deber legal en el cual no puede ser reemplazado por esta Colegiatura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las imputaciones contenidas en los Cargos Uno a Ocho, inclusive, de la acusación No. 08-20944-CR-LENARD-GARBER, dictada el 16 de octubre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

No obstante, compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, decidir si difiere la entrega teniendo en cuenta que el requerido se encuentra cumpliendo la pena impuesta en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento.

De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades reales y razonables para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual incluso encuentra apoyo en la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor QUINTERO MÉNDEZ con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ, a su defensora, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS. Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición fueron cometidos bajo su vigencia. � Fls. 116 a 121 carpeta anexa. � Fls. 6 a 9 carpeta anexa. � Fls. 31 a 34 c. anexa. � Fl. 16 a 121 c. anexa. � Fl. 127 c. anexa. � Fls. 105 a 114 ib. � Fls. 92 a 103 y 129 a 135 c. anexa. � Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época en que acaecieron los hechos fundamento a la solicitud de extradición. � Fl. 149 c. principal � Cfr. 149 y 150 c. principal � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Cfr. Conceptos del 19 de agosto de 2004, Radicado No. 22396, del 17 de enero de 2006, Radicado No. 24070, del 21 de marzo de 2007, Radicado No. 26364, entre otros. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Fls. 131 a 133 c. anexa. � Concepto extradición 30374 del 9 de febrero de 2009. � Informe sobre el trámite adelantado y 4 Cds, con el siguiente contenido: (i) Audiencias preliminares de legalización, imputación, e imposición de medida de aseguramiento a WILSON ARMANDO QUINTERO MÉNDEZ.

(ii) Sustento del preacuerdo realizado con el mencionado. (iii) Aprobación de dicho preacuerdo. (iv) Lectura del fallo condenatorio proferido en contra del reclamado. � Fls. 58 a 67 c. principal. � Fls. 68 a 78 ib. � Cfr. CD Audiencias Preliminares, Primer Segmento, minutos 39.51 al 3.51. � Cfr. CD Sustento Preacuerdo: minutos 26 a 32;

CD Aprueba Preacuerdo – Sentido Fallo: minuto 1:04 registro 3 y CD Lectura Fallo: minutos 25.40 al 26.09. � Fl. 149 c. principal � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1320997951.doc _1320997952.doc