Micelio
32667(24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2282 de 1989Ley 11 de 1992Ley 16 de 1972Ley 270 de 1996Ley 35 de 1961Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 70 de 1986Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 32667 María Ramy Mary Ducuara de Saiz PAGE Extradición N° 32667 María Ramy Mary Ducuara de SAIZ Proceso n.° 32667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 057 Bogotá, D. C., febrero veinticuatro (24) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana María Ramy Mary Ducuara de Saiz, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. A María Ramy Mary Ducuara de Saiz se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de “narcóticos” ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que el 16 de octubre de 2008 le dictó la acusación N° 08-20944-CR-LENARD/GARBER, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos, según las Notas Verbales Nos. 1150 y 2243 de 29 de mayo y 10 de septiembre de 2009: Cargo Uno: Concierto para importar un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos;

Cargos Dos, Tres, y Cuatro: Importación de un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;

Cargo Cinco: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos; y Cargos Seis, Siete, y Ocho: Posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Titulo 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 2.

Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales Nos. 1150, aclarada con la 1420 y la 2243 de 29 de mayo, 23 de junio y 10 de septiembre de 2009, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera Nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que María Ramy Ducuara de Saiz también conocida como María Remy Mary Ducuara de Saiz, “es ciudadana de Colombia, nacida el 24 de agosto de 1944, en Colombia.

Es portadora de la cédula colombiana N° 41.498.170 ”. 2.2. Copia de la acusación N° 08-20944-CR-LENARD/GARBER proferida el 16 de octubre de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra María Ramy Mary Ducuara de Saiz. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Armando Rosquete, Fiscal Federal Adjunto en la Oficina del Fiscal Federal para el Distrito Sur de Florida, y de Jonathan S. Eades, detective del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de Estados Unidos (ICE), en apoyo de la solicitud de extradición. 2.6. Fotografía de la requerida María Ramy Mary Ducuara de Saiz. 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 1150 de mayo 29 de 2009, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de María Ramy Mary Ducuara de Saiz, entidad que mediante resolución de 14 de julio siguiente, acogió lo pedido. 3.2.

El 16 de julio de 2009 fue notificada por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, en la Cárcel El Buen Pastor, la captura con fines de extradición a María Ramy Mary Ducuara de Saiz, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 41.498.170 expedida en Bogotá. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 1819 del 11 de septiembre de 2009, manifestó que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 3.4.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, el 23 de septiembre de 2009 se corrió traslado por el término de 10 días a María Ramy Mary Ducuara de Saiz y a su defensor para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. 3.5. La defensa elevó petición de pruebas que le fueron negadas el 18 de noviembre de 2009. 3.6.

Notificada la decisión aludida en el numeral anterior, el cuatro de diciembre de 2009, se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentando alegatos el defensor de la persona requerida en extradición. El Ministerio Público guardó silencio.

LA DEFENSA Manifestó que los hechos por los que su prohijada es solicitada en extradición ya fueron objeto de investigación y juicio en Colombia, como se advierte en la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 17 de enero de 2008. Indicó que en la sentencia proferida en Colombia, se afirmó que se trata de delitos cometidos entre noviembre de 2006 hasta por lo menos septiembre de 2007, periodo investigado y censurado en el proceso penal agotado en Colombia, hechos que guardan identidad y correspondencia con los cargos uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, que motivan la solicitud de extradición. Precisó que en su momento Ducuara de Saiz aceptó cargos ante las autoridades colombianas buscando evitar su extradición. Invocó la aplicación del principio non bis in ídem ya que Ducuara de Saiz cumple sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los mismos hechos objeto del pedido de extradición. Solicitó tener en cuenta que las Notas Diplomáticas del presente asunto fueron presentadas con posterioridad a la decisión proferida contra Ducuara de Saiz.

También en el principio pro homine, buscando la interpretación más favorable y protectora de los derechos humanos en el caso de su representada, derecho a la dignidad y a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos. Concluyó solicitando no perder de vista el tiempo que su representada lleva privada de la libertad en Colombia, el respeto por las decisiones proferidas y el compromiso de cumplir su pena y saldar su deuda con la sociedad.

Peticionó a la Sala que emita concepto negativo frente a la misma. CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitada en extradición María Ramy Mary Ducuara de Saiz, así (Cargo Uno) la investigación ha revelado que desde aproximadamente alrededor de noviembre de 2006 hasta aproximadamente –sic- septiembre de 2007, la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004, indicando lo anterior que los cargos contra la acusada se encuentran independientemente sustentados por evidencia de su conducta sucedida con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1.2.

