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32659(22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32659 JULIO JOSÉ VASQUEZ GONZALEZ VS BANCO CAFETERO - BANCAFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.32659 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BANCAFE S.A. contra la sentencia del 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que JULIO JOSÉ VASQUEZ GONZÁLEZ le promovió a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES JULIO JOSÉ VASQUEZ GONZÁLEZ, solicitó la pensión, por cuanto “ al momento del despido, tenía más de veinticinco (25) años de vinculación al Banco y según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo ”. En consecuencia a reconocerle y pagarle las mesadas pensionales adeudadas, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que prestó servicios a BANCAFÉ, del 16 de agosto de 1975 al 8 de septiembre de 2000, fecha ésta en la que fue despedido; desempeñaba el cargo de oficial contable con un salario mensual de $1.143.000,oo; sólo fue afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuando tenía más de 20 años de servicio, esto es, en el año 1996; que cumplió 55 años de edad el 8 de mayo de 2003 y, en consecuencia, le asiste el derecho a gozar de su pensión de jubilación; formuló reclamación en ese sentido a la demandada con resultados negativos; la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978, dispuso en su artículo 16 el derecho a la pensión de jubilación a todo trabajador que cumpla 25 años de servicio al Banco sin consideración a la edad; en el año 1982 y con ocasión del pliego de peticiones que presentó el sindicato, se convocó un Tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto, quien mantuvo vigente la referida pensión; la cláusula relacionada con la pensión fue homologada por la Corte en virtud del recurso interpuesto por ambas partes.

El Banco demandado aceptó la relación laboral, su extremo inicial, el cargo y último sueldo devengado, pero se opuso a las pretensiones formuladas, para lo cual adujo que el contrato terminó el 7 de septiembre de 2000, en virtud al Decreto 1388 del mismo año, con el pago de la correspondiente indemnización convencional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir (folios 100 a 109).

La primera instancia finalizó con sentencia del 31 de julio de 2006 (folios 177 a 181), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al banco demandado a pagar la pensión de jubilación, a partir del 11 de mayo de 2003, en cuantía de $2.178.283,oo con los incrementos de ley. Así mismo dispuso, condenar al pago de $104.690.082,oo por mesadas ordinarias y adicionales causadas hasta el 11 de mayo de 2006 y, a continuar reconociendo, a partir del mes de agosto de ese mismo año, la suma de $2.565.925,oo mensuales con los incrementos legales.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el ad quem, mediante providencia de 27 de marzo de 2007 (fls. 196 a 209), confirmó la que fue objeto de alzada, con la modificación en el sentido de que “ la mesada pensional estará conformada con el salario que sirvió de base para los aportes durante el último año, debidamente indexada ”.

No impuso costas en esta instancia. Adujo el Tribunal que una de las inconformidades del apelante consistía en que el juez había concedido la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985, que no había sido objeto de agotamiento en la vía gubernativa, ni de discusión en el proceso y, por ende, tampoco en la respuesta a la demanda ni en formulación de excepciones, lo que atentaba contra el derecho de defensa.

Que en el escrito de demanda y más concretamente en el hecho tercero, el actor afirmó que sólo fue afiliado al ISS en el año 1996, cuando tenía más de 20 años de servicio, rememorando, además, que cumplió los 55 años de edad el 8 de mayo de 2003, por lo que le asistía el derecho a gozar de la pensión pero de jubilación. Ante ello, el Tribunal precisó, que es al juez a quien le corresponde interpretar la demanda y, que en este caso, el operador jurídico obró atendiendo a los hechos expuestos, según los cuales la pensión se otorgó con fundamento en la Ley, en cuanto hace referencia a los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicio y 55 de edad.

Agregó, que el tema de la pensión legal fue discutido por las partes, acorde con el escrito de reclamación administrativa y su respuesta, visible a folio 85, en donde el actor hizo saber al demandado que no reunía los requisitos de la citada ley. Sostuvo, que de los hechos de la demanda se desprendía la reclamación de la pensión legal, discutida en el proceso, al arrimarse la prueba del registro civil de nacimiento del actor, la cual no era necesaria frente a la prestación convencional, que “ el pronunciamiento del juez, autorizado como está para interpretar la demanda, y fallar extra y ultra, siempre y cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, resultó acertado, además como se prueba con el documento arriba citado, tuvo oportunidad la demandada de pronunciarse sobre esta pensión, por lo que está claro que si fue objeto de reclamación ”.

Sobre la pensión reconocida adujo, que es la entidad demandada la obligada a su pago, toda vez que la afiliación al ISS sólo ocurrió a partir de 1996, lo que significa que para el año 2003, el actor ya tenía reunidos los requisitos para pensionarse en los términos de la Ley 33 de 1985. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado, y en sede de instancia, revoque ésta, proveyendo sobre costas como corresponda.. Con fundamento en la causal primera de casación formula un sólo cargo que no fue replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar por " la vía indirecta en la modalidad de la aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2282 de 1989 y 306 ibídem, 50 del C.P.T. y ss; 4º del Código de Procedimiento Civil, 66ª – Adicionado Ley 712 /2001 art. 35 en concordancia con el artículo 145 del C. de P. L del C.P.C.; 29 de la C.N., lo que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 476 del C.S. del T., 1 de la Ley 33 de 1985, incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, 14 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 174 a 177, 187 del C.P.C., 53, 230 C.P.”.

Los errores de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que el juez de primera instancia estaba facultado para fallar extra y ultra petita. “2. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda con la que se inició el proceso, lo solicitado era la pensión convencional, por haber prestado por más de 25 años de servicio y no la legal del trabajador oficial.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pedido en el presente proceso además de la pensión convencional, fue la pensión del trabajador oficial. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no laboró por 20 años o más como trabajador oficial, en tanto para el 4 de julio de 1994 cuando la entidad pasó a ser sociedad de economía mixta solo contaba con más de 17 años de servicio a la entidad”.

Denunció como pruebas equivocadamente valoradas: la demanda y su contestación (fls 2 a 11 y 100 a 109), el recurso de apelación (fls 182 a 185), el escrito de reclamación administrativa (fl 16 ) y la respuesta dada por el Banco (fl 85). Así mismo acusó, la no apreciación de los alegatos que presentó ante el Tribunal (fls 189 a 193). Al desarrollar el cargo, aduce, que no discute los hechos relativos a los extremos de la relación laboral, al tiempo de servicios, al último cargo y al salario devengado por el actor, así como al no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional.

Que no acepta y por tanto controvierte que el Tribunal hubiera acogido la argumentación del juez de primer grado, en el sentido de que el demandante reclamó tanto la pensión convencional como la legal, ya que el juzgador está facultado para fallar ultra y extra petita, siempre y cuando los hechos que la originen se hayan discutido en el juicio y estén debidamente demostrados, situación no aconteció en el sub judice.

Luego de transcribir las distintas pretensiones contenidas en el escrito de demanda, concluyó que el Tribunal debió revocar la decisión del juez de primer grado, por cuanto el actor ni siquiera solicitó que se fallara ultra y extra petita, y tampoco reclamó la pensión legal de jubilación, ya que si bien en los hechos de la demanda aludió a la pensión legal de la Ley 33 de 1985, así como a su afiliación al ISS partir de 1996, en ningún momento pretendió ese derecho de origen legal.

SE CONSIDERA Conforme lo manifiesta expresamente el propio impugnante, no existe discrepancia en torno a lo que dio por demostrado el Tribunal, sobre el tiempo en que laboró el demandante al servicio de la entidad demandada, los extremos de esa relación laboral, el último cargo desempeñado y salario devengado, al igual que la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión convencional.

La controversia en el recurso extraordinario, se contrae exclusivamente, a la imposibilidad que tenía el Tribunal de confirmar el reconocimiento de la pensión legal otorgada por el juez de primer grado, bajo el argumento de no haberse solicitado ese derecho dentro de las pretensiones de la demanda, y por ello tampoco poder fallar ultra y extra petita por no reunirse las condiciones para el efecto; pues a su juicio la única pretensión incoada fue la “ pensión de jubilación convencional y no la legal” que finalmente se ordenó. En el presente asunto es perfectamente dable inferir del escrito de demanda y de las demás piezas procesales denunciadas, que el actor, además de la pensión de jubilación convencional, también reclamó la de carácter legal.

De esta forma, no resulta desacertado que el ad quem al examinar el escrito de demanda, así lo hubiera considerado, dado que en los hechos cuarto y quinto se afirmó, que al actor le asistía el derecho a gozar de su pensión de jubilación por tener más de 20 años de servicio a la entidad y llegar a los 55 años de edad. Así mismo, frente a la reclamación administrativa que le formuló el demandante a la entidad demandada, ésta le respondió a través del documento que obra a folio 85 del expediente, que “ no es posible acceder a su petición por cuanto no reúne uno de los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985, como son: a) veinte (20) años de servicio al Estado, y b) Cincuenta y cinco (55) años de edad”, con lo cual se pone de manifiesto que la entidad era conciente de que el actor solicitaba la pensión de jubilación de carácter legal, prevista en la Ley 33 de 1985.

En el anterior orden de ideas, queda claro que de las pruebas denunciadas por el recurrente, lo que se colige, es que el actor así no lo expresara textualmente en el capítulo de las pretensiones, también pidió la pensión con fundamento en la referida Ley, por cumplir con los supuestos previstos por ella para esos efectos, situación que descarta, no sólo que el ad quem cometiera los errores de hecho denunciados, sino, además, que se hubiera utilizado de manera inadecuada la facultad prevista en el artículo 50 del C. P del T y de la S.S., en cuanto prohijó la condena que impuso el juez de primera instancia. No obstante lo precisado, si se asumiera que el juez de primer grado acudió a la facultad ultra y extra petita que le confiere el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para condenar a la pensión legal de jubilación, habría que afirmar que el ad quem no infringió la citada preceptiva al confirmar la que fue objeto de alzada, por cuanto es claro, que el Juez Laboral de Circuito estaba facultado para reconocer un derecho no pedido en la demanda, pero respecto del cual hubo discusión y prueba en el proceso.

Basta lo anterior para concluir, que el Tribunal no violó el artículo 305 del C. de P. C., que obliga a los jueces a proferir sentencia de conformidad con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, como tampoco el artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S. que prohíbe al juez de segundo grado proferir condena ultra y extra petita. Corresponde al juzgador interpretar el escrito de demanda para efectos de hacer realidad el principio de la eficacia de la justicia, en cuya labor debe escudriñar cuál es la verdadera y auténtica intención del accionante, respetando, claro está, el derecho de defensa que le asiste al demandado.

Aquella labor del juez, más que una facultad es una obligación tendiente a evitar la frustración o expectativa de eventuales derechos del trabajador en aquellos casos en que actúa como demandante. Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por JULIO JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ contra BANCAFE S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13