CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.663 Ronald Davey Castillo Niño. PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.663 Ronald Davey Castillo Niño. Proceso n.° 32663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 057 Bogotá, D. C., febrero veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ronald Davey Castillo Niño, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado, de la siguiente manera: Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el doce de mayo de dos mil siete, en horas de la madrugada en un predio aledaño al río Tunjuelito de ésta ciudad que se utiliza como parqueadero, cuando Ronald Davey Castillo Niño junto con otros dos sujetos, luego de departir e ingerir licor y otras sustancias en compañía de la víctima, a quien conocía desde hace varios años, la accedió carnalmente de manera violenta en varias oportunidades. 2.- El 21 de julio de 2007 en el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de formulación de la imputación por el delito de acceso carnal violento agravado. 3.- El 7 de septiembre de ese año ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de ésta ciudad con funciones de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación por la conducta punible referenciada. 4.- Realizado el juicio oral el 18 de febrero de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento condenó a Ronald Davey Castillo Niño a las penas de quince (15) años de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor del comportamiento por el cual se lo convocó a juicio oral. 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado, y el 12 de junio de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: La finalidad del libelo es la efectividad del derecho material, el respeto de la garantía de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Con este preámbulo, el censor presentó una censura contra el fallo proferido por el Tribunal: En el cargo único el demandante acusó que la sentencia de segundo grado se encuentra viciada porque el defensor no ejerció “adecuadamente el cargo”, no presentó “su teoría del caso” ni controvirtió las pruebas, y tan sólo habló de “manera torpe e incoherente” a nombre del “imputado” a quien instó en su defensa a hablar en el juicio oral, permitiendo de esa manera su auto incriminación. Por lo anterior, solicitó a la Sala “casar la sentencia” y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado.
Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de socavar de forma total o parcial las decisiones de instancia. Debe tenerse en cuenta que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada para efectuar una apocada enunciación sobre una presunta afectación al derecho de defensa técnica, aspecto que en escasos renglones se insinuó en la demanda sin que se hubiese realizado ni el más mínimo desarrollo en la finalidad de su demostración, ni se advierta ningún ni menoscabo a esa garantía. En esta instancia extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos, se demandan argumentos sólidos que a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de evidenciar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede amparada por el principio de la doble presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad o doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró las exigencias que la misma debe cumplir como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii).- Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico.
(ii).- Si prescinde de señalar la causal. (iii).- Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Ronald Davey Castillo Niño: En el cargo único formulado al amparo de la causal segunda por menoscabo del derecho de defensa técnica, el censor se limitó a escribir una escueta formulación sin ningún desarrollo demostrativo. 3.1.- El demandante no tuvo en cuenta que en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, se ha establecido que la formulación de las falencias de nulidad entre las que se incluyen los menoscabos al derecho de defensa en la sede extraordinaria, no están exentos del cumplimiento de unos requerimientos básicos que posibiliten a la Corte abordar el estudio técnico, jurídico y sustancial de una sentencia o de una actuación en particular, con unos espacios de movilidad desde luego relativos, de manera que la rigidez de la instrumentación de las formas no haga negación de la posibilidad de reajustar los extremos estructurales del proceso o la actuación de los jueces a la debida legalidad sin que este medio extraordinario de censura se desnaturalice ni despoje de sus esencias que lo caracterizan ni de su finalidad.
Con lo anterior se significa que en la formulación de nulidades en casación penal, no se puede omitir el cumplimiento de los requisitos, no sólo de la impugnación extraordinaria en general, sino del instituto mismo que las concibe, de lo que se infiere que en tratándose de la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004 el impugnante no está relevado de esas observancias, en el entendido que este recurso no es de libre ni abierta formulación ni permite una amplitud sin límites como para que la Sala proceda a cubrir las falencias de lo enjuiciado o a enmendar los desaciertos de argumentación. Además, le corresponde detenerse en la trascendencia directa que el error refleja o se recoge en el fallo y ocuparse de argumentar demostrativamente que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación como probabilidad habría podido ser otro y de manera correspondiente distintos los extremos de lo resuelto, pues sólo así se torna dable demostrar que el vicio sustancial denunciado únicamente se puede enmendar a través del remedio garantista de la nulidad. 3.2.- El derecho de defensa tratado en el artículo 29 de la Carta Política, artículo 3 numeral 3, Lit. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8º numeral 2, lits.
D) y e) aprobada por la ley 16 de 1972 es una garantía fundamental que debe traducirse en realidades al interior de la investigación y el juzgamiento, y en sus dinámicas esenciales en los términos del artículo 8 de la ley 906 de 2004 comporta ejercicios de impugnación y de contradicción probatoria orientados a hacer real ese postulado y en el objetivo de equilibrar u oponerse a los cargos que se deriven como actos de acusación por parte del Estado. 3.3.- Como principio rector en su dialéctica presupone una doble proyección aparejada en la que se destaca la defensa material que versa sobre la actividad desplegada por el procesado y la técnica que se identifica como los desarrollos que son exteriorizados por un profesional y ello contrae la colocación en marcha de sus conocimientos jurídicos al interior de la actuación procesal en singular de que se trate, sin que pueda llegar a concebirse que aquel se puede limitar exclusivamente a efectuar gestos de mera presencia, nominales o de simples miradas de contemplación o supervisión a través de controles oculares dados en las notificaciones que firme.
Se subraya que las omisiones, las inactividades como las pasividades silenciosas no lo realizan. Por el contrario, lo niegan y lo hacen invisible. En situaciones extremas el funcionario judicial puede y tiene que reclamar actividad y diligencia al defensor, y, de ser palmaria su colusión o incompetencia, dar amplias explicaciones al acusado para que si a bien lo tiene proceda a remover a su representante e inclusive aclararle que en todo caso puede reclamar que su protector dentro del proceso sea un letrado de la defensoría pública.
Y esto es así porque, como lo advirtiera tempranamente la doctrina especializada, el defensor tiene que actuar en igualdad de condiciones frente al acusador porque debe desarrollar labores similares aunque desde perspectivas diversas. En el antiguo esquema procesal podía limitarse a aprovechar las deficiencias del trabajo fiscal y demostrar la insuficiencia de la prueba de cargo.
Ahora su actividad no debe ser de mera expectativa sino proactiva para demostrar la tesis defensiva. 3.4.- En un Estado constitucional, social y democrático de derecho como pretende ser el nuestro, se comprende que aquel postulado implica contenidos que por sobre todo deben ser de carácter material, pues los derechos no cumplen su cometido en abstracto ni en el vacío, de donde se infiere que debe sobrepasar lo simplemente formal, y ello se evidencia en que sus ejercicios conllevan al tratamiento de categorías penales, procesales, probatorias, constitucionales.
Por ello ha dicho la Corte: Es flagrante el desconocimiento de la igualdad de armas cuando quien asume la defensa técnica no conoce la dinámica del proceso pues con ello materialmente está impidiendo asegurar el contradictorio. No es suficiente que existan oportunidades procesales sino que debe propiciarse la paridad de los contradictores, de donde la presencia de un abogado en calidad de defensor no es suficiente ni per se determina la existencia de defensa y realización plena del principio contradictorio.
La defensa que se reclama desde la Constitución es aquella que permita la realización de un orden justo y éste sólo se consigue cuando el Estado garantiza que el derecho tenga realización y ejercicio con plena competencia, capacidad, idoneidad, recursos, disponibilidad de medios, etc., pues la persecución del delito no es posible adelantarla de cualquier modo y sin importar el sacrificio de los derechos fundamentales, toda vez que la dignidad de la persona impone que las sentencias de condena solamente podrán reputarse legítimas cuando el sospechoso fue vencido en un juicio rodeado de garantías, a través del cual el juez tiene que ser el principal patrocinador de las mismas. 3.5.- Para el evento es claro que el 21 de julio de 2007 ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con función de control de garantías se formuló imputación a Castillo Niño como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado, diligencia en la cual estuvo asistido por un defensor público y se impartió la orden para ser trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal a efecto de obtener muestras de fluidos seminales. 3.6.- A su vez su abogado dirigió oficio al Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en el cual relacionó los medios de prueba que pretendía descubrir y hacer valer dentro del juicio oral y relacionó los siguientes: (i).- Contra interrogatorio a la supuesta víctima sobre sus declaraciones.
(ii).- Contra interrogatorio a los testigos de la Fiscalía. (iii).- Solicitud de ampliación y/o aclaración de los dictámenes técnicos presentados por la Fiscalía como pruebas. (iv).- DVD que contiene: descripción del sitio de la posible escena del crimen. (v).- Declaraciones y entrevistas de las personas que deberán ser citadas como testigos: Luis Eduardo Avendaño Sandoval, José López, Arlet Segura Barrios y Luz Helena Galindo Ayala. 3.7.- El 12 de octubre de 2007 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías, la Fiscalía solicitó impartir legalidad a la prueba de ADN de Ronald Davey Castillo Niño, petición ante la cual su defensor no se opuso toda vez que cumplía con los requisitos legales. 3.8.- El 13 de marzo de 2008 ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías la defensa de Castillo Niño de conformidad con el artículo 217 numeral 5º de la ley 906 de 2004 solicitó su libertad por vencimiento de términos y se le concedió por haber transcurrido 105 días desde la fecha de la formulación de la acusación, sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral. 3.9.- No es cierto que el defensor en el juicio oral omitió presentar la teoría del caso ni que su intervención se hizo de manera torpe e incoherente como se enunció en la demanda.
Por el contrario, aquél planteó que el acceso carnal de que fue objeto Decci Angélica Soto Gil se dio en desarrollo de una orgía consentida por ella, acto en el que participo el acusado y otras dos personas y que actuaron bajo el influjo del alcohol y consumo de estupefacientes, tesis que se controvirtió de manera amplia por las manifestaciones de la víctima, el testimonio de Luis Eduardo Avellaneda y los resultados del examen médico legal sexológico que se le practicó a la misma.
Respecto del testimonio de Jhon Wilberth Villegas Bermúdez médico forense quien realizó el aludido examen se dijo: Tan informe pericial resulta contrario a lo planteado por el impugnante cuando señala que de la valoración médico legal sexológico no es posible encontrar evidencia alguna que indique que Decci Angélica Soto Gil fue víctima de acceso carnal violento vía anal, vaginal y oral, pues aunque es innegable que tales medios de prueba se sustentan en probabilidades, si existe una conclusión de compatibilidad mayor de los hallazgos en la zona anal con una penetración, que de acuerdo con el dicho de la víctima se perpetró (…) Tales evidencias, son sin lugar a duda las derivadas de los exámenes realizados con base en las muestras enviadas por el perito forense Jhon Wilberth Villegas Bermúdez a la profesional Rosaura Morales Vargas, bacterióloga del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien luego de su análisis concluyó: “en el frotes vaginal se observaron espermatozoides en la vagina, en el ano, en la cavidad oral, en la mejilla, en el cuello y en la seda dental, y en la pieza de pantalón enviada igualmente por el perito forense.
Resalta la Sala que precisamente los hallazgos señalados, concuerdan cabalmente con el dicho de la víctima y en especial su relato sobre la forma como fue accedida carnalmente mediante violencia y los sitios del cuerpo en los que tuvo contacto con el semen de los agresores, entre ellos Castillo Niño, de quien dijo “eyaculó” luego de obligarla a realizar sexo oral en la cara (…).
La Sala no puede desconocer que se trata de un caso, digno de ser utilizado como ejemplo de revictimización, en razón de las censurables aseveraciones en el sentido que se trató de una orgía consentida en circunstancias de alicoramiento y consumo de estupefacientes, cuando las pruebas, ampliamente analizadas demuestran lo contrario. 3.10.- Tratándose de la formulación y demostración de un error de estructura o de garantía, la Corte ha dicho: Cuando se invoca la nulidad del proceso por falta de defensa técnica por omisión en la actividad probatoria, es necesario que el recurrente desarrolle el cargo de acuerdo con éstos parámetros: 1.- Que señale de manera específica los medios de convicción que se reputaban conducentes y pertinentes para sacar avante la pretensión defensiva. 2.- Que precise las razones de conducencia y pertinencia y, además que se trate de pruebas factibles de practicar porque ni los abogados ni los funcionarios judiciales están obligados a realizar lo imposible jurídica, física o lógicamente. 3.- Que dentro de razonables márgenes de probabilidad se aproxime al contenido material de las pruebas no practicadas de manera que persuada a la Sala, confrontando el aporte de esos elementos con lo expuesto en el fallo impugnado, que en efecto se lesionó la garantía fundamental del procesado. 4.- Que, como conclusión de toda la tarea argumentativa anterior, demuestre cómo las pruebas dejadas de practicar podían incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.
En esa medida, tratándose de nulidad por violación al derecho de defensa por omisión de aquellos actos que lo caracterizan corresponde al casacionista detenerse en los siguientes aspectos: (i).- Si el detrimento ha consistido por la inactividad de los abogados por el hecho de no haber formulado ni sustentado recursos ordinarios contra providencias, se hace necesario que lo acusado no se quede en el plano de la simple denuncia de esa negligencia. En dichos eventos se hace importante e insalvable además, que el demandante en la sede extraordinaria se ocupe de plantear cuáles eran los aspectos contenidos en el acto interlocutorio que debieron recurrirse y no se hizo, y de manera complementaria dependiendo del caso concreto le corresponde puntualizar los aspectos materia de controversia que ameritaban un debate desde luego sustancial de fondo o riguroso en orden al logro de unos resultados potencialmente más favorables en forma total o parcial a los intereses del procesado.
(ii).- Cuando se trata de acusar ausencia de defensa técnica por omisión de ejercicios de contradicción probatoria, de igual manera se hace necesario no dejar la censura en la enunciación de lo así omitido de manera abstracta y genérica. En esa medida y para que ello tenga concreción, se deben identificar los medios de convicción que a su juicio y dependiendo de la situación a debatir eran conducentes, pertinentes y relacionados con el tema objeto de prueba, es decir los que eran puntuales y con potencialidad o al menos posibilidad de haber sacado avante de manera integral o parcial una sustancialidad defensiva mas favorable.
(iii).- En el objetivo del anterior ejercicio, debe afirmarse que los instrumentos de prueba a relacionarse deberán ser desde luego factibles de realizar en la práctica. Ello bajo el entendido que los funcionarios judiciales no se ligan en sus deberes funcionales a efectuar imposibles físicos ni jurídicos. (iv).- A su vez, dentro de lo posible y lo probable, ejercicios de argumentación que en todo evento son razonablemente hipotéticos, le corresponde aproximarse a los contenidos materiales de prueba no practicados y a los no controvertidos, argumentando con persuasión que por virtud de la eventual llegada de aquellos otros efectos sustanciales más favorables como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, incluida la construcción objetiva de una hipótesis de in dubio pro reo, de morigeración de la pena, etc., como posibilidad abstracta podrían haberse derivado a favor del procesado, aspectos de los que en la presente demanda no se ocupó el demandante.
Por las anteriores razones suficientes, se concluye que el cargo no prospera. 4.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Ronald Davey Castillo Niño. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo. � Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley. � Ley 906 de 2004.- Artículo 8.- Defensa.- En desarrollo de la actuación una vez adquirida la condición de imputado, éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: a.- No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. b.- No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad civil, o segundo de afinidad. c.- No se utilice el silencio en su contra. d.- No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse. e.- Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. f.- Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial, o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente.
Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por el. g.- Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades. h.- Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan. i.- Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa.
De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer. j.- Solicitar, conocer y controvertir las pruebas. k.- Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aún por medios coercitivos, de testigos o peritos. l.- Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de 1º de agosto de 2007. Rad. 27.283. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de 1º de agosto de 2007. Rad. 27.283. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de febrero de 2006.
Radicación No 24.377; Sentencia del 31 de octubre de 2002. Rad. 16.437. � Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de noviembre de 2002. Radicación No 15.640 y Auto del 12 de marzo de 2001. Radicación No 16.463. PAGE 22 _1269108018.doc _1269108020.doc