Micelio
32667(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004Ley 960 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 32667 C./ MARIA RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ Proceso No 32667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 360 Bogotá, D. C., noviembre dieciocho (18) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor en el trámite de extradición de María Ramy Mary Ducuara De Saiz, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Oficio No OFI09-31382-DVJ-0300 de 15 de septiembre de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación que el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia en la Nota Verbal No. 1150 de 29 de mayo del mismo año, aclarada mediante Nota Verbal No. 1420 de 23 de junio siguiente, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana María Ramy Mary Ducuara De Saiz, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.

El Fiscal General de la Nación expidió resolución de 14 de julio de esta anualidad ordenando la captura con fines de extradición de la solicitada María Ramy Mary Ducuara De Saiz, decisión que le fue notificada el 16 de julio del presente año, en el centro de reclusión para mujeres El Buen Pastor lugar en que se encontraba detenida. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores según Oficio OAJ.E 1164 de 29 de mayo de 2009, remitió al Ministerio del Interior y de Justicia la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del presente caso, Nota verbal No. 1150 de mayo 29 siguiente, aclarada con la Nota Diplomática No. 1420 de 12 de junio de la misma anualidad.

La solicitud de extradición fue formalizada mediante oficio OAJ.E.1819 de 11 de septiembre del presente año, con la remisión del expediente por parte de la Embajada de los Estados Unidos debidamente traducido y autenticado, consciente que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento constitucional y procesal penal colombiano al no existir convenio aplicable al caso. 4.

Mediante auto de 23 de septiembre de 2009 se le reconoció personería al defensor de la solicitada y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la práctica de las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 5. El 21 de octubre pasado, la defensa de la solicitada presenta la siguiente solicitud de pruebas: 5.1 Oficiar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que allegue copia auténtica de las diligencias que reposan en el radicado número 11001600098200700188, donde se constata que Maria Ramy Mary Ducuara de Saiz se halla cumpliendo condena por el hecho que motiva la nota diplomática 5.2 Remitir a la requerida Ducuara De Saiz al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de establecer sus condiciones de salud, dado que padece de asma, artrosis, deficiencia fibro quística y episodios depresivos. 5.3 El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La normatividad aplicable para este caso es la ley 906 de 2004 atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos que constituyen los cargos, los que, según la acusación 08-20944-CR-LENARD / GARBER, de 19 de agosto de 2009, se describen en los siguientes términos: (…) CARGO 1 Desde alrededor de noviembre de 2006, y de manera continua desde o alrededor de septiembre del 2007, las fechas exactas son desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (…) María ramy mary ducuara de saiz, (…) A sabiendas y por voluntad propia combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, importar a los Estados Unidos desde el exterior una sustancia controlada, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo ello en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 963.

(…) CARGO 2 El 22 de diciembre de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (…) María ramy mary ducuara de saiz, (…) Importaron a los Estados Unidos, desde el exterior, una sustancia controlada, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a), y del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2. 2.

En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual por mandato de los artículos 500 y 502 de la Ley 906 de 2004, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) El cumplimiento del principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; d) Que la providencia proferida por las autoridades foráneas sea una sentencia o al menos se asimile en nuestro sistema interno a una resolución de acusación; y e) De darse el caso, el acatamiento de lo dispuesto por los Tratados Públicos. 3.

También ha destacado la Corte acorde a lo reglado en el artículo 35 de la Carta Política y en concordancia con lo señalado en el artículo 490 de la Ley 960 de 2004, que impera analizar aspectos como: “si los hechos imputados al colombiano por nacimiento fueron cometidos en el exterior y con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por vía diplomática y en esos casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones penales del estado solicitante aplicables al caso (artículo 495 idem); y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, debe constatar como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido, ni se este ejerciendo acción penal sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición.” 4.

El decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición, queda condicionado, por tanto, a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y útiles para determinar el cumplimiento de esos tópicos. 5. De la solicitud presentada por la Defensa. La defensa de María Ramy Mary Ducuara De Saiz señala que ésta se encuentra condenada por los mismos delitos que motivan la solicitud de extradición del Tribunal del Distrito de Los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.

Por ello solicita la práctica de las siguientes pruebas: (i) oficiar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que allegue copia auténtica de la sentencia emitida en la radicación 11001600098200700188, (ii) peritación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de establecer el estado de salud de la requerida al encontrarse en condiciones extremadamente delicadas y presentar episodios depresivos que le afectan por su edad.

Resalta que María Ramy Mary Ducuara De Saiz, preacordó con la Fiscalía General de la Nación, por hechos que se contraen al 25 de junio de 2005 cuando se capturó a Marla Eve David y Charles Andrew Bucher, en relación con la incautación el 22 de diciembre de 2006 de 3 kilos, 500 gramos y 17 miligramos de heroína en Fort Lauderdale – Florida Estados Unidos, donde se aprehendió a Martha Claudia Rivera Trujillo.

Señala que en virtud de estos hechos y otros que no están descritos en el acta de preacuerdo pero sí relacionados de manera detallada en el acta de imputación se profirió sentencia condenatoria por las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso, conforme al preacuerdo en mención. La condena proferida contra la solicitada se fijó en once años ocho meses, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y que, en sede de la Corte Suprema de Justicia, se inadmitió demanda de casación. Respecto al estado de salud de María Ramy Mary Ducuara De Saiz, afirmó que padece serios traumatismos orgánicos y físicos que auspiciaron el aumento de la hipertensión arterial descontrolado que sufre, además de asma, artrosis, deficiencia fibro quística, sumado a episodios depresivos presentados por su defendida, una mujer de la tercera edad. 6.

Frente a la primera de las solicitudes efectuada por la defensa, encuentra la Sala que, obra en la carpeta de extradición, a folios 26 a 62, la documentación que solicita incorporar a la actuación: a). Acta de preacuerdo anterior a la acusación de 4 de diciembre de 2007, suscrita entre Sonia Lucero Velásquez Patiño, Fiscal Delegada Especializada 13 de Bogotá UNAIM, y María Rammy Mary Ducuara de Saiz, imputada, quien contó con la representación de Jeannette Patricia Espitia Castell. b).

Diligencia de legalización de preacuerdo celebrada en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de 29 de enero de 2008, en la cual se condena a Maria Rammy Mary Ducuara De Saiz, a la pena principal de once (11) años y ocho (8) meses de prisión y multa de mil cuatrocientos setenta y seis punto seis (1466.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por ello, no considera procedente la Sala la petición que en este sentido presenta la defensa. c). Frente a la solicitud de la remitir a la solicitada en extradición al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por los quebrantos de salud y psicológicos que viene presentando, impera señalar lo expuesto por esta Corporación así: “el tópico que refiere a la edad del requerido y a sus presuntos quebrantos de salud, emerge completamente ajeno a los asuntos obligados de considerar por la Corte y debe ser propuesto, ora ante el Fiscal General de la Nación, el cual, como se dijo en auto anterior tiene a su disposición a …, si lo pretendido es advertir del riesgo que corre su vida o salud de seguir en confinamiento carcelario; o ya ante el Gobierno Nacional, si el concepto de la Corte emerge favorable y lo buscado es evitar, por las mismas razones antes reseñadas, el traslado al país requirente.” De lo expuesto en precedencia se colige que la petición hecha por el defensor en este sentido, debe ser despachada de manera desfavorable.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa SEGUNDO: ORDENAR CORRER TRASLADO a la solicitada María Rammy Mary Ducuara de Saiz, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten los alegatos de rigor dentro del término señalado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Expediente de extradición fl 164 y ss. � Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal.

Concepto de 19 de febrero de 2009. radicado 30.374. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Extradición 28087de 1 de noviembre de 2007 PAGE