Micelio
32664(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 100 de 1980Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000

Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 32.664 CAMILO ISAZA ARDILA Decreta prescripción Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 353.

Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. V I S T O S Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, modificó parcialmente el numeral primero del fallo emitido el 14 de agosto de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la capital de la República, “en el sentido de condenar a CAMILO ISAZA ARDILA por la conducta punible de uso de documento público falso a la pena de doce (12) meses de prisión, (sic) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso”, confirmando en lo demás la decisión impugnada.

A N T E C E D E N T E S Integrantes de la Dirección Central de Policía Judicial (DIJIN), adscritos al Área de Delitos contra el Patrimonio Económico - Grupo de Automotores, el 19 de mayo de 2001 realizaban patrullaje de rutina en el barrio Siete de Agosto de Bogotá, D.C., encaminado a la localización y recuperación de vehículos hurtados, encontrando en el taller de latonería de razón social “RHT” (Renault, Honda taller), ubicado en la Calle 63 B # 32–02, un automóvil marca Volkswagen Golf, tipo sedán, color verde, modelo 1996, cuyos números de identificación (motor ADD128300 y carrocería 3VW193HLVM307764) eran regrabados, es decir, la numeración primigenia había sido borrada y grabada la que poseía, la que no era original de fábrica, e igualmente las placas de circulación que lo identificaban externamente (CIL-649) eran falsas y las mismas habían sido asignadas a una motocicleta marca Piaggio, modelo 1997, registrada a nombre de FREDY VALDERRAMA RODRÍGUEZ.

Ante ello, CARLOS ALFREDO GIRALDO DÍAZ, administrador del establecimiento, le informó a los uniformados que tal rodante había sido dejado allí por CAMILO ISAZA, para unos arreglos, procediendo de inmediato a ponerse en contacto telefónico con éste, quien envió por fax copia de la licencia de tránsito y del seguro obligatorio, sin que hubiera demostrado, desde entonces, interés alguno en recuperar el automotor y dar las explicaciones de rigor, por lo que se procedió el 11 de junio de 2001 a la inmovilización del automóvil y a poner tal situación en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en el informe policivo y los documentos anexos al mismo, así como las pruebas practicadas durante la investigación preliminar, el Fiscal 109 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, adscrito a la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, dispuso el 26 de julio de 2001 la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a CAMILO ISAZA ARDILA.

Practicadas algunas pruebas, la etapa instructiva fue clausurada y su mérito probatorio calificado el 2 de julio de 2002; sin embargo, una Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, decretó la nulidad de lo actuado desde la resolución de cierre de la fase investigativa, por violación al debido proceso.

Subsanada la irregularidad advertida, la instrucción fue nuevamente clausurada y su mérito calificado el 14 de enero de 2004, acusándose al procesado como posible autor responsable del punible de Falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, determinación ésta confirmada en su integridad por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 16 de abril de 2004, la que cobró ejecutoria el 29 de abril de 2004, a las seis de la tarde, conforme obra al folio 25 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. La etapa de juzgamiento estuvo a cargo de varios juzgados penales del circuito de la capital de la República, celebrándose las audiencias preparatoria y pública de rigor, esta última por parte del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, cuya titular, el 14 de agosto de 2008, emitió el fallo pertinente, a través del cual condenó a CAMILO ISAZA ARDILA a 30 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un período de prueba de 3 años y dispuso el comiso del automóvil a favor de la Fiscalía General de la Nación, conforme lo prescrito en el artículo 100 de la Ley 599 de 2000, al hallarlo autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.

El 13 de marzo de 2009 una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, modificó parcialmente el numeral primero de la sentencia atacada, “en el sentido de condenar a CAMILO ISAZA ARDILA por la conducta punible de uso de documento público falso a la pena de doce (12) meses de prisión, (sic) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso”, confirmando en lo demás el fallo, determinación ésta contra la cual fue interpuesto recurso de casación por el defensor, el cual fue concedido mediante auto calendado 6 de mayo de 2009, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 16 de septiembre siguiente.

C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito por el cual finalmente fue condenado CAMILO ISAZA ARDILA ( Uso de documento público falso ), de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 1 a 8 años, según el artículo 222 del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad máxima que se mantuvo en la Ley 599 de 2000 (artículo 291).

Ahora bien, para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en cuenta no tiene incidencia alguna, pues en ambas codificaciones el máximo es el mismo (8 años). Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a CAMILO ISAZA ARDILA prescribió el 29 de abril de 2009, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2004, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión en la etapa de juzgamiento, pero no inferior a 5 años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá surtiéndose la notificación de la sentencia de segundo grado.

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de CAMILO ISAZA ARDILA.

Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención. Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como ha sido reiterado por la Sala, sin que para este caso, como otros tantos, se haya tenido en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, demostrativo ello de la poca atención que este Cuerpo Colegiado presta a las recomendaciones que efectúa la Sala de Casación Penal en las diferentes decisiones que adopta.

Finalmente, a pesar de la declaratoria de prescripción de la acción penal, el automóvil marca Volkswagen Golf, tipo sedán, color verde, modelo 1996, motor # ADD128300 (regrabado) y carrocería # 3VW193HLVM307764 (regrabado), placas CIL-649 (falsas), se dejará a disposición de la Fiscalía General de la Nación, para los fines legales pertinentes, ya que su verdadera identificación y, por tanto, su procedencia y propietario son desconocidos, no pudiéndose determinar ello jamás, dado precisamente a que su “numeración original fue borrada y grabada la que posee en la actualidad, la cual no es original de fábrica”, no lográndose descubrir esa numeración genuina, ni siquiera al haberse aplicado reactivo químico al número de carrocería, como fue indicado por el Agente Juan José Oidor Sosa, Técnico en identificación de automotores de la DIJIN (fl. 7 cdno. orig. 1), siendo lo cierto que ISAZA ARDILA no es el propietario, como él mismo lo dio a conocer al momento de rendir indagatoria, advirtiendo que para ese entonces estaba en conversaciones en aras de comprárselo a “GUILLERMO REINA”, persona ésta que desapareció luego de enterarse de la retención del automóvil.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado en contra de CAMILO ISAZA ARDILA, por el delito de Uso de documento público falso. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado. 3.

ORDENA R la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre los bienes que se hayan impuesto a ISAZA ARDILA, por razón de este proceso. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición. 5. Dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo referido en estas diligencias, para los fines legales pertinentes. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria