PAGE 10 Casación Rad. N° 32667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32667 Acta No. 06 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de IVÁN DE JESÚS NOREÑA CARMONA contra la sentencia de 2 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- IVÁN DE JESÚS NOREÑA CARMONA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 1 a 8).
Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que cotizó al I.S.S. por invalidez, vejez y muerte; se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; cotizó 519,57 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de los sesenta años de edad (fls. 1 a 3). 2.- El Instituto se opuso a las pretensiones; adujo en su defensa que ellas carecían de fundamentos fácticos y legales.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, la genérica, entre otras (fls. 42 a 45). 3.- Mediante sentencia de 11 de agosto de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos elevados en su contra (fls. 67 a 72). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que “… confrontados los documentos de folios 18, 19 y 20 con los soportes de los pagos realizados al Sistema de Seguridad Social Pensiones – Régimen Subsidiado – (fls. 32/38) lo que se concluye es que el señor Noreña se abstuvo de realizar las cancelaciones de un número importante de mensualidades, como por ejemplo para el año 2001, según documento de página 33 no se efectuó un solo día de aportes, contrario sensu a folio 19 se reportan pagos por esta anualidad, esta incongruencia, que es solo una entre muchas, tal como ya se dijo, lleva a la Sala a pensar, sin dudas de ninguna naturaleza, que el actor no reúne 500 semanas de cotización entre mayo de 1983 y este mismo mes del año 2003”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones del libelo inicial.
Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1°, 10, 11 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de la misma anualidad. Como yerros fácticos manifiestos indica: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el actor completó más de 510 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. 2.- Dar por demostrado no estándolo, que el actor incurrió en mora en sus cotizaciones.
Las pruebas calificadas que denuncia como erróneamente apreciadas son: la copia del reporte de cotizaciones expedida por el I.S.S. (fls. 18 a 20); y copia del soporte de pagos realizados al sistema de seguridad social pensiones (régimen subsidiado – Prosperar), obrante a folios 32 a 38. En el desarrollo dice el censor que el ISS tiene distintos sistemas para contabilizar las semanas cotizadas por sus afiliados, el anterior que estuvo vigente hasta diciembre de 1994, el de autoliquidaciones y el de libreta para el régimen subsidiado.
Agrega que el actor cotizó a través de los tres sistemas y a ello se debe la aparente desorganización de sus aportes, y no como lo señaló el Tribunal a una supuesta mora que no existe, “ni siquiera el I.S.S., al contestar la demanda señala que éste (el demandante) incurrió en mora, y además completó sin lugar a vacilación alguna más de 500 semanas necesarias para adquirir su pensión de vejez …”.
Luego hace una lista de las empresas a través de las cuales cotizó y concluye que sumados los tiempos alcanzan 3.571 días, que traducidos a semanas arrojan un total de 510.1428. La oposición por su parte argumenta que en este caso, ante dos documentos con información contradictoria sobre unos mismos hechos, el Juzgador consideró que no cumplía la densidad de semanas.
Señala que el Tribunal como juez de instancia, está facultado por la ley para formar libremente su convencimiento y escoger entre los medios de convicción el que le dé certeza sobre los hechos en litigio. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Las incongruencias que encontró el Tribunal entre los dos reportes de periodos cotizados en el Régimen Subsidiado de Pensiones del I.S.S., obrantes el uno a folios 18 a 20, y el otro a folios 32 a 38, lo llevaron a formar su convencimiento en el sentido de que el actor no reúne quinientas semanas de aportes en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión de vejez, con arreglo al literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, por tener varios periodos de cotización en mora.
No halla la Corte error fáctico manifiesto de apreciación probatoria, pues efectivamente existen las inconsistencias detectadas por el sentenciador de segundo grado, toda vez que periodos de cotización que aparentemente se registran como cancelados en el primer reporte, en el segundo, que por lo demás es mucho más completo y detallado aparecen en mora, como los del año 2001 y varios meses de 2002.
Como no logró demostrar el censor con la contundencia que se exige en el recurso extraordinario de casación, que se purgó la mora, la sentencia que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto permanece incólume. Lo que aconteció en el sub lite como bien lo anota el opositor, es que el fallador Ad quem en ejercicio de su facultad legal de libre apreciación probatoria reconocida por el artículo 61 del estatuto procesal laboral, para formar su convencimiento privilegió un medio de convicción sobre otro que le ofrecía menor credibilidad, actuación con base en la cual no puede estructurarse un yerro fáctico manifiesto y que ha de ser respetada por el Tribunal de casación, toda vez que su función no es la sustituir su criterio al razonable del fallador, sino la de corrección de la legalidad cuando se haya incurrido en un error de hecho evidente, que aparezca de bulto, lo que como se vio en precedencia se descarta en este caso.
Para ilustrar el tema, resulta oportuno citar lo sostenido de manera reiterada por esta Sala de la Corte, entre otras en sentencia de 27 de abril de 1977 evocada en la de 15 de mayo de 2006, rad. N° 26051, en los siguientes términos: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto sí la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviere viciada.
“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aún de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.” Por lo dicho, no prospera el cargo Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de dos (2) de marzo de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por IVÁN DE JESÚS NOREÑA CARMONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia