Micelio
32661(30-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 32661 UN ADOLESCENTE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 32661 UN ADOLESCENTE Proceso No 32661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 314 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala define quien debe conocer del presente asunto, el cual fue remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescencia de Cúcuta (Norte de Santander), ante la manifestación de incompetencia hecha por ese despacho al momento de llevar a cabo la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía.

ANTECEDENTES Conforme a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Cúcuta (Norte de Santander) y al registro de audio correspondiente a la audiencia de preclusión realizada el 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescencia de Cúcuta (Norte de Santander), se establece lo siguiente: 1.- El 11 de julio de 2009, la Policía de Carreteras de Norte de Santander, en desarrollo de actividades de vigilancia y control en la vía que de Pamplona conduce a Cúcuta, en el sitio denominado “ firulay” kilómetro 144 + 400 metros jurisdicción del municipio de Chinácota, capturó a WILLIAM EDUARDO CONDE CONTRERAS, BERNARDO ÁNGEL BECERRA, WILMER JAVIER ROJAS SÁNCHEZ y a un adolescente, cuando se encontraban transbordando del camión de placas FSF-161 a la camioneta de placas LYJ-313, unos recipientes plásticos que contenían sustancias líquidas para el procesamiento de narcóticos. 2.

Con base en estos el Juez Promiscuo Municipal de Lourdes (Norte de Santander), con funciones de control de garantías, realizó audiencia preliminar de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento respecto de las personas mayores privadas de la libertad. 3. Del mismo modo, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescencia con funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el 12 de julio de 2009 llevó a cabo audiencia de imputación, en la que la Fiscalía de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Cúcuta le atribuyó al menor el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cargos que el implicado no aceptó. 4.

Adelantada la investigación de rigor, la Fiscal Primera Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Cúcuta, el 18 de agosto de 2009 presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescencia de esa ciudad, escrito de preclusión de la investigación de conformidad con lo previsto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, despacho que llevó a cabo audiencia de preclusión el 8 de septiembre del año en curso. 5.

En desarrollo de la mencionada audiencia, la Juez Primero Penal del Circuito de Adolescencia, manifestó su incompetencia para conocer de este asunto, porque los hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio de Chinácota, perteneciente al circuito de Pamplona, luego entonces de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el facultado para adelantar la audiencia de preclusión es el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Pamplona, por tanto, al tratarse de juzgados de distintos distritos judiciales, dispuso la remisión del expediente a la Corte, para que en virtud de la definición de competencias se decida lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos.

A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Por ello, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde se plantea que quien debe conocer el asunto es el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Pamplona, y no el Primero Penal del Circuito de Adolescencia de Cúcuta (Norte de Santander).

En consecuencia, la Sala procede a definir que autoridad judicial debe seguir conociendo de este proceso que se adelanta contra un adolescente, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece las reglas para asignar la competencia en un determinado asunto a una autoridad en atención al factor territorial: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Como se desprende de los antecedentes referidos, en el presente caso, el lugar de ocurrencia de los hechos se determina sin dificultad alguna.

En efecto, el Fiscal Primero Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Cúcuta en el escrito de solicitud de preclusión, en forma clara hizo saber al juzgado de conocimiento que los hechos ocurrieron en el kilómetro 144 + 400 metros de la vía que de Pamplona conduce a Cúcuta, sitio denominado “Firulay”, jurisdicción del municipio de Chinácota (Norte de Santander), localidad que a su vez corresponde al circuito de Pamplona del mismo departamento, aspectos que la Juez Primero Penal del Circuito de Adolescencia de Cúcuta argumentó al momento de declararse falta de competencia. De conformidad con los Acuerdos 527 de 1999 y PSAA06-3321 de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el Departamento de Norte de Santander existen dos distritos judiciales, el de Cúcuta y el de Pamplona, y el municipio de Chinácota integra el circuito de Pamplona, entonces, si los hechos que ocupan la atención de este proceso ocurrieron en la jurisdicción de esa localidad, es lógico concluir que el funcionario competente para conocer de la presente actuación es aquel del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, el Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander), a quien se le remitirá el expediente para que continúe el trámite respectivo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de este asunto, corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) a quien se remitirá el expediente. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El nombre del adolescente se omite, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, según el cual los medios de comunicación no deben “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”. � El artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia, establece que el procedimiento del sistema de responsabilidad penal de los adolescentes se regirá por la Ley 906 de 2004. � Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � El artículo 166 de la Ley 1098 de 2006, mediante la cual se expidió el Código de la Infancia y Adolescencia, asignó la competencia a los Juzgados de Familia en aquellos lugares donde no haya Juzgados penales para adolescentes. _1177920619.doc _1177920622.doc