Micelio
32664(28-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L REVISIÓN 32264 ó JAVIER ZÁRATE ARIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 REVISIÓN 32264 ó JAVIER ZÁRATE ARIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Conjuez Ponente: JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Aprobado Acta No. 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del condenado JAVIER ZÁRATE ARIZA contra la sentencia de segunda instancia proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en la que confirma la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, sentencias que declararon responsable penalmente tanto al actor como a GERARDO JAIMES ORTEGA y JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado en calidad de determinador, al tiempo que absolvió a los procesados JAIME VILLAMIZAR, LINCOLN CASTILLO BÁEZ y GUSTAVO ADOLFO RENGIFO MORENO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron resumidos por el Tribunal así: “ 2.1. El día 21 de junio de 2000, personas sindicadas de integrar grupos de autodefensas dieron muerte en su casa –con garrotes y armas de fuego- a la aspirante a la Alcaldía de San Alberto, Aída Cecilia y a su hija de 13 años de edad, Sindy Paola, por haberse negado aquella a declinar su candidatura en favor de la persona que ganó la Alcaldía del Municipio referido en las elecciones del año 2002. 2.2.

La investigación se dividió: un expediente para cuestionar a Daniel Toloza Contreras y Rodolfo Pradilla García –condenados por los mismos hechos- y otro para investigar a Zárate Ariza, Jaimes Ortega, Prada Márquez, Vilammizar (sic) Castillo Báez y Rengifo Moreno, quienes fueron delatados por Daniel Toloza como integrantes de las AUC y determinadores del homicidio de Aida Cecilia.” La instrucción del proceso iniciado en contra de JAVIER ZÁRATE, GERARDO JAIMES ORTEGA, JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, JAIME VILLAMIZAR, LINCOLN CASTILLO BÁEZ y GUSTAVO ADOLFO RENGIFO MORENO correspondió a la Fiscalía Quinta Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a dicha instrucción fueron vinculados, a través de declaratoria de persona ausente, los imputados JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ y JAIME VILLAMIZAR.

Concluido el ciclo instructivo y previo el cierre de la investigación, mediante providencia calendada el 18 de mayo de 2004, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los sindicados ZÁRATE ARIZA, JAIMES ORTEGA, PRADA MÁRQUEZ, RENGIFO MORENO y VILLAMIZAR como agentes del homicidio agravado de la señora AIDA CECILIA LASSO GEMADE y de su hija menor SINDY PAOLA RONDÓN LASSO, según las hipótesis de hecho consagradas en los numerales 6, 7, 8 y 10 del artículo 104 del Código Penal por haberse ejecutado la conducta con sevicia, colocando a la víctima en situación de indefensión, con fines terroristas y por haber sido una de las víctimas servidor público y cometer el hecho en razón de ello, todo lo anterior, en concurso con el delito de concierto para delinquir consagrado en el artículo 340 de la misma codificación. A su turno se precluyó la investigación a favor de CASTILLO BÁEZ.

Contra el referido pliego de cargos interpuso el recurso de alzada el delegado del Ministerio Público, decisión que resolvió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, modificando parcialmente la decisión para acusar al sindicado LINCOLN CASTILLO BÁEZ por idénticos cargos, providencia datada el día 16 de julio de 2004. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho que luego de agotadas las audiencias preparatoria y pública profirió sentencia de carácter condenatorio el doce (12) de enero de dos mil seis (2006), en contra de los acusados JAVIER ZÁRATE ARIZA, GERARDO JAIMES ORTEGA y JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ como responsables de los delitos de homicidio agravado de AIDA CECILIA LASSO GEMADE y concierto para delinquir.

En lo atinente al cargo del homicidio agravado de la menor SINDY PAOLA RONDÓN LASSO fueron absueltos todos los procesados. Como consecuencia de lo anterior, impuso la pena principal de prisión por un término de trescientos ochenta (380) meses equivalentes a treinta y un (31) años y seis (6) meses, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años.

En lo referente a la determinación de los perjuicios materiales se abstuvo de condenar en suma alguna a los procesados por considerar que no existió prueba de los mismos dentro del trámite procesal, mientras que ordenó el pago solidario a favor de los perjudicados por concepto de daños morales en cuantía de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los acusados JAIME VILLAMIZAR, LINCOLN CASTILLO BÁEZ y GUSTAVO ADOLFO RENGIFO MORENO fueron absueltos de la totalidad de los cargos contenidos en el pliego acusatorio por el cual fueron llamados a juicio, toda vez que de las pruebas legal y oportunamente recaudadas dentro de la investigación y la etapa de juzgamiento, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que los amparaba, aplicando en su favor el principio del in dubio pro reo.

Emitida esta decisión, la defensa de los condenados ZÁRATE ARIZA, JAIMES ORTEGA y PRADA MÁRQUEZ, el Procurador Judicial Penal y el representante de la parte civil, interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento por competencia correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Este recurso fue resuelto mediante providencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) que confirmó la decisión respecto de la responsabilidad penal de los condenados, modificando la decisión del a quo únicamente para disminuir la pena impuesta a treinta y un (31) años de prisión, dosificación punitiva que resulta más benéfica para los procesados en aplicación de la ley 599 de 2000.

Los condenados GERARDO JAIMES ORTEGA y JAVIER ZÁRATE ARIZA promovieron el amparo constitucional de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, la libertad y el non bis in idem en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, atentado que se concretaba, según los accionantes, en la existencia de prueba que surgió del trámite del proceso en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, que comprobaría que la autoría de los delitos por los que fueron condenados habría sido reconocida y aceptada por una tercera persona, a más, que a PRADA MÁRQUEZ se le está adelantando un nuevo juicio –en la mencionada Jurisdicción de Justicia y Paz- por los mismos hechos por los que fue condenado en la justicia ordinaria, precisamente dentro del proceso que se adelantó contra JAVIER ZÁRATE ARIZA y otros.

La acción de tutela fue negada por improcedente mediante decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007) con ponencia del H. Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. Posteriormente y dentro del término procesal pertinente, los apoderados de GERARDO JAIMES ORTEGA y JAVIER ZÁRATE ARIZA, así como el representante de la parte civil, interpusieron recurso extraordinario de casación. El condenado JAVIER ZÁRATE ARIZA formuló nuevamente la acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, instancias ambas ubicadas en el Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal, al buen nombre y a la dignidad.

La afectación de estos derechos se alegó en el presunto desconocimiento por parte del Tribunal Superior, de evidencias surgidas durante el trámite del recurso de apelación que demostraban la ajenidad del condenado ZÁRATE ARIZA en la comisión de los hechos por los cuales fue condenado, consistentes éstas en la versión libre de Wilson Salazar Carrascal, alias “El Loro”, quien en versión libre rendida el día 8 de febrero de 2007 aceptó su responsabilidad como autor material del homicidio agravado de Aida Lasso Gemade y su hija menor Sandy Paola Rondón Lasso, conductas que se cometieron siguiendo la orden impartida por Juan Francisco Prada Márquez en su condición de comandante del frente Héctor Julio Peinado Becerra.

Aludió el accionante en dicho momento procesal que esas actuaciones constituyen hechos notorios difundidos ampliamente por los medios de comunicación. La Sala Penal de esta Corporación, con ponencia del H. Magistrado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN rechazó por improcedente el amparo invocado por ZÁRATE ARIZA, providencia calendada el día veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), como quiera que para la fecha se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto incluso por el accionante, de manera que no existía argumento alguno para desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria en este caso, a más de que no se vulneraba ninguno de los derechos invocados por el accionante.

Antes de surtirse el trámite correspondiente ante esta Corporación, en sede de casación, los procesados JAIMES ORTEGA y ZÁRATE ARIZA desistieron del recurso de casación, por lo que éste se limitó únicamente a la demanda presentada por el apoderado de la parte civil. El trámite extraordinario se resolvió mediante decisión de fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) cuyo ponente fue el H. Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, que inadmitió la demanda promovida por el representante de los perjudicados por carencia de los requisitos formales contemplados en el estatuto procedimental y la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales que permitiera actuar a la Corte Suprema de Justicia en forma oficiosa.

Promovida por el apoderado de JAVIER ZÁRATE ARIZA la acción de revisión, y aceptado el impedimento promovido por la Magistratura, se convoca e integra la presente Sala de Conjueces que avoca conocimiento y procede a evaluar la viabilidad de la demanda de revisión. LA DEMANDA El apoderado especial de JAVIER ZÁRATE ARIZA presenta demanda de revisión invocando la causal contemplada en el artículo 220, numeral 3º de la Ley 600 de 2000 y el artículo 192, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, sosteniendo que existen nuevas pruebas que demuestran que su defendido no fue el determinador del homicidio referido ni autor de los demás delitos por los que resultó condenado.

Señala el accionante que “ Dentro de las diligencias de investigación, con apoyo principalmente en las diversas y contradictorias declaraciones del primeramente condenado por los mismos hechos DANIEL TOLOZA CONTRERAS, se determinó que JAVIER ZARATE, hacía parte de las Autodefensas Unidas de Colombia y en tal calidad estuvo presente en por lo menos tres reuniones en las cuales se decidió la muerte de la señora AIDA CECILIA LASSO GEMADE.” Argumenta el demandante que el único testigo de cargo presentado por la Fiscalía instructora fue el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS quien “ falseó su testimonio para obtener beneficios procesales” para lo cual cita y comenta varios apartes de las versiones rendidas por éste en diligencias de indagatoria relacionadas con la celebración de las tres reuniones en donde se organizó, planificó y ordenó el homicidio de la señora LASSO GEMADES y ratificadas, con serias contradicciones, en audiencia pública celebrada dentro del proceso adelantado contra ZÁRATE ARIZA habiéndose condenado ya a DANIEL TOLOZA CONTRERAS por el homicidio referido.

Censura particularmente la imposibilidad de que en el trámite de la instrucción se hubiera omitido investigar de manera profunda y precisa la fecha y hora de las supuestas reuniones, achacando tal omisión a la Fiscalía, entidad que no permitió entonces “ controvertir el dicho del testigo, que de haberlo hecho hubiera permitido ingresar hechos y pruebas, entonces y ahora desconocidas por el ente instructor.” Ratifica la falta de concordancia del testigo al citar parcialmente la afirmación que éste hiciera al ser interrogado respecto a la condición en que intervenían dentro de la organización paramilitar ZÁRATE ARIZA y JAIMES ORTEGA cuando señaló que “en mi verdad comandantes no son, lo ratifico no son comandantes.

(folio 134 cuaderno original No.14)” Procede el accionante a identificar como dos las pruebas sobrevinientes que acreditan la causal invocada así: 1. Primera prueba sobreviniente. Se adjunta como nueva prueba, en orden a modificar la sentencia ejecutoriada en contra del accionante, la versión libre rendida por el desmovilizado WILSON SALAZAR CARRASCAL en la Jurisdicción de Justicia y Paz, en la que confesó haber sido el autor material del homicidio de AIDA CECILIA LASSO GEMADE por razón o con ocasión de su pertenencia al frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia, por orden directa de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ.

Afirma que la misma está contenida en el disco laser que adjunta como evidencia de la versión referida, denominado “Formulación de Imputación y aceptación de la misma por parte del señor WILSON SALAZAR CARRASCAL”. Sostiene el actor que con dicha prueba se acredita que “ estamos frente a un autor material ( WILSON SALAZAR CARRASCAL) y un agente determinador (JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, Alias JUANCHO PRADA, comandante del Frente HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA), del homicidio agravado de la señora AIDA CECILIA LASSO GEMADE y de la menor SINDY PAOLA RONDÓN LASSO, personas se (sic) desmovilizaron y acogieron a la jurisdicción de Justicia y Paz, y por otra parte JAVIER ZARATE ARIZA, ciudadano particular condenado a Treinta y un (31) años de prisión, como agente determinador de un homicidio que no pudo ordenar, que no cometió, por tanto se debe concluir que este es inocente de los delitos por los cuales fue procesado y condenado.” 2.

Segunda prueba sobreviniente. Se concreta en la ampliación de diligencia de indagatoria que trascribe el accionante, prueba que de acuerdo con lo que se anota en la demanda se produjo el día 29 de septiembre de 2008, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, diligencia injurada rendida ante la Fiscalía 12 Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. Afirma entonces que de los apartes trascritos se acredita con suficiencia la ajenidad de JAVIER ZÁRATE ARIZA con el grupo armado al que perteneció el indagado PRADA MÁRQUEZ, reiterando que las decisiones siempre fueron tomadas por este último y transmitidas directamente a su lugarteniente RODOLFO PRADILLA.

Si bien el aporte de este documento se anuncia dentro de la demanda no se adjunta a la misma. Como complemento de esta segunda prueba sobreviniente, señala la existencia de una diligencia de declaración juramentada, que igualmente trascribe y aporta en copia autenticada aparentemente por el Juzgado del Circuito Especializado de Valledupar, de fecha 13 de marzo de 2009 rendida ante la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y para la Extinción de Dominio, donde el mismo PRADA MÁRQUEZ se pronuncia respecto al homicidio de la señora AIDA LASSO GEMADE CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES Las sentencias cuya revisión se persigue con la presente acción así como el trámite investigativo y de juicio, se produjeron y desarrollaron bajo los parámetros normativos procesales de la ley 600 de 2000, siendo entonces éste el régimen que deberá confrontarse para el análisis de la solicitud que se eleva ante esta Corporación. De conformidad con dicha normativa, y en consonancia con lo que ha sostenido la Corporación sobre el particular, la acción de revisión se instituye como un mecanismo excepcional para controvertir la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a las sentencias que se encuentran ejecutoriadas cuando puedan existir circunstancias que evidencien que dichas decisiones pueden ser abiertamente injustas.

Dentro de las causales que contempla dicho estatuto procedimental, se consagra en el numeral 3 del artículo 220 la procedencia de la acción cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan y se acrediten nuevos hechos o surjan nuevas pruebas no conocidas en el momento del debate judicial, que acrediten la inocencia o la inimputabilidad de quien a la postre resultó condenado.

De otro lado, en lo que tiene que ver con las exigencias formales de la solicitud de revisión, el Código de Procedimiento Penal establece en el artículo 222 los requisitos que debe contener la misma así: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y la decisión. 3.

La causal que se invoca y los fundamentos de la misma. 4. La relación de las pruebas que se aportan para la demostración de los hechos básicos. 5. Deberá anexarse a la solicitud copia de la decisión de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de su ejecutoria. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, deberá señalarse desde ya que la revisión incoada por el defensor del condenado JAVIER ZÁRATE ARIZA no procede, según las razones que pasan a explicarse a continuación. La primera de éstas se refiere a la validez de la que denomina el actor “primera prueba sobreviniente”, esto es la versión de WILSON SALAZAR CARRASCAL rendida dentro del procedimiento de la Ley 975 de 2005, denominada Ley de Justicia y Paz, para lo cual aporta copia de varias grabaciones de las audiencias realizadas en ese trámite, cuya fecha ha resultado imposible determinar del contenido de las mismas, situación que genera una incertidumbre respecto a la validez de la prueba aportada, en la medida en que, verificada la base de datos se tiene que esta Corporación, mediante decisión de fecha ocho (8) de junio del dos mil siete (2007), dentro del proceso No. 27484, con ponencia del H. Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón se decretó la “ NULIDAD de todo lo actuado, inclusive, de la audiencia preliminar de la formulación de la imputación ”.

Este evento impide a la Sala determinar si efectivamente los elementos que el accionante aporta tienen la validez para ser considerados como verídicos y si la prueba que los contiene se produjo en forma legal, como quiera que del desarrollo de las grabaciones contrastado con el contenido de la providencia señalada con anterioridad, se concluye por los aspectos tratados en uno y otro elemento coinciden, de manera que las manifestaciones incorporadas en las grabaciones fueron anuladas por esta Magistratura: “ ANTECEDENTES PROCESALES  1.

El señor Wilson Salazar Carrascal, apodado El Loro, es un desmovilizado de las autodefensas unidas de Colombia, militó en el Bloque Héctor Julio Peinado Becerra, y previo el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se encuentra postulado a la Ley de Justicia y Paz. 2. Correspondió al Fiscal 10º de la Unidad de Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Barranquilla, recibir versión al procesado, diligencia que se surtió durante los días 14 y 15 de diciembre del 2006, 9, 10 y 11 de enero del 2007, y 7 y 8 de febrero del 2007. 3.

El 20 de marzo del 2007, se realizó “audiencia preliminar de imputación” a Wilson Salazar Carrascal ante el Magistrado con Función de Garantías de la ciudad de Barranquilla, previa solicitud del Fiscal mencionado. 4. El registro de video informa que el Fiscal imputó al procesado los hechos confesados en la diligencia de versión libre y los hechos no confesados, respecto de los cuales afirmó que existen medios de prueba legalmente obtenidos que permiten la inferencia razonable de autoría o participación del procesado.

Los hechos imputados y confesados son los siguientes: Uno. Homicidio del ciudadano Luis Alberto Piña, ocurrido el 23 de octubre de 1998, en la vía que conduce del municipio de la Gamarra al municipio de Aguachica, en el Departamento del Cesar. Dos. Homicidio de la ciudadana Aída Cecilia Lasso, candidata a la alcaldía de San Alberto-Cesar-y de su pequeña hija, hechos ocurridos el 21 de junio del 2000.

Tres. Porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, hecho sucedido el 30 de octubre de 1998, en el municipio de la Gabarra-Norte de Santander-. Cuatro. Falsedad material de documento público, ocurrida el 24 de enero del 2003. Cinco. Extorsión a un ciudadano del municipio de la Gamarra-Cesar-, el 30 de octubre de 1998. Los hechos imputados y no confesados, son estos: Uno. Homicidio y tentativa de homicidio agravado respecto de los ciudadanos Miguel Barberi y David Barbosa, hechos sucedidos el 9 de marzo del 2004 en el municipio de Aguachica-Cesar-.

Dos. Homicidios del señor Héctor Gómez Tapias, ocurrido el 5 de enero de 1997. Tres. Hurto calificado y agravado y lesiones personales al ciudadano Luis Hernando González Díaz, ocurrido en Pailitas-César-el 3 de agosto de 2002. Cuatro. Desplazamiento forzado del señor José Ignacio Meriño Suárez ocurrido el 29 de diciembre del 2000. Cinco.

Desplazamiento forzado del señor José Luis Piña, ocurrido el 23 de octubre de 1998. Al momento de la formulación de cada una de las imputaciones, el Magistrado interrogó al procesado sobre su voluntad de admitirlas o no. El procedimiento seguido arrojó como resultados procesales la admisión de los hechos confesados en la versión libre y la no aceptación de los demás. El Magistrado ordenó la ruptura procesal respecto de los hechos no admitidos.

No se solicitó en esta diligencia medida de aseguramiento de detención preventiva. 5. El 20 de abril del 2007, a petición de la Fiscalía, se instaló otra audiencia preliminar para solicitar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por cada uno de los hechos imputados. El Magistrado de Garantías resolvió que como ya se habían clasificado los hechos imputados en admitidos y no admitidos, la medida sólo procedía respecto de los primeros, y se declaró incompetente para pronunciarse sobre los segundos. 6.

La decisión fue impugnada por el Fiscal y uno de los Asistentes de las víctimas. 7. El defensor impugnó la decisión adoptada por el Magistrado de Garantías de imponer medida cautelar a un bien inmueble de propiedad de la esposa del imputado. 8. Le fue negada la apelación a otro de los Asistentes de las víctimas. Este dijo que “coadyuvaría” la alzada. 9.

El asunto fue remitido a la Corte.” Conviene precisar sobre el punto que, aún en gracia de discusión, de comprobarse la validez de las manifestaciones incorporadas en la audiencia de imputación de SALAZAR CARRASCAL, éstas tampoco tendrían la capacidad de derruir la presunción de veracidad y acierto de la sentencia, en la medida en que se confesaron hechos que no modifican en forma alguna la situación fáctica que analizó tanto el Tribunal como el Juzgado de primera instancia, ni la participación de los condenados, ni la determinación por la que se declaró responsable a ZÁRATE ARIZA.

Las enunciaciones que al respecto efectúa el accionante no se compadecen con el contenido de lo confesado e imputado a SALAZAR CARRASCAL por dos situaciones particulares: 1. La aceptación de la imputación por parte de SALAZAR CARRASCAL no excluye la participación de ZÁRATE ARIZA. No se hace referencia alguna a éste ni en las acotaciones que realizó la Fiscalía a la hora de sintetizar los hechos confesados por el versionante, ni éste hace alguna salvedad, sugerencia o manifestación al respecto cuando procede a aceptar los cargos imputados. 2.

Los hechos imputados y confesados por SALAZAR CARRASCAL, tal como fueron narrados por la Fiscalía en las audiencias referidas, señalan efectivamente la determinación del crimen por parte de los comandantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, pero ninguna referencia explícita se hace respecto a la determinación exclusiva y excluyente por JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ del homicidio de AIDA LASSO GEMADE, como pretende argumentarlo el accionante.

Por el contrario, concordante con el contenido del proceso cuya revisión se invoca, SALAZAR CARRASCAL reconoce la participación de un comandante de las Autodefensas identificado con el alias de “El cura” quien no es otro que el condenado DANIEL TOLOZA, cuyo testimonio respecto a la autoría material y a la determinación del crimen pretende desvirtuar el accionante.

Luego se concluye de lo anterior que esta pretendida nueva prueba no acredita ninguno de los hechos que enuncia el accionante para desestimar la certeza, legitimidad y legalidad de las decisiones proferidas en contra de ZÁRATE ARIZA. Observa esta Sala que respecto a la denominada “segunda prueba sobreviniente” tampoco se cumplen a cabalidad los requisitos legales exigidos por la norma procedimental, entre ellos la exigencia que obliga al accionante a aportar copia de las pruebas que aduce como fundamento del reparo invocado a la luz de la causal 3 del art. 220 del Código de Procedimiento Penal.

En el caso particular tal falencia se concreta en la ausencia de la copia de la diligencia de ampliación de indagatoria rendida por JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, la cual si bien se trascribe en el escrito petitorio y se anuncia que se adjunta a la demanda, finalmente no se aportó, de manera que no puede elevarse tampoco ningún juicio o valoración sobre este tópico por no existir la invocada pieza probatoria.

Sobre el particular ha señalado esta Corporación: “Por ser la revisión una acción probatoria, la demanda que le sirve de sustento debe ir acompañada de las pruebas que sirven para demostrar los hechos básicos de la pretensión revisoria, como lo ordena el artículo 234-4 del Código de Procedimiento Penal; requisito que se torna más exigente tratándose de la causal tercera de revisión, fundada, como se sabe, en la aparición de hechos nuevos, o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

El aporte de pruebas, así sean sumarias, se explica por la necesidad de que la Corte se forme un juicio anticipado respecto a la seriedad y viabilidad de la acción instaurada; de ahí que no pueda pretenderse la revisión de un proceso que terminó con sentencia ejecutoriada amparada en la doble presunción de legalidad y acierto, acogiéndose a la causal tercera de revisión, si no fueron acompañadas con la demanda las pruebas que le sirven de sustento y menos aún, si el hecho que se pretende acreditar nada tiene de novedoso y se hace depender de resultados inciertos que puedan arrojar determinadas probanzas, como sucede en el presente caso” (Énfasis fuera de texto) Este pronunciamiento ha sido reiterado posteriormente, manteniendo la línea jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Sala Penal: “ Cuando la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 220 del Código de procedimiento penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.” Respecto al aporte de la declaración juramentada de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ entendiendo que hace parte del mismo engranaje argumentativo, debe pronunciarse la Sala sobre la capacidad que puede tener este medio probatorio frente a las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que se entienden legalmente producidas.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando se trata de la causal tercera surge como condición necesaria la acreditación de la novedad de la prueba que se aporta, consideración que se efectúa en los siguientes términos: “3. No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda  de revisión, se exige que aquélla tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de la revisión.” La prueba que se enuncia para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia debe ser eminentemente novedosa y no puede tratarse de argumentaciones sobre hechos discutidos en el trámite procesal, de lo contrario se tornaría en una indebida extensión de la etapa probatoria culminada: “4.

Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal. La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos.

A la sazón en Sentencia del 18 de febrero de 1998, se expresó: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado ”.

En este orden de ideas, el testimonio de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ que se adjunta a la acción de revisión no tiene la potencialidad de rebatir las bases legítimas que sostienen la sentencia por los siguientes motivos: 1. Los hechos que están siendo discutidos en el testimonio fueron objeto de amplio debate y análisis en las sentencias de primera y segunda instancia, particularmente aquellos que tenían que ver con la celebración de las reuniones entre miembros del grupo ilegal armado al que perteneció JUAN FRANCISCO PRADA y el testigo DANIEL TOLOZA. 2.

Las presuntas inconsistencias en el dicho del testigo DANIEL TOLOZA también fueron objeto de discusión, pero las mismas se mantienen incólumes en la medida en que el propio TOLOZA, según lo señala la providencia de primera instancia, reconoció que PRADA MÁRQUEZ no acudió a todas las reuniones, de manera que reconoce que no participó en algunas de ellas tal como lo refiere PRADA MÁRQUEZ.

Lo que se concluye de la comparación de la declaración aportada frente al análisis que las instancias efectuaron respecto a la declaración de DANIEL TOLOZA y la participación de JAVIER ZÁRATE ARIZA en la planeación del crimen en contra de AIDA LASSO GEMADE, es que la intención del accionante es revivir una controversia probatoria utilizada dentro del trámite procesal cuyo único propósito es invalidar las declaraciones de TOLOZA, circunstancia que no resulta procedente en sede de revisión. Así, se observa que las afirmaciones contenidas en la declaración que se aduce como nueva prueba no tienen tal característica de novedosas en la medida en que se traducen en la reapertura de un debate estéril sobre circunstancias fácticas ampliamente estudiadas y analizadas por los falladores de primera y segunda instancia, que en nada diluyen el juicio de veracidad y justicia de los fallos proferidos.

Respecto a las afirmaciones del accionante debe precisar la Corte que yerra también el actor en la sustentación de esta causal al señalar que el testigo DANIEL TOLOZA “ falseó su testimonio para obtener beneficios procesales”, pues si de lo que se trata es de afirmar que la prueba sobre la que se fundamentó el fallo es falsa, otra debe ser la vía de argumentación que se presente, insistiendo en que ésta, contemplada en la causal cuarta del artículo 220, exige la acreditación de la decisión judicial que declaró la falsedad de dicho medio de prueba, tal como lo ha referido la jurisprudencia de esta Sala: “Cuando el demandante afirma que el fallo objeto de revisión se fundamentó en una(s) prueba(s) falsa(s) está conminado a demostrarlo, lo que implica que con la demanda debe presentar prueba documental inequívoca de la decisión judicial en firme que demuestre que era falsa la prueba que fundamentó –de manera nuclear- la sentencia objeto de la acción de revisión; de lo contrario no puede levantar el amparo de la cosa juzgada que protege la decisión ejecutoriada.” Frente a esta declaración juramentada no puede pasar por alto esta Corporación que resultan poco claras las circunstancias en que las que el accionante tuvo acceso a la referida declaración juramentada, en primera medida porque no se encuentra referencia alguna del radicado de esta investigación lo que impide identificar la fuente de origen de la misma.

En segundo lugar, teniendo en cuenta que dicho testimonio se practicó dentro de un proceso regido por la ley 600 de 2000, implicaría que las pruebas practicadas en la etapa instructiva estarían cobijadas por la reserva sumarial, situación que impediría a terceros tener acceso a las mismas, circunstancia ésta que tampoco encuentra explicación válida alguna en la acción que se presenta.

Finalmente, y a pesar de que las anteriores razones resultarían suficientes para desestimar la revisión incoada, destaca esta Sala que en la acción se verifica el incumplimiento de otro requisito esencial para la procedencia del análisis en esta sede, consistente en que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar en segunda instancia no se aportó íntegramente.

Esta exigencia impuesta por la ley que no resulta caprichosa ni meramente formal, sino que permite delimitar el marco de la actuación del juzgador en cuanto a los hechos y las conductas punibles que fueron objeto del pronunciamiento y que soportan la decisión, así como la posibilidad o no de que los fundamentos que se invoquen en la acción de revisión no hayan sido objeto de análisis previo por parte de los juzgadores de instancia. De la lectura de dicha pieza procesal, cuya aparente numeración del despacho de origen es apenas visible en algunos folios, se evidencia que existen apartes incompletos, sin que se trate de una indebida foliatura en el escrito presentado, providencia que evidentemente permite determinar si existen o no elementos sustanciales para la procedencia de la revisión que se pretende.

Nótese entonces que la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) no tiene continuidad lógica particularmente en el acápite en el cual el Tribunal se ocupa de analizar los argumentos de apelación presentados por la defensa del procesado ZÁRATE ARIZA (fl. 157 y 158), en el que la sucesión numérica de la decisión no aparece completa; por ello se colige que el fallo no contiene una parte de su contenido que, insistimos, resulta trascendental para el estudio que debe hacer la Corporación en sede de revisión. Esta falencia se erige como presupuesto de improcedencia de la acción penal, porque resulta imposible analizar el juicio de legalidad de una pieza procesal cercenada, máxime cuando dentro del trámite de la revisión la sentencia se traduce en el derrotero fundamental de análisis, tanto para descartar que los hechos invocados en la acción no hayan sido objeto de discusión previa como para evaluar si realmente el fallo contiene una situación injusta que requiera de nueva verificación por parte de la administración de justicia. Sobre el particular, ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación al referirse a esta exigencia legal: “Los anexos que la ley exige aportar para demostrar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción (copias de las sentencias de primera y segunda instancia, y la constancia de ejecutoria), necesarias para acreditar que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada y que la vía para promover la acción de revisión se encuentra expedita, tampoco fueron aducidos en debida forma por el actor.

Solo allega algunas páginas de la sentencia de segunda instancia, y copia de un oficio donde se lee que la sentencia “se encuentra debidamente ejecutoriada por encontrarse en casación en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, lo cual nada acredita. (…) La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.

Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico.” En decisión más reciente reitera esta Corporación: “Ahora bien, es fundamental que a la demanda se anexen las copias o fotocopias de las decisiones de primera y de segunda instancia, sin que sea suficiente para disponer su trámite aportar la constancia de su ejecutoria, puesto que dependiendo de la causal seleccionada se hace imperativo conocer la naturaleza de la providencia contra la cual se intenta la acción de revisión. Recuérdese que la revisión procede solo respecto de sentencias ejecutoriadas, salvo en las hipótesis previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 220 que extiende la acción a los casos de preclusión de la instrucción y de cesación de procedimiento, decisiones que como es sabido jurídicamente no son equiparables a aquellas así con las mismas culmine la actuación procesal.

De otro lado, el examen del cumplimiento de los presupuestos de la causal invocada tiene sustento en las copias de las decisiones, pues a partir de ellas es que puede establecerse su admisión como quiera que permitirá determinar si existe el nexo causal entre lo que se alega en la demanda y lo que se dijo en la sentencia con el motivo invocado.” La exigencia legal en este punto no puede ser interpretada como un mero requisito formal de la demanda, cuya inobservancia sea prescindible en el juicio de su admisión en aras de un pretendido derecho substancial, pues constituye ni más ni menos que el cumplimiento de la carga procesal para el accionante de comunicar al juez de la revisión el contenido de la sentencia objeto de la misma.

Tampoco puede ser reemplazada dicha exigencia por la iniciativa del fallador, como quiera que el carácter extraordinario de la acción de revisión limita su jurisdicción y competencia en esta materia al examen de dichos requisitos, y como consecuencia de su verificación, a la admisión o inadmisión del libelo. De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Corporación RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JAVIER ZÁRATE ARIZA de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Con base en lo expuesto en las consideraciones precedentes, se dispone expedir copias con destino a las autoridades penales y disciplinarias competentes, para que se investigue la eventual comisión de conductas punibles en contra de la administración de justicia en que pudiera incurrir el señor apoderado del accionante señor JAVIER ZÁRATE ARIZA.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Conjuez Excusa justificada MAURICIO LUNA VISBAL Conjuez Salvamento de voto FRANCISCO ACUÑA VISCAYA Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez Excusa justificada LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Proceso No. 27484, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, ocho (8) de junio del dos mil siete (2007) � Proceso No. 12420, Magistrado Ponente: Dr. Mario Mantilla Nougues, septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997) � Proceso No 18432, Magistado Ponente Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, diciembre seis (6) de dos mil uno (2001). � Proceso No 17417, Magistrado Ponente Dr. Herman Galán Castellanos, julio nueve (9) de dos mil dos (2002). � Diciembre 1 de 1983, reiterada entre otras en sentencias de abril 22 y 24 de 1997 y sentencia de abril 29 del mismo año. � Proceso No 22538, Magistrado Ponente: DR. Edgar Lombana Trujillo, aprobado Acta No.037, veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006). � Proceso No 31243, Magistrado Ponente Alfredo Gómez Quintero, aprobado Acta No. 127 seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009) � Proceso No 23838, Aprobado acta No. 54 Magistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla, Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). � Proceso No 25838, aprobado acta No. 89 Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Gómez Quintero, agosto veintitrés (23) de dos mil seis (2006).