Micelio
32662(10-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 32262 Consuelo García Rivera Extradición No. 32262 Consuelo García Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 38 Bogotá D.C., diez de febrero de dos mil diez. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Consuelo García Rivera, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0695 del 13 de abril de 2009, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Consuelo García Rivera, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 29’463.544, a efectos de juzgarla por delitos relacionados con narcotráfico.

Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva el 13 de mayo de 2009. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 1625 del 9 de julio de 2009, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: · Acusación formal No. S3-08-Cr. 1008, dictada el 28 de octubre de 2008 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra Consuelo García Rivera, por cargos de conspiración para desarrollar conductas ilícitas de importación y posesión de heroína, con conocimiento de que sería introducida a los Estados Unidos.

(fols. 140 a 144). · Declaraciones juradas rendidas por Michael S. Bosworth, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, y Sean Mcmullen, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, (fols. 107 a 117 y 150 a 161). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso. (fols. 119 a 128). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 1º de julio de 2009 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 41). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr.

(fols. 41 a 43). · Certificación expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Michael S. Bosworth, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, y Sean Mcmullen, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Consuelo García Rivera (fol. 106). · Orden de arresto impartida contra la solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 148).

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 13 de abril de 2009, remitió la nota verbal de extradición y su expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia, informando que al no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, y el 16 de julio siguiente el Viceministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES El Procurador Primero para la Casación Penal considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, previstos en el artículo 502 del estatuto procesal penal (L. 906/04) se satisfacen en este asunto, motivo por el cual solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición de la requerida.

El apoderado de la señora García Rivera admite que en la actuación aparecen reunidos los presupuestos de orden legal que le permiten a la Corte emitir concepto favorable de extradición, circunstancia frente a la cual solicita que se condicione la entrega de la requerida “… al respeto de los derechos y garantías judiciales que consagra nuestra Carta Política y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, especialmente a que no sea sometida a tratos ni penas crueles o degradantes, y que no sea enjuiciada por hechos diferentes a los que se concreta la petición de extradición, así como el que se le garantice… una defensa adecuada, técnica y eficaz para su defensa en ese país.” CONSIDERACIONES El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

Por otra parte, atendiendo los mandatos contenidos en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 del Código de Procedimiento Penal, la Corte en su concepto debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha posterior al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos diferentes a los de naturaleza política y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. La presencia en este caso de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados. 1. Validez formal de los documentos aportados.

El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación S3 08 Cr 1008, dictada el 28 de octubre de 2008 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra Consuelo García Rivera, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra Consuelo García Rivera por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de las declaraciones juradas de Michael S. Bosworth, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados; y de Saen Mcmullen, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, quienes refieren igualmente a los hechos del caso.

Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones del Fiscal Federal Auxiliar Michael S. Bosworth y del Agente Sean Mcmullen, se encuentran certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eirc H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett.

Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de este último. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. Este presupuesto también se halla acreditado en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y los testimonios de apoyo, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada es Consuelo García Rivera, ciudadana colombiana nacida el 13 de diciembre de 1963, en El Cairo (Valle), titular de la cédula de ciudadanía No. 29’463.544.

Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico practicado por expertos de Policía Judicial, así como en el memorial con el que confirió poder al abogad que la representa. 3.

Principio de la doble incriminación. Este principio impone confrontar, que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante esté previsto como delito en Colombia, y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 493 del C.P.P.) La acusación en virtud de la cual se presenta el pedido de extradición en este asunto contiene el siguiente cargo en contra de la requerida: “CARGO 1” “El Gran Jurado imputa: 1.

Por lo menos desde el mes de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el mes de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York y en otros lugares, CONSUELO GARCÍA RIVERA, alias “La Mona”, la acusada, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, se confederaron y pusieron de acuerdo conjuntamente y entre sí para violar las leyes de estupefacientes de los Estados Unidos. 2.

Fue parte y objeto de tal conspiración que CONSUELO GARCÍA RIVERA, alias “La Mona”, la acusada, y otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, importaran y, de hecho, importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y substancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A), del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

Además fue parte y objeto de tal conspiración que CONSUELO GARCÍA RIVERA, alias “La Mona”, la acusada, y otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estos Unidos, distribuyeran y, de hecho, distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y substancias que contenían una cantidad detectable de heroína, a sabiendas y con la intención de que tales substancias fueran importadas ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas territoriales, dentro de 12 millas de las costas de los Estados Unidos en violación de las Secciones 812, 959 (a), 960 (a) (1) (3) y 960 (b) (1) (a), del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos” “CARGO DOS” “El Gran Jurado además, imputa: 5.

Por lo menos desde le mes de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el mes de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York y en otros lugares, CONSUELO GARCÍA RIVERA, alias “La Mona”, la acusada y otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, se confederaron y pusieron de acuerdo conjuntamente y entre sí para violar las leyes de estupefacientes de los Estados Unidos. 6.

Fue parte y objeto de tal conspiración que CONSUELO GARCÍA RIVERA, alias “La Mona”, la acusada, y otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, distribuyeran y, de hecho, distribuyeron y poseyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y substancias que contenían una cantidad detectable de heroína en violación de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A), del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.” Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan del delito de confabulación, concertación o acuerdo para ejecutar conductas de narcotráfico, y de la producción e importación de un kilogramo o mas de heroína, conductas para las cuales se establece una sanción de al menos diez (10) años de prisión y no más que la cadena perpetua.

En la legislación colombiana, el delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico, corresponde al denominado concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años. Por su parte la conducta relacionada con la posesión, fabricación, importación, exportación de un kilo o más de heroína, corresponde en la legislación colombiana al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal con una sanción de 8 a 20 años de prisión. Los hechos que dan origen a estas imputaciones se resumen del siguiente modo en la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos: “En el logro de la mencionada conspiración y para efectuar los objetos ilícitos de la misma, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York y en otros lugares: a. Desde el 21 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el 26 de Julio de 2007, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia CONSUELO GARCÍA RIVERA, alias “La Mona”, le proporcionó alojamiento a un testigo cooperador (CW, por sus siglas en inglés). b. El 26 de julio de 2007, o alrededor de esa fecha, el CW transportó una maleta que contenía heroína desde Bogotá, Colombia, hasta Newark, Nueva Jersey. c. El 10 de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha, se transportaron aproximadamente 3,6 kilogramos de heroína desde Bogotá hasta Newark, Nueva Jersey.” La documentación aportada por el Estado requirente precisa, además, que la señora García Rivera advirtió al testigo cooperador que debía informar de su llegada a los Estados Unidos y le comentó que “… otro de sus mensajeros había transportado droga sin ningún contratiempo desde Bogotá a los Estados Unidos.” Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, pues las conductas de concierto para delinquir y la importación y distribución de sustancias ilícitas como la heroína, constituyen delito en el ordenamiento colombiano y en el de los Estados Unidos y tienen prevista pena no inferior a cuatro años.

De igual modo, se evidencia que los comportamientos se ejecutaron en el territorio del Estado requirente a donde finalmente llegó el cargamento de esa sustancia enviada desde Bogotá. Respecto del “Alegato de decomiso” planteado en la acusación, con base en el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, si dichos bienes no estuvieren disponibles, y que las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Así lo tiene dicho esta Corporación al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido y como se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala, razón por la que no hará pronunciamiento sobre este punto de la acusación proferida en contra del requerido por las autoridades estadounidenses. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como escrito de acusación (arts. 336 y 337 Ley 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Confrontada la acusación No. S3-08-Cr. 1008, dictada el 28 de octubre de 2008 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra Consuelo García Rivera, por cargos de concierto para importar y distribuir, así como la importación y distribución en los Estados Unidos de un kilo o más de heroína; se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde la acusada tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones de las que se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes. 5.

El concepto. Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. De igual modo, que el delito por el cual se hace el pedido generó efectos jurídicos en el extranjero habida cuenta que el concierto tenía como propósito enviar sustancias ilícitas a los Estados Unidos; se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no es de naturaleza política.

A lo anterior cabe agregar que no se tiene conocimiento que los hechos a los cuales alude la acusación proferida por el Estado requirente, hubieren sido objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas y ninguna alegación sobre el particular propuso la defensa de la requerida. De acuerdo con lo expuesto, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.

Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Consuelo García Rivera, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que la extraditada no podrá ser sometida a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenada a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos de la solicitada, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la señora García Rivera pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona de la solicitada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Consuelo García Rivera ha permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Consuelo García Rivera, identificada con cédula de ciudadanía No. 29’463.544, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los cargos contenido en la acusación No. S3-08-Cr. 1008, dictada el 28 de octubre de 2008 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida Consuelo García Rivera, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � La ley 890 de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo para los tipos penales establecidos en la parte especial. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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