En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisó que los delitos imputados a María Ramy Mary Ducuara de Saiz se llevaron a cabo en los Estados Unidos, en los Condados de Miami Dade, Broward, Distrito Sur de Florida y otros lugares.

Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a María Ramy Mary Ducuara de Saiz, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestión de fondo. 2.1. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso.

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano; por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, en armonía con lo dispuesto por la Carta Política, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, y en especial con lo dispuesto en la Ley Fundamental para estos efectos. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.2. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana colombiana María Ramy Mary Ducuara de Saiz, por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N° 08-20944-CR-LENARD/GARBER, dictada el 16 de octubre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Se aportaron las declaraciones de Armando Rosquete y Jonathan S. Eades, quienes además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal Federal para el Distrito Sur de Florida, y el segundo por ser Agente Especial en el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE), efectuaron la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntaron.

Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D.C. y posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.3.- La identificación plena entre la persona reclamada en extradición y la aprehendida con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.

En las Notas Verbales Nos. 1150, aclarada con la 1420 y la 2243 de 29 de mayo, 23 de junio y 10 de septiembre de 2009, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a María Ramy Mary Ducuara de Saiz, también conocida como María Remy Mary Ducuara de Saiz, ciudadana colombiana nacida el 24 de agosto de 1944, en Ortega, Tolima, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.498.170, expedida en Bogotá y se aportó fotografía suya.

De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Ortega, Tolima, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada. Este requisito también se satisface. 2.4.

Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. La ciudadana colombiana María Ramy Mary Ducuara de Saiz es requerida para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Florida, siendo objeto de la acusación N° 08-20944-CR-LENARD/GARBER, dictada el 16 de octubre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: CARGO 1 Desde alrededor de noviembre de 2006, y de manera continua desde o alrededor de septiembre del 2007, las fechas exactas son desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (…) María Remy Mary Ducuara de Saiz (…), A sabiendas y por voluntad propia combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, importar a los Estados Unidos desde el exterior una sustancia controlada, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo ello en incumplimiento del Titulo 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 963.

Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(A), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 2 El 22 de diciembre de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (…) María Remy Mary Ducuara de Saiz (…), Importaron a los Estados Unidos, desde el exterior, una sustancia controlada, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); y del Titulo 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2.

Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(A), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 3 El 1ro de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (…) María Remy Mary Ducuara de Saiz (…), Importaron a los Estados Unidos, desde el exterior, una sustancia controlada, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); y del Titulo 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2.

Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(A), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 4 El 15 de agosto del 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (…) María Remy Mary Ducuara de Saiz (…), Importaron a los Estados Unidos, desde el exterior, una sustancia controlada, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); y del Titulo 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2.

Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Articulo 960 (b)(1)(A), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 5 Desde alrededor de noviembre de 2006 y de manera continua hasta alrededor de septiembre del 2007, las fechas exactas se desconocen por el Gran Jurado, en el Condado Miami- Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (…) María Remy Mary Ducuara de Saiz (…), A sabiendas y por voluntad propia, combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, ejercer la tenencia de una sustancia controlada con la intención de distribuirla en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1); todo ello en incumplimiento del Titulo 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 846.

Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (b)(1)(A)(i), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 6 El 22 de diciembre del 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (…) María Remy Mary Ducuara de Saiz (…), A sabiendas y por voluntad propia ejercieron la tenencia de una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1) y del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2.

Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (b)(1)(A)(i), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 7 El 1ro de marzo del 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (…) María Remy Mary Ducuara de Saiz (…), Ejercían la tenencia de una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1) y del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2.

Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Artículo 841 (b)(1)(A)(i), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 8 El 15 de agosto del 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (…) María Remy Mary Ducuara de Saiz (…), Ejercían la tenencia de una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1) y del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2.

Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (b)(1)(A)(i), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. Los cargos uno y cinco de la acusación formal alegan que los Acusados se involucraron en una conspiración para cometer delitos.

Según la ley de los Estados Unidos, una conspiración para cometer delitos es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal. En otras palabras, el acto de acordar o llegar a un entendimiento mutuo con una o más personas para intentar llevar a cabo un plan común e ilegal es un delito por sí mismo. Tal acuerdo no necesariamente debe ser formal y puede ser simplemente un acuerdo oral o implícito entre los conspiradores.

Debido a que la esencia de un delito de conspiración es elaborar el plan en sí, no es necesario establecer si los conspiradores llevaron a cabo exitosamente su plan ilegal durante el proceso. Esta modalidad delictiva guarda consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, así: Art. 340.

“Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para garantizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Por otra parte los cargos dos, tres, cuatro, seis, siete y ocho, descritos en la acusación foránea, encuentran acomodo en la descripción que se halla tipificada en Colombia en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14° de la Ley 890 de 2004, así: Art. 376.

“El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en transito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

(…)” Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación N° 08-20944-CR-LENARD/GARBER, proferida el 16 de octubre de 2008 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).

Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° 08-20944-CR-LENARD/GARBER, proferida el 16 de octubre de 2008, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“Desde alrededor de noviembre del 2006, y de manera continua desde o alrededor de septiembre de 2007, las fechas exactas son desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares”), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia y el nombre de la acusada María Ramy Mary Ducuara De Saiz, y las conductas por ella desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida.

En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, contra la ciudadana colombiana María Ramy Mary Ducuara De Saiz, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Armando Rosquete, Fiscal Federal Adjunto en la Oficina del Fiscal Federal para el Distrito Sur de Florida, y de Jonathan S. Eades, detective del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de Estados Unidos (ICE), al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.

Por tanto, este requisito también se cumple. 3. Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable 3.1 La defensa de María Ramy Mary Ducuara De Saiz solicita que la Corte emita concepto desfavorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, al considerar que los hechos que motivan la solicitud son los mismos por los que se le investigó y juzgó en Colombia, como se advierte en el acta de preacuerdo suscrita con la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima y, en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 29 de enero de 2008. 3.2.

Como lo tiene establecido la Sala, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento no se limita al cumplimiento de los requisitos regulados por los artículos 490, 493, 495 y 502 ibídem, y el artículo 35 de la Carta Política, sino, además de ellos, comprende la exigencia de que la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se esté ejerciendo o se haya ejercido respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido extranjero. 3.3.

En relación con la exigencia contenida en el artículo 29 Constitucional relacionada con la prohibición de la doble incriminación, al expresar, entre otras cosas, que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y su incidencia en la solicitud de extradición de Ducuara De Saiz, es preciso tratar lo siguiente: Dicho mandato superior está desarrollado en la legislación penal nacional y concretamente en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, al disponer que, “ Cosa juzgada.

La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia” (Énfasis agregado). 3.4.

El principio de la prohibición de doble incriminación también está regulado en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, y que reconocen la garantía mínima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un acto punible respecto del cual se ha dictado sentencia condenatoria o absolutoria dentro de los cánones legalmente establecidos, según lo establecido en el artículo 93 del mandato fundamental.

Así, por ejemplo, el artículo 14, numeral 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas celebrada el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1968, dispone que, Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. 3.5.

La Corte Constitucional respecto al principio del non bis in ídem, ha dicho que, “ Las excepciones quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo. “Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud ”.

Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo. Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12).

Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles. En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura.

También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradición (Énfasis agregado). 3.6. En este orden, resulta claro que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición, además, si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, también es verdad que solo la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos. 3.7.

La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional. 3.8.

En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: 3.8.1.

Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 3.8.3.

Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 3.8.4.

En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem ).

Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia). 3.9.

En este caso la requerida Ducuara De Saiz, el 4 de diciembre de 2007 celebró preacuerdo con la Fiscalía Trece Especializada para la Unidad Nacional Antinarcóticos e interdicción Marítima, declarándose culpable de los delitos de tráfico fabricación y porte de estupefacientes, en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, tipificados en los artículos 376 inciso 1 y 384 No. 3 del Código Penal – Ley 890 de 2004 y en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 29 de enero de 2008, se aprobó el preacuerdo celebrado y se le declaró responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiendo una pena principal de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, decisión apelada por el representante del Ministerio Público y la defensa de Ducuara De Saiz, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y contra la cual se interpuso demanda de casación inadmitida según decisión de octubre de 2008 radicación 30226. 3.10.

El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal N° 1150 de 29 de mayo de 2009, solicitó la captura con fines de extradición de Ducuara de Saiz, la cual fue dispuesta por el Fiscal General de la Nación el 14 de julio del mismo año, y el 16 se le notificó a la requerida en el establecimiento carcelario donde se hallaba privada de la libertad.

Es decir, que con anterioridad al pedido de detención con fines de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte de la procesada Ducuara de Saiz de celebrar un pre-acuerdo con la Fiscalía; la misma se plasmó en una acta con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y, esa actuación condujo al fallo de condena en los mismos términos en los cuales se convino la responsabilidad de la solicitada en extradición, como se desprende de lo consignado en la certificación y la copia del fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, este último amparado por la presunción de legalidad y acierto. 3.11.

En relación con la identidad naturalística que debe existir entre el hecho objeto de juzgamiento en Colombia con aquel que motiva la solicitud de extradición se debe precisar que de lo consignado en la sentencia de 10 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de de Bogotá, se desprende claramente que los actos a los que se refiere esa providencia corresponden a la comercialización del estupefaciente –heroína- cuya distribución trascendió las fronteras de Colombia en la que participó Ducuara de Saiz y que tuvieron su acontecer el 22 de diciembre de 2006 en la ciudad de Fort Lauderdale, Florida de los Estados Unidos, donde resultaron capturadas dos ciudadanas, entre las cuales se hallaba su familiar Diana Carolina Saiz Ducuara, determinándose en esa oportunidad que la cantidad de heroína incautada ascendió a tres kilos quinientos gramos y diecisiete miligramos de una parte y un kilo y catorce miligramos de dicha sicotrópico, de otra parte.

Ahora bien: la acusación No 08-20944- CR-LENARD/GARBER, conforme se pudo evidenciar establece lo siguiente: CARGO 2, “el 22 de diciembre de 2006 o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (…) y María Remy Mary Ducuara De Saiz y (…) CARGO 6 El 22 de diciembre del 2006 o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (…) María remy mary Ducuara de Saiz y (…) datos que coinciden con el acontecer fáctico expuesto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la sentencia proferida contra la solicitada en extradición el 10 de febrero de 2009 siendo naturalísticamente los mismos que motivaron el pedimento de extradición de María Ramy Mary Ducuara de Saiz respecto de los cargos dos y seis, citados en la acusación proferida por el Tribunal Extranjero y como tal respecto de los mismos se configura la cosa juzgada.

En consecuencia y atendiendo a que estos hechos se encuentran consagrados en la solicitud de extradición y para no pretermitir el principio de la cosa juzgada y el non bis in ídem que tienen arraigo constitucional la Sala emitirá CONCEPTO DESFAVORABLE en cuanto a los cargos dos (2) y seis (6) señalados en el la acusación No. 08-20944- CR-LENARD/GARBER, teniendo en cuenta que la aplicación de la  prohibición de doble incriminación  impiden que el Estado colombiano renuncie a la jurisdicción ya ejercida, a favor del país requirente. 3.12.

Salvedad:   En el evento de que la sentencia de 10 de febrero de 2009 proferida contra la requerida en extradición María Ramy Mary Ducuara de Saiz pierda ejecutoria o el carácter de cosa juzgada por virtud de una acción de revisión, o cualquier otro supuesto similar al anterior, quedan sin fundamento los argumentos que ahora han llevado a la Corte a emitir un concepto desfavorable a la petición de extradición por los hechos sucedidos el 22 de diciembre de 2006   De darse alguna de las anteriores hipótesis, desaparecen las razones que en este momento no permiten autorizar la entrega de Ducuara de Saiz al Estado requirente, surgiendo así para las autoridades competentes la posibilidad de reintentar la solicitud de extradición. 4.

Concepto favorable por los delitos señalados en los cargos uno, tres, cuatro, cinco, siete y ocho, de concierto para delinquir y parcialmente por el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Respecto a la imputación por “conspiración” contenida en el cargo uno (1) de  la Acusación No. 08-20944- CR-LENARD/GARBER dictada el 16 de octubre de 2008  en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se emite CONCEPTO FAVORABLE  teniendo en cuenta que la solicitada María Ramy Mary Ducuara de Saiz únicamente aceptó cargos por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” regulado en el artículo 376 del Código Penal respecto de los hechos sucedidos el 22 de diciembre de 2006 y por esa imputación se dictó el fallo de 10 de febrero de 2009.

Para ello, se toma en cuenta que el artículo 340, inciso 1 íbidem prevé que “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta ”, con la sanción prevista, descripción típica que coincide con lo expresado en la declaración rendida por Armando Rosquete, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Sur de la Florida en el sentido de que, “( ) El Cargo Uno de la acusación formal alega que los Acusados se involucraron en una conspiración para cometer delitos.

Según la ley de los Estados Unidos, una conspiración para cometer delitos es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal. En otras palabras, el acto de acordar o llegar a un entendimiento mutuo con una o más personas para intentar llevar a cabo un plan común e ilegal es un delito en por si mismo. Tal acuerdo no necesariamente debe ser formal y puede ser simplemente un acuerdo oral o implícito entre los conspiradores.

