Micelio
32666(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32666 INADMISIÓN Orlando Pinzón Lozano República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Rad. 32666 INADMISIÓN Orlando Pinzón Lozano República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 353 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Orlando Pinzón Lozano contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, el 23 de julio de 2008, y lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de falsedad material en documento público.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Mediante oficios de fechas 8 y 18 de noviembre del 2002, suscrito (sic) por la doctora NORMA CECILIA PARÍS SILVA, Subgerente Comunitario del Puesto de Salud de Nilo (Cundinamarca), dirigido al señor Coordinador de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, informó de las presuntas irregularidades cometidas por el auxiliar de enfermería del puesto de salud de Nilo (Cundinamarca), ORLANDO PINZÓN LOZANO, relacionadas con la falsificación de firmas y utilización de un sello en una fórmula médica suscrita por la Dra. GIOVANNA PEÑA, médico S.S.O y en tres resultados de citologías vaginales”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales el Circuito de Girardot, el 5 de agosto de 2004, acusó a Orlando Pinzón Lozano por la conducta punible de falsedad material en documento público. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot que, el 23 de julio de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Orlando Pinzón Lozano a la pena principal de 48 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de falsedad material en documento público. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de mayo de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Pinzón Lozano interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por trasgresión del artículo 13 de la Constitución Nacional.

De ahí que la Sala debe pronunciarse para el desarrollo de la jurisprudencia. Textualmente anota: “ 1) El Estado como persona jurídica tiene los mismos derechos que las personas y las mismas obligaciones ante la ley, dar aplicación a la igualdad seria lo más justo en el derecho garantista que se debe predicar de nuestra más alta y respetada CORTE.

“ 2) Si el congreso despenalizó el tipo penal PECULADO POR APROPIACIÓN OFICIAL DIFERENTE, cuando con esta conducta realizada por el agente no se causa daño, sería justo, igualitario aplicar a mi defendido lo mismo ya que con la conducta cometida por éste no produjo daño”. Por lo expuesto, depreca a la Sala casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su defendido del cargo formulado en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte resulta claro y evidente que la conducta punible por la que fue condenado Orlando Pinzón Lozano contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo que prevé el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.

Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el censor está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el actor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el libelista no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En efecto, revisada la demanda se advierte que el actor sólo manifiesta que se debe “casar la demanda por el interés que ésta presenta para el desarrollo de la jurisprudencia y para salvaguardar la justicia ”, pero no dedicó ningún capítulo en cumplir con dicho presupuesto, dado que sin hacer más comentarios entró a postular un único reparo contra la sentencia de segunda instancia. 3.

La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que el cargo tampoco cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual la misma debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

En virtud que la casación es un recurso de naturaleza rogada, compete al censor que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. Si no se cumple con los anteriores presupuestos la demanda deberá ser inadmitida, puesto que la Sala, según el principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.

En cuanto a la infracción directa de la ley sustancial la jurisprudencia de la Corte ha dicho que el vicio se presenta de manera inmediata, esto es, en la elaboración del juicio de derecho, en tanto se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, o se excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndose escogido correctamente se le dio un alcance que no se deriva del texto de la norma.

De ahí que en la fundamentación de la censura el actor tiene que indicar a la Corte en qué consistió el error en la aplicación del derecho y cómo el mismo incidió en las plurales decisiones adoptadas en la sentencia. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta fácil deducir que el demandante tampoco cumplió con el anterior parámetro, en la medida en que no ilustró el por qué la norma seleccionada, esto es, la que regla la conducta punible de falsedad material en documento público no era la llamada a gobernar el asunto, puesto que sólo atina a sostener que el comportamiento del acusado no causó daño, sin que de su discurso se pueda inferir las razones de su hipótesis, situación que lleva a concluir que el cargo se quedó en el plano del simple enunciado.

De otra manera, el actor no demuestra que efectivamente en este asunto no se debía seleccionar el tipo penal contemplado en el artículo 287 del Código Penal. De otro lado, tampoco se infiere de su discurso cómo el juzgador avasalló el principio de igualdad. Ante las deficiencias anotadas anteriormente se impone la inadmisión de la demanda.

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Orlando Pinzón Lozano, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA LICENCIA NO REMUNERADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria