CASA16 32.660 EDYE EYECID PED JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°353 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Edye Eyecid Pedraza Jiménez con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y lo condenó por el delito de estafa agravada.
LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de febrero de 2000 Edye Eyecid Pedraza Jiménez suscribió un contrato de compraventa con los hermanos Carlos Roberto y Juan Gabriel Zárate Ruiz, en virtud del cual cAS ióFt m 32.660 EDYE EYECID JIMÉNEZ transferiría a éstos la propiedad del camión marca Kenworth T600 de placas SSH 302, el cual se comprometió a entregar a Los dos meses siguientes.
Así mismo, se haría responsable de una deuda que los hermanos Zárate tenían con la Caja Popular Cooperativa. El precio, $47'000.000, sería pagado por los compradores con el tracto camión marca Internacional de placas TQH 780 de propiedad de Carlos José Pedraza Jiménez, padre de ellos, el cual fue recibido por el vendedor, y con dos vehículos marca Ford.
Debido a que Pedraza Jiménez no cumplió con la obligación de entregar el camión, vendió los automotores recibidos como parte de pago y se apropió de un tráiler que fue prestado por los hermanos Zárate. Carlos José Zárate Rodríguez formuló denuncia. 2. El 30 de diciembre de 2004 la Fiscalía 12 Seccional de Tunja acusó a Pedraza Jiménez como autor del delito de estafa, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1° del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980 1.
Luego de agotada la audiencia pública, el 7 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia mediante la cual lo condenó, en calidad de autor Folios 171 a 182 del cuaderno de primera instancia 2 CASIr záN 32.660 EDVE EYECup PE!) A JIMÉNEZ del punible por el que fue llamado a juicio, a 57 meses de prisión, multa de $188.499,99 e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad.
Por concepto de perjuicios, lo condenó a pagar $487.231.662 (materiales) y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (morales). Le negó la suspensión condicional de la ejecución de ta pena 2. La decisión fue recurrida por la defensa y el 13 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de Tunja la confirmó
3. LA DEMANDA El defensor solicita "la invalidación o Casación del fallo" del Tribunal por los siguientes motivos: 1. Primer cargo. La sentencia violó indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 356 y 374 del Código Penal de 1980, en concordancia con los artículos 7, 232 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 2000, lo que tuvo Lugar por falsos juicios de identidad. 2 Folios 2683 299 del cuaderno de primera Instancia. ' Folios 4 a 25 del cuaderno del Tribunal. 3 CASA4 N 32.660 C1 EDYE EYE0 PED JIMÉNEZ El Tribunal no dio por demostrado que su defendido jamás cometió la conducta punible; interpretó equívocamente los testimonios que fundamentan La condena; no tuvo en cuenta Las pruebas aportadas por la defensa, que demuestran ausencia de responsabilidad; ignoró la existencia de duda razonable, y no aplicó el principio de in dubio pro reo.
Los falsos juicios tuvieron lugar porque: a) Concluyó -cita un aparte de la providencia- que Pedraza Jiménez fue el único que incumplió las obligaciones contractuales y nunca hizo el pago a la Caja Popular Cooperativa. Sin embargo, en la misma decisión se contradijo al sostener que "hasta et año 2003 cuando finalmente canceló la deuda en la Corporación Financiera.-".
El cumplimiento, aunque tardío, desvirtúa la conducta punible imputada. Además, no tuvo en cuenta que también Los hermanos Zárate dejaron de observar sus obligaciones. b) La valoración de la indagatoria fue defectuosa y parcializada, y se desconocieron los principios de la sana crítica. Con lo narrado en la injurada se desmienten los supuestos artificios y engaños que se le endilgan.
EL od-quem no reparó en que según el relato de Pedraza Jiménez ambas partes 4 CASAC 4 N 32.660 EDYE EYEC1D PE00 A 3IMENEZ incumplieron las obligaciones contractuales, pues los hermanos Zárate no sanearon los vehículos entregados como parte de pago y no cancelaron las cuotas acordadas, lo que Le generó faltar a sus obligaciones civiles y perder dinero.
Esa situación, además de viciar el contrato por objeto ilícito, evidencia la inexistencia del delito imputado, pues no hubo maniobras engañosas o fraudulentas de parte de su representado. A pesar de que en la indagatoria relacionó las irregularidades del manifiesto de aduana del automotor (aporta el documento), la fiscalía no investigó ese hecho para desvirtuar sus dichos.
Ante esa omisión el fallador debió acudir al principio de in doblo pro reo. c) La denuncia formulada por Carlos José Zárate Rodriguez fue apreciada de manera parcializada pues de ella se desprende que hubo incumplimiento de ambas partes. Aunque el Tribunal valoró esa afirmación no lo hizo conforme a las reglas de la sana crítica, en tanto frente al incumplimiento mutuo no se puede hablar de maniobras engañosas.
Esa declaración del querellante "ilegitimo" reafirma lo dicho en la indagatoria. f CASACI N 32.660 EDVE EYECID PE pu JIMÉNEZ Al analizar de manera parcial y sin objetividad las pruebas el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad porque obvió que con las aportadas surge una duda razonable que debe resolverse a favor del procesado Pedraza Jiménez es inocente y con el fallo se le vulneraron sus derechos.
Por esa razón pide se unifique la jurisprudencia y se "provea a la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales." 2. Segundo cargo. Al amparo de la causal tercera de casación cuestiona la sentencia por violar tos artículos 13 y 29 de la Constitución; 306 -numeral 2- de la Ley 600 de 2000, 32 y 34 del Decreto Ley 100 de 1980, toda vez que se inobservaron los requerimientos de la querella.
El fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad porque La acción penal se inició con base en una denuncia presentada por Carlos José Zárate Rodríguez, quien no era el querellante legítimo, en los términos del artículo 32 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el negocio jurídico se celebró con sus hijos, ya mayores de edad, y ellos no han hecho denuncia alguna.
De forma que las autoridades judiciales 6 CASACIRA7I14 32.660 EOYE EYEC1D RED JIMÉNEZ actuaron irregularmente al reconocerle personería para actuar como parte civil. Adicionalmente, la querella se formuló el 18 de abril de 2002, es decir, dos años y dos meses después de la fecha de celebración del contrato de compraventa, por lo que se incumplió el requisito legal de los 6 meses como máximo para su formulación. Lo anterior indica que operó la caducidad de la acción penal porque conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con la "Ley 10" de 1980, el delito no es investigable de oficio sino con previa petición del sujeto pasivo de la conducta.
La falencia denunciada es insubsanable, por lo que se requiere declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se inició la acción penal. ESCRITO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil pide (i) no casar la sentencia recurrida porque las pruebas se analizaron en forma integral, teniendo en cuenta los diferentes criterios de interpretación; y, adicionalmente, (Ji) inadmitir la demanda porque el actor desconoció el principio de prevalencia, sus 7 CASACI j 32.680 EDYE EYECID PED JIMÉNEZ argumentos son repetitivos y han sido reiterados durante toda la actuación. El impugnante -explica- cuestiona la valoración hecha a la indagatoria pero olvida que existen otros elementos probatorios que fueron analizados en conjunto por los faltadores y con los cuales concluyeron la responsabilidad del procesado.
Si hubo o no incumplimiento recíproco es algo indiferente porque Pedraza Jiménez ingenió todo un ardid delictivo para engañar y defraudar a las víctimas. La denuncia formulada cumple con todos los requisitos legales. Refiere que Pedraza Jiménez intentó una acción de tutela que no le prosperó, lo que demuestra su interés en dilatar el proceso para lograr la prescripción. LAS CONSIDERACIONES 1.
Cuestión previa Tal como lo refirió el apoderado de la parte civil, Pedraza Jiménez instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales que en primera y segunda instancia fallaron el 8 CASAal N 3 2 460 EDYE EYECID PED JIMÉNEZ proceso penal, la cual fue tramitada en la Sala de Casación Penal. Sin embargo, no existe impedimento alguno para que Los magistrados que suscribieron la decisión resuelvan sobre La demanda de casación presentada.
En efecto, mediante sentencia del 13 de agosto de 2009 4 la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de esta Sala de Casacións declaró improcedente la tutela por existir otro medio de defensa judicial para lograr la protección reclamada: el recurso de casación. Dijo así en la providencia: " encontrándose el proceso pendiente de ser sometido un recurso previsto en la ley como medio de control judicial -casación- la pretensión del actor bien puede ser resuelta en ese espacio procesal sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a tal pronunciamiento, siendo que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. (.4 Mitas cosas, es indudable que el actor tiene la posibilidad de plantear Los argumentos que sustentan la nulidad para que sean estudiados y resueltos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso de casación que se formuló contra el fallo de segundo grado, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomia del juez natural.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado." Radicado 43.669. s Sala conformada por los magistrados Maria del Rosario González de Lomos. Jorge Luis Quintero Milanés y Yesid Ramírez &latidas. 9 CASACI N 32.660 EOYE EYEC1D PU) )1MÉNEZ Lo anterior evidencia que la Sala, actuando como juez constitucional, no se ocupó sobre el fondo del asunto, esto es, no emitió concepto alguno ni anticipó su decisión, por lo que no existe dificultad alguna para que aborde el estudio del. libelo. 2.
La demanda de casación 2.1. Ha sido reiterativa la Corte en sostener que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que se puedan hacer toda clase de reproches, sin orden, ni coherencia lógico jurídica, como si fuese un alegato más de instancia. Por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Es preciso que para proponer los reproches el impugnante acuda a una o varias de las causales de casación previstas en La ley y cumpla con los requisitos que para la presentación del libelo consagró el legislador.
Así mismo, debe tener especial cuidado en observar los principios de prioridad y no exclusión, de modo que si va a formular varios cargos deberá 10 CASAci 22.550 (OYE ('((CID PED pail JIMÉNtZ percatarse que (i) los mismos no se excluyan entre sí, pues de ser así habrá de proponerlos en forma separada y subsidiaria; e (ti) iniciar por aquél que revista mayor gravedad y trascendencia, de forma que si una de las causales invocadas es la tercera, debe exhibirla como principal. 2.2.
Con facilidad se evidencia que el libelo presentado en esta oportunidad no cumple con las formalidades exigidas para darle curso y, aun de subsanar ese yerro, tampoco puede admitirse porque el impugnante parte de supuestos errados y la Sala no advierte nulidades ni violación de garantías fundamentales que le impongan oficiosamente entrar en el fondo del asunto.
Estas son las razones: 2.2.1. Se desconocieron los principios de prioridad y no exclusión. A pesar de que el actor alega que la sentencia de segundo grado fue dictada en un juicio viciado de nulidad y por ello reclama su declaratoria desde que se inició la acción penal, olvidó que este cargo debe formularse como principal, pues en caso de que el mismo prospere sus efectos serían más amplios que los que produce la causal primera, cuerpo segundo, también propuesta.
RA C.ASAC1 14 32.560 EDYE EYECID PED 3111ENEZ De otra parte, resulta contradictorio que un mismo elemento probatorio sea controvertido por vía de la causal primera y la tercera, una y otra formuladas como principales. Si el censor cuestiona la denuncia por no haber sido presentada por el querellante legítimo, motivo por el cual pide la declaratoria de nulidad del proceso desde que ella se aportó, no resulta admisible que al tiempo reprenda la valoración presuntamente sesgada que de ella hizo el Tribunal.
Los cargos 2.2.2. El primero. Los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de -ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.
Sobre el tema la Sala ha sostenido: "El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba. Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón et actor, porque se le parcele. 12 CASA43 N 32.660 EDYE EYEC1D PED A JIMÉNEZ Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le Imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado".
Una adecuada sustentación, que permita a la Corte abordar el estudio de fondo del cargo, exige que el censor cite de manera precisa los medios de prueba sobre los que recayó el error, trascriba su contenido, y señale de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que revela la prueba. A pesar de que el demandante asegura que los errores de juicio residieron en la valoración de la indagatoria y en la denuncia, olvidó especificar cómo tuvieron lugar los mismos.
Simplemente aduce que su apreciación fue defectuosa y parcializada, pero no explica si ello ocurrió por distorsión, tergiversación, parcelación o adición, ni respecto de qué aparte en concreto tuvo lugar ese equívoco. El demandante simplemente muestra su desacuerdo con las inferencias que de esas pruebas hizo el fallador y con sus conclusiones en torno a la responsabilidad de Pedraza Jiménez.
Sin duda debió proponer su reparo por el sendero del falso raciocinio y señalar los principios de la lógica, Las máximas de la experiencia o las reglas de La ciencia desconocidas por el Tribunal. Auto del 23 de febrero de 2005 (radicado 24.101). 13 ci CASAC N 32.660 EDYIE EVEC30 Pe A JIMENEZ De su exposición surge igualmente un reclamo por ausencia de investigación de la fiscalía, concretamente en aspectos relacionados con el manifiesto de aduana del automotor entregado como parte de pago por los hermanos Zárate.
Ese reparo no es propio hacerlo por la vía de violación indirecta sino por el de nulidad, concretamente por violación al principio de investigación integral. Adicionalmente, olvidó explicar la trascendencia del cargo, esto es, cómo de haber procedido correctamente -en los términos concebidos por el censor- el sentido de la decisión habría sido otro completamente distinto y favorable a los intereses de su representado. 2.2.3.
El segundo. Aunque la censura por nulidad no requiere de mayores tecnicismos ni esfuerzos formales y argumentativos para su admisión, sí es indispensable que los planteamientos del demandante guarden coherencia y lógica, y que sean expuestos en forma clara, ordenada y precisa. Bajo esos términos, el impugnante debe cuidarse en identificar con absoluta trasparencia la clase de nulidad que invoca y sus fundamentos; expresar cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación 14 CASAC N 4 32.660 EDYE EYECID PE JIMÉNEZ del trámite surtido; determinar cuál es su trascendencia, y señalar desde qué momento procesal debería declararse la nulidad'.
No basta con enunciar y demostrar la existencia de la irregularidad. Por tratarse de un remedio extremo es preciso que se explique cuál es et perjuicio que por esa anomalía sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. El censor no puede olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño, por lo que tiene la carga de exhibir cuál sería la ventaja que obtendría el procesado con su declaratoria.
Si la nulidad se presenta por varias causas, es necesario que cada una se proponga en forma separada, atendiendo el principio de prioridad y sin entremezclar en forma indebida Los elementos relativos a cada error sustancial que se plantea. En el libelo que se examina el actor omitió indicar la clase de nulidad que alega, y las varias irregularidades que enuncia, además de ser presentadas en forma indebida, carecen de soporte argumentativo.
Dentro del mismo cargo está cuestionando la denuncia presentada por Carlos José Zárate Rodríguez, pero por dos motivos diferentes: falta de ' Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.332). 15 Id CASACI 32.660 EDVE EYECID PED }IMENEZ Legitimidad del querellante y formulación extemporánea, que conduce a la caducidad de la acción penal.
Cuando sobre un mismo elemento probatorio se realizan varios reproches y por motivos distintos, es preciso que ello se haga en forma separada so pena de resulten excluyentes, tal como se constata en este caso: o no hay querella, o ella sí existe pero fue presentada fuera del término legal. Ambas pretensiones resultan excluyentes. Adicionalmente, basta una mirada objetiva al asunto para advertir que el demandante parte de supuestos equivocados que lo conducen a conclusiones infundadas.
En efecto, parte de la base que el delito por el que se acusó a Pedraza Jiménez es querellable y de allí cuestiona la legimitidad de quien formuló la denuncia y la fecha en la que ésta se presentó. Según se colige del libelo y de las sentencias de instancia, Pedraza Jiménez fue llamado a juicio por el delito de estafa, en los términos del artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, en la modalidad de agravada conforme al 372, numeral 1, ibídem.
Por lo general en los códigos de procedimiento penal se enumeran los delitos que requieren querella como condición 16 CASA4N 32.660 EDYE EYEC1D PED JIMÉNEZ de procedibilidad de la acción penal. Sin embargo, en el de 1991 8 (artículo 33) no estaba incluido el de estafa. A pesar de que con la Ley 23 de 1991 ese delito pasó a ser contravención especial cuando la cuantía no excediera de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que en esta oportunidad, tal como más adelante se expone, esa condición no se cumple.
En el Código adjetivo de 2000 (artículo 35) sí se previó expresamente que el delito de estafa requiere querella, pero siempre y cuando la cuantía no exceda los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En los demás casos, es investigable de oficio. Un simple vistazo a las sentencias de instancia y a los antecedentes consignados en la demanda permite colegir que el agravante imputado fue -como ya se expuso- el contenido en el numeral 1° del artículo 372 del Código Penal de 1980, según el cual la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se corneta "sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos "'.
En los fallos se dejó claro que la negociación superó ese tope, y aún mayor fue el provecho obtenido por el procesado ° Incluso con la modificación introducida por la Ley 81 de 1993. En sentencia C-070 del 22 de febrero de 1996 la Oxte Constitucional condicionó la exequibilidad de esa norma siempre que se entienda 'en términos de valor constante del año 1981. equivalente a 1883 salarios mínimos legales mensuales vigentes'. '° Ver el folio 24 de la sentencie del e-quo (folio 291 del cuaderno de primera instancia).
Ii CASACI4I 32.660 EDYE EYECID PED 3IMÉNEZ De manera que el punible por el cual se llamó a juicio a Pedraza Jiménez era investigable de oficio. Así las cosas, resulta intrascendente si Carlos José Zárate Rodríguez era querellante legítimo y si se cumplió o no con el término máximo para formular la querella. En todo caso, no sobra resaltar que de los fallos emana que aquél fue quien tenía la acreencia en la Caja Popular Cooperativa, la que se comprometió a cancelar el procesado, y por la cual fue pignorado el tracto camión marca Internacional que los hermanos Zárate entregaron como parte de pago por el negocio jurídico.
Por tas precedentes consideraciones se inadmitirá ta demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de. la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Edye Eyecid Pedraza Jiménez. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. IR CASAC4, I 32.660 EDYE EYECIO PED JIMÉNCZ Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE 19