Debido a que la esencia de un delito de conspiración es elaborar el plan en sí, no es necesario establecer si los conspiradores llevaron a cabo exitosamente su plan ilegal durante el proceso.”16 (Énfasis agregado). En relación con lo anterior la jurisprudencia ha dicho que, “4.1. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes endilgado a (…), es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.

El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.

A su vez, en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima, que dependiendo de la cantidad de droga puede oscilar entre 4 y 6 años de prisión”   De igual manera se procede por los cargos tres (3), cuatro (4), cinco (5), siete (7) y ocho (8) del indictment, toda vez que en la sentencia de 10 de febrero de 2009 dictada contra la solicitada Ducuara de Saiz, se juzgaron únicamente los hechos de 22 de diciembre de 2006 por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” tipificado en el artículo 376 del Código Penal.    4.1.

En esas circunstancias no se comparte totalmente la opinión de la defensa en el sentido de que esta Corporación emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de María Ramy Mary Ducuara de Saiz.   4.2. Como se verificó que concurren los requisitos para opinar DESFAVORABLEMENTE respecto de los cargos dos (2) y seis (6) y FAVORABLEMENTE por los cargos uno (1), tres (3), cuatro (4), cinco (5), siete (7) y ocho (8) contenidos en la Acusación No. 08- 20944- CR-LENARD/GARBER dictada el 16 de octubre de 2008  y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, así conceptúa la Sala, respecto de la extradición solicitada.  4.3.

Como quiera que según  las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos relevantes para este asunto y lo expuesto en la declaración rendida por el Fiscal   auxiliar Armando Rosquete,  la  pena   máxima  para los delitos por los cuales se acusa a María Ramy Mary Ducuara de Saiz, en los cargos uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) es la “cadena perpetua” y ella  en  Colombia  está prohibida   (artículo  34 Constitucional),  el  Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también  a que la  requerida no puede ser en ningún caso  juzgada  por  un  hecho   anterior   ni   distinto   a  los  que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes o la pena de muerte. 4.4. Del mismo modo, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, deberá imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 4.5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad, en detención preventiva, por razón de este trámite.  4.6. Así mismo,  debe condicionar la entrega de María Ramy Mary Ducuara de Saiz, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por ella o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un Tribunal Superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta de que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículos 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 Constitucional) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.  4.7.

La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2º de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición  de  Jefe  de  Estado  y   Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final. Así  las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar a la ciudadana colombiana María Ramy Mary Ducuara de Saiz, por razón de los cargos uno (1), tres (3), cuatro (4), cinco (5) siete (7) y ocho (8), contenidos en la acusación No. 08-20944 CR-LENARD/GARBER dictada el 16 de octubre de 2008 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

El concepto es desfavorable por las imputaciones contenidas en los cargos dos (2) y seis (6) de la misma acusación referidas al delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” por hechos sucedidos  el 22 de diciembre de 2006. A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana María Ramy Mary Ducuara de Saiz, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.498.170 de Bogotá (Cundinamarca), formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los  cargos dos (2) y (6)  contenidos en la acusación No. 08-20944 -CR-LENARD/GARBER dictada el 16 de octubre de 2008  en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

El concepto ES FAVORABLE por las imputaciones contenidas en los cargos uno (1), tres (3), cuatro (4), cinco (5), siete (7) y ocho (8) de la misma acusación referidas al delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” por hechos sucedidos con anterioridad y posterioridad al 22 de diciembre de 2006, al igual que lo concerniente al cargo de “concierto para delinquir”.

La Secretaría comunicará esta determinación a la solicitada María Ramy Mary Ducuara de Saiz, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Y  se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia  para lo de su competencia. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, concepto abril 4 de 2006, radicación 24187, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicación 30.373. � Similar consagración de este principio se halla contenido por el artículo 8º de la Ley 599 de 2000, y artículo 19 de la Ley 600 de 2000. � Declaración Universal de los derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11);

Pacto de San José (art. 8), aprobado por la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de 1968; Convención sobre los derechos del niño (art. 42), aprobada por la Ley 12 de 1991; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 32), aprobado por la Ley 35 de 1961; Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y 7), aprobado por la Ley 70 de 1986);

Convenios I, II, III y IV de Ginebra, aprobados por Ley 5ª de 1960; Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-622/99, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo, demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible.

En igual sentido, en la sentencia C-740/00, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en el que se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980. � La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".

(Artículo 3 (1)). � Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333. � Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2001, criterio reiterado en sentencia T-1736 de 2000; sentencia C-780 de 2004; y, sentencia SU-110 de 2002, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicación 30.373.

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